viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Dos Códigos de Trabajo

Semejanzas y diferencias entre dos Códigos de Trabajo: el vigente Código de Trabajo y el Decreto ley 81 de 2024. Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

El vigente Código de Trabajo deja claro el tratamiento laboral de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El vigente Código de Trabajo, Ley 116 de 2013 y su Reglamento, el Decreto 326 de 2014, sin duda alguna, sirvieron de normas referenciales, atemperadas a la hora de redactar y luego promulgar el vigente Decreto-ley 81 de 2024, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios; son tantas sus consonancias que bien vale la pena establecer un paragón entre dichas normas, ponderando entre unas y otra, lo tomado y lo recreado: el interesado, podrá arribar a sus propias conclusiones.

Aquí van.

Principios fundamentales

Del Código de Trabajo

Artículo 2. Los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo son:

a) el trabajo es un derecho y un deber social del ciudadano y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares;

b) igualdad en el trabajo; todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a su elección, tanto en el sector estatal como no estatal; sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.

c) igualdad en el salario; el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo. El Estado, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, establece el salario mínimo en el país;

d) prohibición del trabajo infantil y la protección especial a los jóvenes en edades comprendidas entre quince y dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral;

e) el derecho de los trabajadores a la capacitación y superación, en las condiciones específicas que establece la legislación;

f) el derecho de los trabajadores al descanso diario, semanal y de las vacaciones anuales pagadas;

g) el derecho de los trabajadores a la seguridad y salud en el trabajo, mediante la adopción de medidas para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

h) el derecho de los trabajadores y sus familias a recibir la protección de la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;

i) los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora, para proteger su maternidad y facilitar su atención médica, el descanso pre y postnatal y el cuidado de los hijos menores;

j) el derecho de los trabajadores a asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales, de conformidad con los principios unitarios fundacionales, sus estatutos y reglamentos que aprueban democráticamente; y actúan con apego a la ley.

k) el derecho de los trabajadores a promover acciones ante los órganos, autoridades e instancias competentes, para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social consagrados en la legislación.

Del Decreto-ley 81/2024 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 6. El régimen laboral especial de las personas privadas de libertad se rige por los principios fundamentales siguientes:

a) El derecho a trabajar, con los límites que establece el presente Decreto-Ley y la sanción de privación de libertad impuesta;

b) la humanización y la justicia social en la protección de los derechos en el trabajo y las condiciones laborales;

c) el trabajo tiene la finalidad de la reinserción social y la labor educativa, como pilar de la sociedad socialista;

d) la voluntariedad para el acceso al empleo, excepto en los casos en que la sanción penal aplicada así lo establece;

e) el trabajo no tiene carácter aflictivo;

f) la autoridad penitenciaria determina las personas privadas de libertad que se incorporan al trabajo, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;

g) el trabajo a realizar debe corresponderse con las aptitudes físicas y mentales, y los que están en situación de discapacidad, la autoridad penitenciaria gestiona un empleo compatible con su situación de discapacidad que permita ejercer su labor en condiciones de equidad;

h) las personas privadas de libertad se emplean en dependencia de las necesidades de la producción y los servicios y de la disponibilidad de las ofertas de empleo;

i) se establece una protección especial a los jóvenes privados de libertad en edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, que se incorporan al trabajo para garantizar su desarrollo integral;

j) la relación de trabajo se formaliza mediante el contrato de trabajo;

k) el trabajo se remunera en correspondencia con las formas y sistemas de pago que se aplican en la entidad donde laboran, con las adecuaciones que se establecen en este Decreto-Ley;

l) la capacitación, en particular a los jóvenes, así como brindar formación profesional en oficios útiles lo cual se acredita mediante certificación; y

m) la compatibilidad del derecho a trabajar con la Seguridad Interior.

¡Son múltiples las similitudes entre los principios inspiradores de ambos textos!

Contratos de trabajo

Del Código de Trabajo

Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo

y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley.

(…).

