sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Deus ex machina en prestaciones monetarias de seguridad social

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Durante el llamado Siglo de Oro del teatro español, remarcado por dramaturgos del calibre de Lope de Vega, Pedro Calderón de la Barca y Tirso de Molina, entre otros pares, disponían sus autores, en la tramoya del escenario, con artificios mecánicos provistos de poleas, cuerdas y grúas con los que se podía levantar o descender a los actores, a manera de dioses, o sustraerlos de la visión de los espectadores, con la intención de acentuar la sorpresa y el dramatismo de ciertos actos de su puesta en escena; de aquí la expresión latina deus ex machina (aparición de un dios en máquina), como clara alusión a un elemento externo que resuelve una situación determinada.

Poco más o menos, ha acontecido en nuestro país con el reciente incremento de las prestaciones monetarias de seguridad social, cuya aparición en el escenario doméstico de pensionados, madres trabajadoras u otros protegidos, nada tiene de milagroso, pero sí de admiración en cuanto a las posibilidades pecuniarias que abre a sus beneficiarios.

Aparejado con el venidero incremento salarial de trabajadoras y trabajadores, tan esperado por todos, los tutelados por las nuevas normas de seguridad social, a la par de aquellos, podrán acceder al disfrute de bienes y servicios con decorosa holgura, a pesar del alza de precios de estos y de los tributos a rendir, exigidos por el necesario equilibrio macroeconómico del país, enfrentado a adversidades de todo tipo: estrangulamiento económico y financiero, enseñoreo de enfermedades epidémicas y de calamidades ambientales.

Pero, a pesar de tales desafueros, voluntarios o naturales, a manera de deus ex machina, las prestaciones monetarias de seguridad social, a corto o a largo plazo, según la duración de su concesión,se elevan considerablemente, razón suficiente para sorprenderse en esta disquisición.

Es pertinente razonar, desde el punto de vista jurídico, que la vigente Ley de Seguridad Social, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el año 2008, sólo puede ser modificada por otra ley o por un decreto-ley, como ha sido en este caso, en razón de que los cambios introducidos no son definitivos sino temporales, en concordancia con sus pilares esenciales, que se retomarán una vez finalizados los primeros cinco años de aplicada la reforma salarial que vivimos; entonces, no es prudente derogar la ley y sustituirla por otra (acontecimiento que intuyo se acometerá en pocos meses, dado el dinamismo económico y social que experimenta el país), si no que basta, por el momento, con el decreto-ley promulgado por el Consejo de Estado, modificador en los extremos interesados.

Así las cosas, de acuerdo con el novísimo Decreto-Ley Número 18 del año que termina, los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley de Seguridad Social son modificados bajo sus disposiciones.

¿Qué ordenan dichos preceptos en la Ley Número 105, en relación con las bases de cálculo y cuantías de las pensiones y subsidios a conceder a los trabajadores? Lo prudente es consultarlos; así rezan sus letras en la Ley De la Seguridad Social, de fecha 27 de diciembre de 2008, y clamo por la suma atención del lector a sus subrayados:

Artículo 26. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la base de cálculo.

Artículo 39. Para el cálculo del subsidio se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o accidente, conforme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 52. Para el cálculo de la pensión por invalidez parcial, se considera el salario promedio percibido por el trabajador en el año inmediato anterior a la fecha de producirse la enfermedad o lesión, conforme al procedimiento que determina el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 62. La cuantía de la pensión por invalidez total se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la cuantía de la pensión por invalidez total.

¿Qué se infiere, pues, de su lectura! De manera llana y apretada, lo que sigue:

  1. Establecer términos de cinco años naturales con su expresión salarial, para efectuar el cálculo de las pensiones por edad y por invalidez total de los trabajadores (artículos 26 y 62, respectivamente).
  2. Fijar en un año (doce meses) con su expresión salarial, el término para calcular el subsidio y la pensión por invalidez parcial de los trabajadores (artículos 39 y 52, respectivamente).

Obviamente, si el incremento salarial se produce en el año 2021, y un trabajador o trabajadora, enfrenta los riesgos previstos en tales artículos, vale decir, pensiones por vejez, invalidez total o parcial y subsidio por enfermedad o accidente, el cálculo de las prestaciones pertinentes afectaría los ingresos de aquellos, dado su breve disfrute en la nueva escala salarial; de aquí la sagacidad de los legisladores de modificarlos y adecuarlos a las nuevas contingencias salariales.

Entonces, estos son los juiciosos cambios legales previstos para tales eventos, introducidos por el Decreto-Ley Número 18, Del Procedimiento Transitorio para el Cálculo de Pensiones y Subsidios de la Seguridad Social, de fecha 24 de noviembre de 2020; de nuevo, revise los subrayados y contraste con los anteriores:

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las reglas para el

cálculo de las pensiones por edad, invalidez total y parcial, por muerte y el subsidio por enfermedad o accidente, durante los cinco años siguientes a la aplicación de la reforma salarial, de los beneficiarios del régimen general de Seguridad Social y los pensionados de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.

Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.

Artículo 3. Para determinar la cuantía de las pensiones por edad, invalidez total y

por causa de muerte, que se concedan durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se aplican las escalas previstas en la legislación vigente.

