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Delitos de indemnidad sexual

La agresión sexual, según el artículo 395 del nuevo Código Penal, lo perpetra quien, empleando fuerza, violencia o intimidación, tenga acceso carnal con otra persona, sea por vía oral

Sexual

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El término o vocablo indemnidad (del latín indemnis, a su vez de las voces in, sin y damnum, daño) resulta de aplicación en aquellos delitos que atentan contra la normalidad de prácticas sexuales consentidas, cuando son violentadas por el comisor, mediante la fuerza o la intimidación, sobre la persona que no consiente tal acto de intimidad carnal.

El Capítulo I, sobrenombrado Delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, del Título XVI Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de las personas menores de edad,agrupa las siguientes figuras delictivas:agresión sexual, abusos sexuales, acoso y ultraje sexual, estupro e incesto, cuyos rasgos generales se ofrecen más abajo.

La agresión sexual, según el artículo 395 del nuevo Código Penal, lo perpetra quien, empleando fuerza, violencia o intimidación, tenga acceso carnal con otra persona, sea por vía oral, anal o vaginal e incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

Abunda el precepto al disponer que en igual sanción se incurre, si el acceso con el empleo de fuerza, violencia o intimidación suficiente se realiza con dedos, objetos, cosas o animales, por vía vaginal o anal.

Advierte, también que la misma sanción se impone a quien cometa los hechos descritos en los apartados anteriores, contra una persona en estado de trastorno mental permanente o transitorio, o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa, aun cuando no concurran las circunstancias de la fuerza, violencia o intimidación a que se refieren.

El artículo agrava la severidad de la sanción de privación de libertad (de entre ocho y veinte años y entre quince y treinta años, o privación perpetua) cuando concurren a una serie de circunstancias agravantes, cuales pueden ser, me limito a citar solo tres de ellas: el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas; la víctima es mayor de doce y menor de dieciocho años de edad y si es cometido por un ascendiente, descendiente, hermano o afines en igual grado.

Los abusos sexuales se manifiestan en quienes, sin acceder o tener acceso carnal con otra persona por vía oral, anal o vaginal, abuse sexualmente de esta, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados 1, 2 y 3 del Artículo 395 del Código, reseñado en el acápite anterior, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

El acoso y el ultraje sexual se describen en el artículo en el artículo 397 de la norma penal, a cuyo amparo se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero.

Más adelante, el precepto agrava la sanción si el comisor se aprovecha de una situación de vulnerabilidad de la víctima; del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima, al anunciarle, expresa o tácitamente, la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de superioridad, si rechaza la propuesta sexual.

Más adelante, en el artículo 398, bajo la misma cuerda penal, advierte que en el ámbito del empleo la autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición, en concepto de detenido, recluido, o sancionado o asegurado, o bajo su custodia, o al cónyuge o pareja de hecho, hijo, madre, hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge o pareja de hecho del hijo o hermano, se agrava su sanción en los términos de privación de libertad de dos a cinco años.

Por su parte, el artículo 399 de la Ley 151/2022, sanciona a quien produzca, oferte, comercie, procure a otro, difunda o transmita, en cualquier tipo de soporte o medio, publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos de carácter pornográficos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, agravando la sanción cuando los hechos anteriormente narrados, se realizan con pornografía de personas menores de dieciocho años o en estado de discapacidad mental, cuya sanción a imponer se eleva de dos a cinco años de privación de libertad.

El estupro y el incesto son delitos que atentan contra la intimidad sexual de las personas, aunque les diferencia quiénes participan en su perpetración como delincuentes o victimarios y víctimas.  

De tal manera, el artículo 400 de la ley penal lo califica del modo que sigue: quien tenga relación sexual con otra persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas; en tanto que, la descripción del incesto se plasma en su artículo 401, circunscribiendo el hecho repudiable al ámbito familiar, entre parientes muy próximos, al sostener que  el ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años, añadiendo que la sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad; y culmina el precepto sancionador advirtiendo que los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

Acoto una singular nota en relación con el delito de estupro, cuya peligrosidad social solía ser enmascarada bajo el manto del matrimonio, si los padres de la menor, ofendidos con el actuar del seductor, no le denunciaban; todo ello al amparo del derogado Código de Familia de 1975. Esa norma permitía, excepcionalmente, en su artículo 3, la formalización del matrimonio entre un hombre y una mujer, menores de 18 años de edad (la hembra con no menos de 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos), cuya licitud podía ser concedida hasta por el tribunal municipal correspondiente; con dicha celebración, la familia salvaba la honra de la doncella seducida por el Casanovas de ocasión, en tanto este se libraba de una sanción penal.

Con el vigente Código de las Familias (Ley 156/2022) tal enmascaramiento matrimonial del delito de estupro, no es posible, toda vez que, sin cortapisas, esta norma fija, sin ambages, la edad mínima de 18 años para la formalización de matrimonio entre dos personas. Por otra parte, dicha Ley 156, derogó el inciso k) del artículo 609.1 del Código de Procesos, referido a la autorización judicial del matrimonio.

En otras palabras, el Casanovas o el don Juan Tenorio que perpetre el delito de estupro, tendrá que enrostrar la sanción penal de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, dispuesta por el artículo 400 del Código Penal.

En fin, tal es el destino punitivo trazado por el nuevo Código Penal a quienes perpetren las figuras delictivas contempladas en su Título XVI, denominado Delitos contra la libertad e indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de las personas menores de edad, cuyas expresiones en especies delictivas son la agresión sexual, los abusos sexuales, el acoso y ultraje sexual, el estupro y el Incesto, todos ellos atentados contra la dignidad humana y la indemnidad sexual de los ciudadanos cubanos.

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