Artículo 25. Los tipos de contratos de trabajo que se utilizan son:

a) por tiempo indeterminado, que se concierta para realizar labores de carácter permanente y no expresa la fecha de terminación; y

b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como el cumplimiento del servicio social, para el período de prueba, para sustituir temporalmente a trabajadores ausentes por causas justificadas amparadas en la legislación, cursos de capacitación a trabajadores de nueva incorporación y otros que lo requieran.

Del Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 7.1. La relación de trabajo entre la persona privada de libertad y la autoridad penitenciaria se formaliza por escrito mediante un contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, en correspondencia con lo acordado en el contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo, se traslada una copia a la autoridad penitenciaria, una para el expediente laboral y otra para la persona privada de libertad, (…).

Por razones obvias, en el decreto ley solo existe una modalidad de contrato de trabajo.

Expedientes laborales

La historia de los expedientes laborales se remonta al ya lejano año de 1969. A partir de entonces, millones de ellos han sido confeccionados, algunos miles se han extraviado y otros tantos destruidos por desidia administrativa o del propio trabajador; previsoramente, ambos textos legales se pronuncian sobre estos extremos.  

Del Código de Trabajo

El expediente laboral

Artículo 33. La entidad, cuando la legislación lo disponga, confecciona o actualiza el expediente laboral de los trabajadores, donde se registran los datos de su historia laboral y el registro de los tiempos de servicios y salarios devengados a

los fines de la seguridad social. El trabajador o su representante, tiene derecho a examinarlo en cualquier momento.

Artículo 34. La entidad y los trabajadores están obligados a proteger los expedientes laborales que están bajo su custodia y en caso de deterioro o pérdida parcial o total de estos, a realizar las gestiones para reconstruir el tiempo de servicio y salarios devengados a los fines de la seguridad social.

Artículo 35. Al término de la relación de trabajo se hace entrega del expediente al trabajador o sus familiares, según corresponda, garantizando quienes lo reciban, que no se altere su contenido.

El Reglamento de este Código regula los procedimientos para el cumplimiento de lo establecido en esta Sección.

Del Reglamento del Código de Trabajo

Expediente laboral

Artículo 17. En correspondencia con lo establecido en el artículo 35 del Código de Trabajo, la entidad confecciona o actualiza en un término que no exceda de quince (15) días, el expediente laboral del trabajador con el que establece una relación de trabajo por un período superior a seis (6) meses.

Artículo 18. El expediente laboral contiene los documentos siguientes:

a) Nombres y apellidos, número de identidad permanente y domicilio del trabajador;

b) contratos de trabajo y sus suplementos;

c) nombramiento o designación, cuando corresponda;

d) certificación o constancia de la actualización

del Registro de Inscripción Profesional, cuando se requiera;

e) documento oficial de asignación del recién graduado, cuando proceda;

f) documento que acredite la calificación formal, cuando corresponda;

g) documentos relacionados con la seguridad social que acrediten el tiempo de trabajo, salarios devengados o ambos, así como los dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico Laboral;

h) copia de medidas disciplinarias y sanciones judiciales con implicaciones en el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras que no sea rehabilitado el trabajador;

i) índice de relación de documentos; y

j) copia del acta de entrega del expediente laboral.

Artículo 19. A la terminación de la relación de trabajo el jefe de la entidad o en quien este delegue y el trabajador, revisan de conjunto los documentos que integran el expediente laboral y se confeccionan dos (2) ejemplares del acta de entrega, que es firmada por el representante de la entidad, de la organización sindical y el trabajador; uno es entregado al trabajador junto con el expediente y el otro permanece archivado en la entidad.

En el caso del trabajador que abandona su entidad sin que se conozca su paradero, fallece o se le impone una sanción de privación de libertad, el expediente laboral se conserva durante cinco (5) años. Si en ese período no se solicita por el trabajador o sus familiares, se archivan los documentos que acrediten tiempo de trabajo y salarios devengados, dejando constancia en acta firmada por un representante del jefe de la entidad y de la organización sindical, y el resto se incinera.

Artículo 20. El jefe de la entidad o en quien este delegue expide las certificaciones referidas al tiempo de servicio y salarios devengados, requeridas en el proceso de reconstrucción de los expedientes extraviados o destruidos, a solicitud de otras entidades o del trabajador, en un término de hasta noventa (90) días a partir de la solicitud.

