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Derechos de propiedad de vivienda en Cuba

El artículo 129 del Código Civil postula que la propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico

propiedad
El Código Civil cubano en su artículo 58 señala que todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El todavía vigente Código Civil cubano, Ley Número 59 de 16 de julio de 1987, sustancialmente modificado por el Código de las Familias (Ley 156 de 2022), a pesar de ello, no puede negar su estirpe romana en muchos aspectos de su prosa preceptiva, particularmente en relación con los derechos de los propietarios de bienes y, concomitantemente, las facultades derivadas de estos sobre su patrimonio, extremos que se retomarán oportunamente. 

El artículo 129 del Código Civil postula que la propiedad confiere a su titular la posesión, uso, disfrute y disposición de los bienes, conforme a su destino socioeconómico. (…); competencias personales engranadas con la preceptiva constitucional, transcrita más abajo, para su ejercicio: 

Artículo 22. Se reconocen como formas de propiedad, las siguientes:

(,,,);

g) personal: la que se ejerce sobre los bienes que, sin constituir medios de producción, contribuyen a la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de su titular.

Artículo 58. Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

 Artículo 71. Se reconoce a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada y a un hábitat seguro y saludable. (…).

De acuerdo con la doctrina y la norma civil cubana, Ley 59/1987, de raigambre itálica, la facultad de disposición sobre bienes de propiedad personal, puede resultar polémica o contradictoria, y suele comprender la destrucción, el abandono, la transformación y la enajenación de aquellos, cuya resuelta inteligibilidad práctica, no requiere de sesudos comentarios teóricos, en atención a quienes va encaminada esta digresión.

De tal suerte, de consuno, normas constitucional y civil, delinean que el entorno para el ejercicio del titular o propietario de sus derechos sobre sus cosas o bienes, debe ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, tal como dispone el artículo 4 del Código Civil, al postular que los derechos que este Código reconoce han de ejercerse de acuerdo con su contenido social y finalidad, y no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea causar daño a otro; o conforme a su destino socioeconómico, según arguyen ahora los  artículos 129.1, transcrito más arriba y el 132 de la propia norma, cuyo texto ordena que  todo el que ejerza un derecho sobre bienes o realice alguna función relacionada con estos, está obligado a hacerlo de modo racional y a tener en cuenta en cada caso el destino socioeconómico del bien de que se trate (…); todo ello dentro de las limitaciones  admisibles, de acuerdo con la letra del invocado artículo 170.2 de la propia norma civilista, cuyo pronunciamiento enuncia que el propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.  

Tras la lectura de estos preceptos, se colige que los bienes, cualquiera que fuere su naturaleza y la condición de sus titulares, máxime si son inmuebles, están sometidos a limitaciones restrictivas de los exabruptos que sus propietarios puedan conferirles a las cosas bajo su dominio o propiedad, ello bajo el principio infranqueable de abuso sobre aquellos, figura prohibida por el derecho.

Los limites que restringen el abuso sobre los bienes se enmarcan, generalmente, en motivos de interés público y en motivos de interés privado. Ejemplos de los primeros son: protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, conservación del orden público, regulaciones del ordenamiento urbanístico local y territorial; ejemplos de los segundos: el vasto perfil de las relaciones de vecindad ante situaciones conflictivas a causa del ejercicio de derechos reales que involucran a personas naturales o jurídicas, cuyos intereses pueden o no, ser públicos o generales.

Echémosle, ahora, un vistazo a la prosapia normativa romana en este acápite, cuya traslación en el tiempo, en latitudes geográficas y en modos, es notoriamente conocida en barrios y comunidades de este país insular y caribeño.

La Ley de las XII Tablas (pesadas planchas de bronce en cuyas pulidas superficies se esculpía la letra legal), monumento jurídico de la antigüedad (451 a. C.), intentó zanjar las diferencias clasistas entre patricios y plebeyos romanos.

