viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

¡Desastres! en el Código de Trabajo cubano

El Reglamento del Código de Trabajo, en el seno de sus artículos 35 y 36, ampara las llamadas situaciones de desastres

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

¡Quién sabe si los creadores del héroe de comics o muñequitos, nombrado Superman (1938), como se bautizaba en mi remota niñez a tales relatos de ficción, los norteamericanos Joe Shuster y Jerry Siegel, se inspiraron en el origen etimológico de la palabra desastre (del latín disastrum: prefijo dis, contrariedad, oposición, separación; sufijo astrum: astro, estrella) para concebir la explosión del imaginario planeta Kriptón y hacer llegar al nuestro al superhéroe dotado de poderes sobrenaturales! 

Un desastre es sinónimo de calamidad o catástrofe, gran desgracia que sume en la desesperación a pueblos enteros: baste recordar el reciente terremoto que sufrió la vecina Haití, con su secuela de víctimas y destrozos materiales; evento aparentemente lejano pero que mantiene en vilo al Centro Nacional de Investigaciones Sismológicas (Cenais) de nuestro país, dado la cercanía entre ambas islas y su localización en fallas tectónicas. Por otra parte, los desastres más frecuentes sufridos en Cuba son, indudablemente, los ciclones o huracanes (vaya curiosidad semántica: ¡dos vocablos, uno de origen griego y el otro arahuaco, que designan un mismo fenómeno climatológico!) y sus secuelas de inundaciones y azotes de intensos vientos; ahora mismo estamos inmersos en la temporada ideal para sus incursiones por los mares aledaños al archipiélago cubano, la que, según los pronósticos meteorológicos, promete ser muy activa.

Para enfrentar las calamidades naturales contamos con las instituciones, en red nacional, de la Defensa Civil y sus dependencias funcionales; en el ámbito del empleo, la legislación laboral y de seguridad social contempla la protección de los trabajadores ante tales contingencias, ofreciendo las garantías salariales pertinentes: a ellas nos referiremos.

Corresponde al Código de Trabajo y su Reglamento pronunciarse en dichos extremos.

Los acontecimientos imprevisibles, naturales o humanos, pero determinantes en las relaciones sociales, forjaron en la teoría del Derecho el concepto de fuerza mayor, trasladado, posteriormente, a la norma laboral cubana; así es asimilado en el artículo 44 del Código de Trabajo:

La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

 (…).

Arrojando más luz al concepto, la fuerza mayor (en latín fortia maior) es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse, tales como los desastres naturales (ciclones, terremotos, tsunamis), tecnológicos (derrames de petróleo, vertimientos tóxicos, accidentes industriales) y sanitarios (epidemias de dengue, cólera, neumonía H1N1 y ¡el Sars-Cov-2!).

Y abunda la legislación al respecto.

Artículo 57. En el sector estatal se considera interrupción laboral, la paralización transitoria del proceso de trabajo que provoca la inactividad en la labor del trabajador durante su jornada de trabajo o por un período igual o superior a esta y se produce por alguna de las causas siguientes:

(…);

c) la acción de la lluvia, ciclón, incendios, derrumbes, contaminación u otros factores adversos;

(…).

Y es entonces cuando el Reglamento del Código de Trabajo, en el seno de sus artículos 35 y 36, ampara las llamadas situaciones de desastres:

Durante la suspensión de las actividades de trabajo dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del sesenta por ciento (60 %).

En este período, los trabajadores impedidos de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según corresponda.

Para los trabajadores que están obligados a asistir al trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la legislación en materia disciplinaria.

Es ocasión propicia, entonces, para comentar el contraste en las cuantías de las garantías salariales brindadas bajo el amparo del citado artículo 35 del Reglamento, en disonancia con el artículo 77 de la propia norma.

Así regla este último el evento de la interrupción laboral:

Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

El siguiente cuadro resalta sus diferencias.

ReglamentoLluvia intensa ocurrida en el:Garantía salarialTérmino
Artículo 35Lugar de residencia del trabajadorSalario escalaUn mes: 100% Más: 60%
Artículo 77Establecimiento de la entidadSalario básicoUn mes: 100%

Intuyo conocido por el lector la diferencia existente entre el salario escala y el salario básico; no obstante, corro el riesgo de plasmar sus definiciones en aras de evitar confusiones: el salario escala es el nivel de la tarifa salarial que corresponde a cada grupo de complejidad en dicha escala, en tanto el salario básico comprende el salario escala, más los pagos adicionales establecidos legalmente.

Echemos un vistazo al artículo 36 del propio Reglamento del Código de Trabajo, cuyo texto dice:

Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores mientras se encuentran en las situaciones siguientes:

a) Están impedidos de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como consecuencia del desastre;

b) se encuentran evacuados, trasladados a otra vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al desastre; y

c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.

Me detengo en explicitar el último inciso del precepto transcrito, toda vez que puede llamar a confusiones con el tratamiento excepcional dispensado a los padres que no pueden asistir al trabajo en razón de la pandemia, dispuesto en la Orden Ministerial número 666 del año en curso, dictada por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social; tal Orden resuelve en su numeral 2:

Los trabajadores que son declarados interruptos por motivo de las medidas adoptadas por la autoridad competente para el enfrentamiento a la COVID-19, así como la madre, padre o familiar que, en su condición de trabajador, esté encargado del cuidado del menor al que se le suspenda la escuela en la educación primaria o especial, y no puedan asistir al trabajo, se les paga en el primer mes el 100% del salario básico y a partir del segundo mes, el 60% de dicho salario.

Del parangón entablado entre ambas disposiciones legales, se colige que la licencia no retribuida concedida a los padres en el inciso c) del artículo 36 del Reglamento del Código de Trabajo, su concesión se corresponde con la adversidad provocada por situaciones de desastres naturales; en tanto que la garantía salarial prevista en el numeral 2 de la Orden Ministerial, excepcionalmente beneficia a los padres o familiares encargados del menor, cuya asistencia al centro escolar fue suspendida en razón de prevenir el contagio del morbo de Covid-19. 

Así, de una manera u otra, se trenza la legislación laboral nacional para enfrentar desastres de cualquier naturaleza, sobrevenidos a los trabajadores o a su familia, cuerdas legales hiladas por el Estado cubano para bien de sus tutelados, sin apelar a Clark Kent quien, despojado de su inocente atuendo civil, acuda por los aires, con su roja capa flameada por el viento, pecho inhiesto y puños cerrados, al llamado de salvación de los siniestrados.

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