Artículo 21. En caso de incendios o situaciones de desastres ocurridos en la entidad, la reconstrucción del tiempo de servicio y salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social.

Del Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Expediente laboral

Artículo 14.1. La autoridad penitenciaria confecciona y actualiza el expediente laboral de cada persona privada de libertad que trabaja, en un plazo de hasta quince días a partir de comenzar en las actividades laborales, donde se registran los datos de su historia laboral durante la permanencia en el sistema penitenciario, el registro de tiempo de servicio y las remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social.

2. La persona privada de libertad puede aportar su expediente laboral, obtenido con anterioridad a su ingreso al establecimiento penitenciario.

Artículo 15. El expediente laboral que se confecciona contiene lo siguiente:

a) Nombres y apellidos, número de identidad;

b) contrato de trabajo y sus suplementos;

c) fotocopia del documento que acredite la calificación formal, o certificación de habilitación de un oficio, cuando corresponda;

d) documentos relacionados con la seguridad social que acrediten el tiempo de servicio, los salarios devengados o ambos, así como los dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico Laboral;

e) copia de medidas disciplinarias y sanciones judiciales con implicaciones en el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras no sea rehabilitada la persona privada de libertad; y

f) el índice de relación de documentos.

Artículo 16.1. La autoridad penitenciaria se obliga a proteger los expedientes laborales que están bajo su custodia y garantiza que no se altere su contenido.

2. En caso de deterioro o pérdida parcial o total de los expedientes laborales se obliga a realizar las gestiones para reconstruir el tiempo de servicio y remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social, en un plazo de hasta noventa días contados a partir de la solicitud de otras entidades o de la persona privada de libertad que trabaja.

3. De producirse incendios u otros eventos de desastres en el establecimiento penitenciario, la reconstrucción del tiempo de servicio y salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social.

Artículo 17.1. En caso de traslado de la persona privada de libertad de un establecimiento penitenciario a otro, el expediente laboral se entrega de forma institucional, dentro de los noventa días naturales siguientes a haber recibido la solicitud.

2. Cuando la persona privada de libertad egresa del sistema penitenciario, se revisan de conjunto los documentos que integran su expediente laboral y se confeccionan dos ejemplares del acta de entrega, que se firma por la autoridad penitenciaria y por la persona privada de libertad.

¡Lo dispuesto en la Sección guarda plena identificación con el procedimiento regulado en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento del Código de Trabajo!

Confección del expediente laboral

Artículo 33. La entidad, cuando la legislación lo disponga, confecciona o actualiza el expediente laboral de los trabajadores, donde se registran los datos de su historia laboral y el registro de los tiempos de servicios y salarios devengados a los fines de la seguridad social. El trabajador o su representante, tiene derecho a examinarlo en cualquier momento. (Código de Trabajo)

Artículo 14.1. La autoridad penitenciaria confecciona y actualiza el expediente laboral de cada persona privada de libertad que trabaja, en un plazo de hasta quince días a partir de comenzar en las actividades laborales, donde se registran los datos de su historia laboral durante la permanencia en el sistema penitenciario, el registro de tiempo de servicio y las remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social.

2. La persona privada de libertad puede aportar su expediente laboral, obtenido con anterioridad a su ingreso al establecimiento penitenciario. (Decreto ley 81)

Entrega del expediente laboral

Artículo 35. Al término de la relación de trabajo se hace entrega del expediente al trabajador o sus familiares, según corresponda, garantizando quienes lo reciban, que no se altere su contenido.

El Reglamento de este Código regula los procedimientos para el cumplimiento de lo establecido en esta Sección. (Código de Trabajo)

Artículo 19. A la terminación de la relación de trabajo el jefe de la entidad o en quien este delegue y el trabajador, revisan de conjunto los documentos que integran el expediente laboral y se confeccionan dos (2) ejemplares del acta de entrega, que es firmada por el representante de la entidad, de la organización sindical y el trabajador; uno es entregado al trabajador junto con el expediente y el otro permanece archivado en la entidad.

