lunes, febrero 24El Sonido de la Comunidad

¿Días feriados o festivos?

Los días de conmemoración oficial son aquellos que, por su connotación patriótica, social, política o internacional, discurren sin suspensión de las actividades laborales, siempre que acaecen en días laborables

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El Código de Trabajo traza la medida de la remuneración si se labora o no en los días de conmemoración nacional y feriados.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La mayoría de las trabajadoras y de los trabajadores cubanos (respetando el género) de cualquier categoría ocupacional, no distingue los días de suspensión de la actividad laboral retribuidos identificados como feriados o de conmemoración nacional, y ni siquiera a los propiamente calificados de descanso adicional retribuido, cual es el conocidísimo y apreciadísimo Viernes Santo: ¡a todos les endilgan el calificativo de “feriados” o “festivos”, sin interesar sus consecuencias laborales o sociales distintivas, amén de otras singularidades!  

Por otra parte, con cierta confusión entre aquellos, también ignoran si decursan como días naturales o días hábiles (¡obvio, a manera de verdad de Perogrullo, el día hábil es el laborable!), calificativos de suma trascendencia en el ejercicio de la acción administrativa (digamos la aplicación de una medida disciplinaria y su impugnación, discurren en días hábiles) o de reclamación de derechos de trabajo (estos transcurren en días naturales) ante los órganos competentes (por ejemplo, el órgano de justicia laboral de la entidad).

A seguidas trascribo literalmente los precepto legales, tomados del Código de Trabajo, Ley 116 de 2013, donde se anidan tan degustados días.

Artículo 94. Los días de conmemoración nacional y feriados son los aniversarios siguientes:

a) primero de enero, “Aniversario de la Revolución”;

b) primero de mayo, “Día Internacional de los Trabajadores”;

c) veintiséis de julio, “Día de la Rebeldía Nacional”; y

d) diez de octubre, “Inicio de las Guerras de Independencia”.

Se declaran como feriados los días dos de enero, veinticinco y veintisiete de julio; veinticinco y treinta y uno de diciembre de cada año.

(…).

En pertinencia con lo abordado, el propio Código de Trabajo, ahora en su artículo 111, traza la medida de la remuneración si se labora o no en los días de conmemoración nacional y feriados, como más abajo se plasma:

En los días de conmemoración nacional y feriados, el salario se abona de la forma siguiente:

a) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, (…);

b) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, (…);

c) a los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar (…).

Abundando en el asunto que nos ocupa, el artículo 100 de dicho Código, regula la concesión del día adicional de receso laboral retribuido, según se lee en el   texto preceptivo siguiente:

El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe.

Se declara como día de receso laboral el viernes santo de cada año. (…).

Recientemente, no bien iniciado el año 2025, al amparo del Decreto 118/2024 del Consejo de Ministros, fueron declarados los días hábiles viernes 3 y sábado 4 de enero, como días de receso laboral retribuido, cerrando así una semana cuyo lunes 30 fue el último día hábil del año anterior, dado que el martes 31 de diciembre, como se acota preceptivamente más arriba,  es feriado, en tanto el miércoles 1 de enero, aniversario del triunfo revolucionario de 1959, devino por esta razón, en día de conmemoración nacional, concluyendo la triada de días inhabilitados para el trabajo con el feriado de 2 de enero, a los que se sumaron, como de receso laboral retribuido, los mencionados  viernes 3 y sábado 4 de enero, ¡espléndida semana de jolgorios para los asalariados!

En el gráfico siguiente se resume lo dicho.             

Lunes 30Martes 31Miércoles 1Jueves 2Viernes 3Sábado 4Domingo 5
LaborableFeriadoConm. Nac.FeriadoRecesoRecesoInhábil

Contrastemos, a manera de ilustración, las dos celebraciones cristianas admitidas en el Código de Trabajo, el día de Navidad (25 de diciembre) y el Viernes Santo y estas con el Día Internacional de los Trabajadores; todos, genéricamente, reglados como días de asueto retribuido: la primera, día feriado, la segunda día de receso laboral retribuido y la tercera como día de conmemoración nacional.

Presumo que el día de Navidad (25 de diciembre) y el de los Trabajadores (1 de mayo), puedan asumirse, para el coleto de los asalariados, como días “festivos”, aunque tal calificativo distintivo solo bulle entre ellos, y, como hemos visto, no en el texto legal del Código de Trabajo; en tanto que, en el Viernes Santo, supongo que no reine tal estado anímico de festividad entre los trabajadores cristianos, aunque sí predomina en la mayoría de los empleados.                                         

Código de Trabajo1 de mayo, día de Conmemoración Nacional25 de diciembre, día feriadoViernes Santo, día de receso adicional
LegitimidadArtículo 94, inciso b)Artículo 94, segundo párrafoArtículo 100
Calificación Día de receso laboralDía de receso laboralDía de receso laboral
Tratamiento salariala) En receso: salario promedio (rendimiento) o salario diario (a tiempo). b) En labores: pago doblea) En receso: salario promedio (rendimiento) o salario diario (a tiempo). b) En labores: pago doblea) En receso: salario básico b) En labores: remuneración, según  formas y sistemas  de pago

De la lectura mesurada de dichos preceptos, encontramos semejanzas y, sobre todo, marcadas diferencias entre uno y los dos restantes, las que se condensan en el siguiente cuadro comparativo.