Con tal intención, entre otras aristas institucionales del arcaico derecho capitolino, las Tablas regulaban, amén de variados asuntos, las formas de adquirir la propiedad, arista que no nos interesa por el momento, pero de cuya posesión, se derivaban importantes consecuencias clasistas para el titular y el vecino o desposeído.

De la aplicación de sus broncíneos preceptos, el romano mediterráneo gozaba de plenos y absolutos derechos sobre las cosas bajo su dominio.

Así, dentro del ámbito espacial de su inmueble rústico o urbano, el dueño no tenía límites y hacía con su propiedad todo lo que quisiera. Este rasgo fue denominado ilimitación interna del propietario sobre su finca o casa.

A esta característica se le añadía un derecho fundamental derivado de su poder sobre la cosa: el abuso sobre la misma.

El abuso, entonces, era la facultad del dueño de disponer libremente o de destruir las cosas suyas, sin que nadie se atreviera a oponerse.

Al socaire de estos dictados, el romano capitolino podía prender fuego a su morada, matar a sus esclavos, regalar sus cosechas y dilapidar su hacienda.

Los descendientes trasatlánticos de aquel, acantonados en esta isla del Caribe, con toda razón histórica y jurídica, exclaman a viva voz, cuando el celo de orgulloso dueño intuye la intrusión de sus vecinos:

¡Esta es mi casa y yo hago en ella, lo que me dé la gana! ¡Y al que no le guste, que se mude, permute o venda la suya!

Lapidarias y juiciosas palabras del ofendido, cuando el vecino aledaño a su domicilio, le llama la atención porque pone la música alta, o le arroja escombros al patio de aquél, o las excrecencias malolientes de su fosadesbordada invaden el dominio del colindante, o la humareda del crepitante fuego procedente del patio romano criollo, sofoca la respiración del vecino, o la pertinaz filtración del piso superior cae al plano inferior del edificio.

Entonces, manifiestos son en nuestros días los rasgos de la ilimitación interna y del abuso romanos, redivivos en nuestros ciudadanos, prole de los célebres emperadores Calígula y Nerón, para quienes, desde las profundidades del infierno donde moran, aborrecen las palabras del susodicho Código Civil cubano, cuando en su artículo 170.2, reitero, proclama que el propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

¡Un verdadero atentado contra el derecho romano!

Menos mal que aquellos murieron hace muchos siglos, pero sus vástagos criollos miran de soslayo y con desprecio tal enunciado, transgrediendo la preceptiva civilista del ordenamiento jurídico nacional.

No obstante, un valladar legal se interpone contra estos irreverentes desmanes: el Código de Procesos, norma adjetiva o procesal que insufla a los tribunales municipales cubanos hálito jurisdiccional suficiente para la contención de aquellos, complemento de la civil o sustantiva, reguladora de las relaciones de vecindad, como se ha visto.

La Ley Número 141, denominada Código de Procesos, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 138 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

El Código de Procesos, con su denominación, rinde memoria histórica al derecho romano, toda vez que en latín las voces “código” (codex) y “proceso” (processus) significan, de consuno, manuscrito compilado de normas en progreso.

¡El nuestro sublima tal definición con su riqueza procesal y, entre tantos otros, contribuye en la solución de los conflictos derivados de las relaciones de vecindad!

De tal suerte, la Ley Procesal en su artículo 24 dispone que:

El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. En materia civil, de:

(…);

c) los conflictos relativos al derecho de propiedad

(…);

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código Civil;

(…).

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

(…);

(…);

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código Civil;

(…).

Así las cosas, ante el tsunami aplastante de personas irreverentes, de acusada estirpe séptimo montana, de allende al rio Tíber, habitantes del archipiélago, abusadoras de derechos reales y conculcadoras de los de sus vecinos, se levanta el ordenamiento jurídico nacional, a manera de dique de contención, sólidamente asentado sobre tres pilotes legales: Constitución de la República de Cuba, Código Civil y Código de Procesos. ¡Solo resta al ofendido ejercitar la acción procesal contra aquellos! 

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