En el caso del trabajador que abandona su entidad sin que se conozca su paradero, fallece o se le impone una sanción de privación de libertad, el expediente laboral se conserva durante cinco (5) años. Si en ese período no se solicita por el trabajador o sus familiares, se archivan los documentos que acrediten tiempo de trabajo y salarios devengados, dejando constancia en acta firmada por un representante del jefe de la entidad y de la organización sindical, y el resto se incinera. (Reglamento del Código de Trabajo)

Artículo 17.1. En caso de traslado de la persona privada de libertad de un establecimiento penitenciario a otro, el expediente laboral se entrega de forma institucional, dentro de los noventa días naturales siguientes a haber recibido la solicitud.

2. Cuando la persona privada de libertad egresa del sistema penitenciario, se revisan de conjunto los documentos que integran su expediente laboral y se confeccionan dos ejemplares del acta de entrega, que se firma por la autoridad penitenciaria y por la persona privada de libertad. (Decreto ley 81)

Pérdida y reconstrucción del expediente laboral

Artículo 20. El jefe de la entidad o en quien este delegue expide las certificaciones referidas al tiempo de servicio y salarios devengados, requeridas en el proceso de reconstrucción de los expedientes extraviados o destruidos, a solicitud de otras entidades o del trabajador, en un término de hasta noventa (90) días a partir de la solicitud.

Artículo 21. En caso de incendios o situaciones de desastres ocurridos en la entidad, la reconstrucción del tiempo de servicio y salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social. (Reglamento del Código de Trabajo)

Artículo 16.1. La autoridad penitenciaria se obliga a proteger los expedientes laborales que están bajo su custodia y garantiza que no se altere su contenido.

2. En caso de deterioro o pérdida parcial o total de los expedientes laborales se obliga a realizar las gestiones para reconstruir el tiempo de servicio y remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social, en un plazo de hasta noventa días contados a partir de la solicitud de otras entidades o de la persona privada de libertad que trabaja.

3. De producirse incendios u otros eventos de desastres en el establecimiento penitenciario, la reconstrucción del tiempo de servicio y salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social. (Decreto ley 81)

Modificación, suspensión y terminación de la relación de trabajo

Merecida adecuación de estas instituciones laborales, diferencian un cuerpo legal del otro, en atención a las singularidades del segundo.

Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014)

Artículo 42. Las cláusulas del contrato de trabajo pueden ser modificadas por voluntad coincidente de las partes, por cambio de plaza o de la naturaleza de la actividad, por cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo o por disposición legal. Para que las modificaciones produzcan efectos legales se suscribe un suplemento al contrato de trabajo.

Cuando se modifican las condiciones establecidas en el contrato de trabajo por la entidad, esta se encuentra obligada a mostrar los fundamentos de su decisión, si el trabajador no está de acuerdo, puede no suscribir el suplemento y presentar reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral que corresponda, dentro del término para las reclamaciones de derecho de trabajo establecido en el presente Código.

Hasta tanto se presente y resuelva la reclamación, es facultad de la entidad mantener al trabajador bajo las condiciones que venían rigiendo o en las nuevas consignadas en el suplemento no formalizado debido a su inconformidad.

Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes. La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.

En el Reglamento de este Código se establecen las situaciones de suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) acuerdo de las partes;

b) iniciativa de alguna de las partes;

c) jubilación del trabajador;

d) fallecimiento del trabajador;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y

f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 20.1. A solicitud de la entidad o de la autoridad penitenciaria, previo acuerdo de estas, se pueden modificar las cláusulas del contrato de trabajo, debido a cambio de cargo o de la naturaleza de la actividad, o por disposición legal.

2. Para que las modificaciones produzcan efectos legales se suscribe un suplemento al contrato de trabajo, el que se notifica a la persona privada de libertad.

Artículo 21. Las causas generales de suspensión de la relación de trabajo de las personas privadas de libertad son:

a) Incapacidad temporal para el desempeño de las obligaciones laborales;

b) interrupción laboral de la actividad que desarrolla, según las causales previstas en la legislación ordinaria;

c) licencia pre y posnatal por maternidad;

d) cumplimiento de sanciones disciplinarias por violaciones del régimen penitenciario; y

e) otras que puedan afectar la relación de trabajo y el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta.