Días de conmemoración nacional o feriadosDía adicional de descanso retribuido
1 de enero, 1 de mayo, 26 de julio y 10 de octubre (días de conmemoración nacional) 2 de enero, 25 y 27 de julio, 25 y 31 de diciembre (días feriados)Viernes Santo (u otros declarados como tal)
Tratamiento laboral
Receso de las actividades laborales (con excepciones).Receso laboral (con excepciones).
Tratamiento salarial
Receso sujeto a pago por rendimiento: se abona el salario promedioLabora sujeto a pago por rendimiento: se abona el salario doble.Receso sujeto a pago por tiempo: se abona el salario diario.Labora sujeto a pago por tiempo: se abona el salario doble.Se abona el salario básico diario.

En fin, existe una esencia laboral distintiva entre días feriados, días de conmemoración nacional y días de receso laboral, cuyo sustrato común es la suspensión de la actividad laboral, pero todos con retribución salarial, de un modo u otro; la apócrifa denominación de día “festivo”, descriptivo de aquellos, es una aberración nominal, lamentablemente arraigada en la mayoría de los trabajadores, aunque admisible cuando se haya laborado con denuedo a lo largo de los días del año y su pausa resulte benéfica.  

Los días de conmemoración oficial, casuisticamente relacionados en el artículo 98 del Código de Trabajo, son aquellos que, por su connotación patriótica, social, política o internacional, discurren sin suspensión de las actividades laborales, siempre que acaecen en días laborables; no obstante, algunos los consideran “festivos”, en franca violación de la norma de trabajo.

Primero, veamos dichos días y luego comentemos aquellos que muchos aquilatan como festivos, cuando en verdad, son de pesar.

Se conmemoran oficialmente cada año, las efemérides siguientes:

a) veintiocho de enero, “Natalicio del Héroe Nacional José Martí Pérez”;

b) veinticuatro de febrero, “Grito de Baire”;

c) ocho de marzo, “Día Internacional de la Mujer”;

d) trece de marzo, “Ataque Revolucionario al Palacio Presidencial”;

e) dieciséis de abril, “Día del Miliciano”;

f) diecinueve de abril, “Victoria de Playa Girón”;

g) diecisiete de mayo, “Día de la Reforma Agraria y del Campesino”;

h) treinta de julio, caída en combate de Frank País García, “Día de los Mártires de la Revolución”;

i) doce de agosto, “Victoria popular contra la tiranía machadista”;

j) seis de octubre, “Día de las Víctimas del Terrorismo de Estado”;

k) ocho de octubre, caída en combate del Comandante Ché Guevara de la Serna, “Día del Guerrillero Heroico”;

l) veintiocho de octubre, “Desaparición del Comandante Camilo Cienfuegos Gorriarán”;

m) veintisiete de noviembre, fusilamiento de los estudiantes de medicina, “Día de Duelo Estudiantil”;

n) dos de diciembre, desembarco de los expedicionarios del Granma, “Día de las Fuerzas Armadas Revolucionarias”; y

o) siete de diciembre, caída en combate del Lugarteniente General Antonio Maceo Grajales, “Día de los caídos en nuestras Guerras de Independencia y en las luchas internacionalistas de nuestro pueblo”.

En los días de conmemoración oficial no recesan las actividades laborales.

Abundo en dos de ellos: si, por ejemplo, el día 7 de diciembre según el inciso o) de dicho artículo, es identificado por el Código de Trabajo como día de conmemoración oficial, cuyo carácter luctuoso no se duda, alejándolo, irremisiblemente, del término festivo; en tanto, por su parte, el 8 de marzo, también señalado como día de conmemoración oficial en el inciso c) de la misma norma, reviste un aire de festividad, no es óbice de descanso laboral, sin embargo, en ambos, ciertas autoridades administrativas desconocen y extralimitan su conmemoración, en franca transgresión legal: en el primero, toleran festividades públicas, en el segundo,  lo conceden como de descanso adicional retribuido, otorgándolo a la féminas, cuya honra, de estas manera, es antijuridica, tal cual clama la oración final del precepto invocado: en los días de conmemoración oficial no recesan las actividades laborales. El venidero Código de Trabajo tampoco lo consiente; entonces, compete a las autoridades administrativas acatar el ordenamiento legal de trabajo y extrañar los espurios días festivos.

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