Artículo 4. Para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total o por muerte del trabajador, durante los cuatro (4) años siguientes al de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se considera el promedio de los ingresos devengados a partir del primer año de aplicada la medida de la manera siguiente:

a) A partir del segundo año, se tiene en cuenta el salario devengado en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la pensión.

b) A partir del tercer año, se tiene en cuenta el salario devengado en los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.

c) A partir del cuarto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los tres (3) años anteriores a la solicitud de la pensión.

d) A partir del quinto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de la pensión.

Artículo 5. Durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, para el cálculo del subsidio por enfermedad o accidente y la pensión por invalidez parcial, se considera el promedio del nuevo salario devengado por el trabajador entre los meses en que lo ha percibido, laborados con anterioridad a producirse la enfermedad o lesión.

Así pues, los trabajadores próximos a reunir los requisitos exigidos para la concesión de la pensión por edad, deben trazar una estrategia prudente, en razón de lograr esta prestación monetaria sobre una mejor base de cálculo y, por ende, una mayor cuantía en la pensión; en cuanto a los declarados inválidos parciales o sujetos a tratamiento médico temporal, sus prestaciones monetarias de seguridad social mejorarán, al ser recalculadas sobre la base de los nuevos salarios incrementados.

Como dice un afamado conductor de la televisión cubana, ¡saque usted sus propias conclusiones!

Echémosle a esta altura del discurso un vistazo a las prestaciones monetarias de maternidad, regladas en el Decreto-Ley Número 339 de 2016.

De igual manera, si se apega a su texto el cálculo de las prestaciones monetarias de maternidad, desconociendo los incrementos salariales, las madres u otro sujeto de derecho tutelado por la propia norma, verían afectados sus ingresos.

Así postula el Decreto-Ley Número 339, De la maternidad de la mujer trabajadora, de 8 de diciembre de 2016; observe, una vez más, los subrayados de la norma:

Artículo 16.Durante el período de licencia retribuida por maternidad, la trabajado­ra recibe una prestación económica igual al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal; si durante este período la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente, o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.

Artículo 17. Para determinar la cuantía de la prestación económica se divide el sa­lario correspondiente de los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute entre cincuenta y dos (52) semanas; el resultado obtenido constituye el salario promedio semanal.

Artículo 27. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad hasta el primer año de vida y optar por lo siguiente:

a) La madre que se reincorpora al trabajo puede simultanear el salario con la prestación social hasta que el menor arribe al primer año de vida, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la licencia retribuida por maternidad; o

b) encargar el cuidado del menor al padre o extender la opción a uno de los abuelos maternos o paternos que sean trabajadores, hasta que el menor arribe al primer año de vida, los que reciben la prestación social ascendente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, para la que se toma como base los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.

Como corolario de la lectura de dichos artículos, se infiere que:

La base salarial para el cálculo de las prestaciones monetarias de maternidad, fijado en esta norma, descansa en el acumulado logrado por la trabajadora (u otra persona, en su caso) en el lapso de los últimos doce meses, anteriores a su solicitud; entonces, si con el nuevo año (2021) en curso, para efectuar el cálculo de su prestación, a la gestante se le añaden los salarios devengados en meses del pasado año, sumados a los del nuevo, sus prestaciones monetarias mermarían, dado el contraste salarial entre una fecha y otra.

Y hete aquí las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley Número 20, Del Procedimiento Transitorio para el Cálculo de las Prestaciones Monetarias por Maternidad de los Trabajadores del Sector Estatal, de fecha 24 de noviembre de 2020.

Artículo 1. Suspender durante el primer año de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 16, 17, y 27 inciso b), del Decreto-Ley 339 “De la Maternidad de la Trabajadora”, de 8 de diciembre de 2016.

Artículo 2. Durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, para el cálculo de la prestación económica se considera el promedio del nuevo salario devengado por la trabajadoradividido entre los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad al inicio del disfrute de la prestación.

Artículo 3. Para el cálculo de la prestación social que corresponda al padre o familiar

trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se considera el promedio del nuevo salario devengado entre los meses en que lo percibe, laborados con anterioridad al nacimiento del menor.

Artículo 4. A la madre, padre o familiar trabajador que al momento de entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se encuentra percibiendo una prestación monetaria

por maternidad, se le modifica la cuantía de la prestación, aplicando al nuevo salario el porcentaje que le corresponda.

Del oportuno cotejo entre ambas normas, se colige que la trabajadora resultará más favorecida con las modificaciones que introduce la segunda, en razón de que siempre se tomarán los meses y su expresión salarial del nuevo año (2021), sin interesar el número de ellos acreditado, para efectuar el cálculo de las prestaciones monetarias de maternidad.

Por último, no resulta ocioso resaltar que las bondades concedidas para dichas prestaciones monetarias de maternidad, en la propia medida en que discurra el año (2021) fijado, ganarán su plena permanencia desde ahora y hacia el futuro.

No obstante, los legisladores no olvidaron a la madre empleada que arriba al año 2021 y su vástago, nacido en el anterior, pero que no ha cumplido el primero suyo de vida, también resultará beneficiada con el recálculo de la prestación que percibe, al socaire de los nuevos incrementos salariales: ¡ejemplo de deus ex machina!

El telón, por el momento, se levanta sobre el proscenio de las tablas cubanas en un nuevo acto de la obra intitulada La Seguridad Social cubana, cuyo debut teatral sucedió en el ya lejano año 1963, con la puesta en escena de La Ley Número 1100, interpretada porel actor cubano Gobierno Revolucionario de la República de Cuba.

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