Artículo 22.1. Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

2. La relación de trabajo se reanuda cuando la persona privada de libertad se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores.

Artículo 23.1. Cuando existen interrupciones en el proceso productivo o de servicio por las causas previstas en la legislación general, se determina por la entidad los afectados y si corresponde, se procede a su reubicación en otras actividades sin incidencias por estas causales, previo acuerdo con la autoridad penitenciaria.

2. Cuando resulte imposible la reubicación de la persona privada de libertad, se abona durante el primer mes una garantía equivalente al ciento por ciento de la remuneración básica, y vencido este período no se abona garantía salarial alguna.

Artículo 24.1. La relación de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) Acuerdo de las partes;

b) iniciativa de la persona privada de libertad, excepto los que cumplen la sanción penal de trabajo correccional con internamiento;

c) iniciativa de la entidad o de la autoridad penitenciaria;

d) egreso del sistema penitenciario;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; 

f) fuerza mayor;

g) vencimiento del plazo fijado para la ejecución de la prestación de trabajo;

h) cambio de lugar de reclusión;

i) invalidez parcial cuando el trabajo que realiza la persona privada de libertad es incompatible con el dictamen médico;

j) invalidez total, debido a enfermedad o accidente;

k) medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad;

l) jubilación;

m) fallecimiento; y

n) otras razones que puedan afectar la relación de trabajo y el cumplimiento de la sanción penal.

2. Se consideran causas de fuerza mayor a los efectos de este Decreto-Ley, los hechos sobrevenidos con posterioridad a la perfección del contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo, no imputables a las partes y que resulten imprevisibles e inevitables.

Artículo 25. Cuando por iniciativa de alguna de las partes se pretenda terminar el contrato de trabajo antes del vencimiento del término previsto, esta lo comunica por escrito fundamentado a la otra parte con quince días de antelación.

Artículo 26. Cuando la persona privada de libertad egresa del sistema penitenciario o en los casos en que se da por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, la autoridad penitenciaria le abona las remuneraciones dejadas de percibir, incluidas la distribución de utilidades por el trabajo aportado, en las cuantías recibidas de la entidad.

¡Apreciable similitud con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código de Trabajo para estas eventualidades! No obstante, existe una diferencia evocativa  en cuanto a la fuerza mayor como causa de modificación o terminación de la relación laboral: el Código de Trabajo, en su artículo 44, la emplea como causa de suspensión de la relación laboral, en tanto, el Decreto-Ley 81, la invoca en el inciso f) de su artículo 24.1 como causa de terminación de la relación de trabajo, cuyos efectos son contrastantes: si es de modificación, al cesar la causa de fuerza mayor, el trabajador se reincorpora  a sus laborales habituales en el puesto; si la fuerza mayor es empleada como causa de terminación, obviamente, se extingue la relación jurídica laboral entre las partes.

No es ocioso recordar que fuerza mayor (del latín fortia maior) es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse.

Régimen de trabajo y descanso

Tanto uno y otro texto, se adecuan a la letra constitucional, como veremos.

Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014)

Artículo 87. La duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; atendiendo a las condiciones técnico-organizativas existentes y las necesidades de la producción o los servicios, la jornada diaria puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de la jornada semanal.

La jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos.

Artículo 93. El trabajador tiene derecho a un descanso semanal mínimo de veinticuatro horas consecutivas.

El día de descanso semanal es generalmente el domingo. (…).

Artículo 94. Los días de conmemoración nacional y feriados son los aniversarios siguientes:

a) primero de enero, “Aniversario de la Revolución”;

b) Primero de mayo, “Día Internacional de los Trabajadores”;

c) veintiséis de julio, “Día de la Rebeldía Nacional”; y

d) diez de octubre, “Inicio de las Guerras de Independencia”.

Se declaran como feriados los días dos de enero, veinticinco y veintisiete de julio; veinticinco y treinta y uno de diciembre de cada año.

La ley puede disponer otros días de conmemoración nacional y feriados

Artículo 101. Los trabajadores tienen derecho al disfrute de un mes de vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo.

El mes de vacaciones se considera de treinta días naturales. (…).

Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 27. La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad y el horario de trabajo se ajusta a los regímenes de trabajo aprobados en las entidades donde laboran.

Artículo 28. La persona privada de libertad tiene derecho a un descanso semanal mínimo de veinticuatro horas consecutivas y es generalmente el domingo.

Artículo 29.1. Las personas privadas de libertad tienen derecho al disfrute de un mes de vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo, para reposar la fatiga laboral que produce el trabajo; el mes de vacaciones se considera de treinta días naturales.

2. Si no labora once meses, tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcional a los días efectivamente laborados.

Artículo 30. Para determinar el acumulado de días de vacaciones anuales pagadas y la cuantía de la retribución de cada persona privada de libertad, se multiplican por el nueve punto cero nueve por ciento los días efectivamente laborados y las remuneraciones percibidas durante el período acumulado que da derecho al descanso.

Artículo 31.1. El receso laboral de los días de conmemoración nacional y feriados, las licencias retribuidas por maternidad pre y posnatal, los días de receso adicional retribuido y otros dispuestos legalmente, se consideran como días efectivamente laborados a los fines de la acumulación del tiempo y el pago de las vacaciones anuales pagadas.

2. Las ausencias al trabajo, incluidas las originadas por enfermedad, accidente y otras en que no se paga remuneración, interrumpen la acumulación del tiempo de las vacaciones anuales pagadas y de las remuneraciones percibidas, la que se reanuda una vez que la persona privada de libertad se reintegra efectivamente al trabajo.

Artículo 32.1. La autoridad penitenciaria, de común acuerdo con la entidad, concede en uno o varios períodos, las vacaciones anuales pagadas y con ese propósito determinan el programa de vacaciones, según los requerimientos de la producción o los servicios y la efectividad del descanso, lo que se informa a la persona privada de libertad.

2. Las vacaciones se otorgan por períodos de siete días, en cuyo caso la persona privada de libertad no asiste al trabajo, para que el descanso sea efectivo y se puede combinar con los permisos de salida al hogar, previo acuerdo con la autoridad penitenciaria.

Artículo 33. La cuantía de las vacaciones anuales se liquida en cada pago de la remuneración que se abona.

El paralelismo de esta Sección con las correlativas del Código de Trabajo, contenidas en su Capítulo IX Régimen de trabajo y descanso, es notorio, salvo en dos extremos:

Primero: bajo lo preceptuado por el artículo 32.2 del Decreto-Ley 81, las vacaciones se otorgan por períodos de siete días, sin determinar si son naturales o hábiles (por extensión legal, de acuerdo con la Primera Disposición Especial del Código de Trabajo, los términos establecidos se consideran naturales, salvo declaración expresa de señalarlos como hábiles), en cuyo caso la persona privada de libertad no asiste al trabajo; en tanto que, en consonancia con el artículo 105 de la Ley 116, las vacaciones concedidas al trabajador  pueden disfrutarse en periodos de treinta, veinte, quince, diez o siete días: la intuición lógica presupone por qué para el sancionado a privación de libertad el disfrute de vacaciones no va más allá de siete días.

Segundo: estriba en que el propio Código de Trabajo, en su articulo 106 admite que el empleador puede posponer el disfrute de las vacaciones  o acordar con el trabajador simultanear el cobro  de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, situación compatible con los trabajadores que extinguen penas de privación de libertad, en razón  de la dinámica laboral de las entidades donde se desempeñan, sujetas a estos avatares de la producción y los servicios; al respecto, la norma jurídica Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios no se pronuncia.

Aplicación de medidas disciplinarias

Sus preceptos reguladores se explican diáfanamente en estas situaciones.

Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014)

Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

a) amonestación pública ante el colectivo del trabajador;

b) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;

c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;

d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;

e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y           

f) separación definitiva de la entidad.

Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 37.1. La autoridad penitenciaria impone medidas disciplinarias a las personas privadas de libertad cuando estas incurren en violaciones de la disciplina laboral, a solicitud de la entidad donde se ejecutan las obligaciones de trabajo y en los plazos previstos en la legislación general.

2. La entidad solicita a la autoridad penitenciaria dentro del plazo de diez días hábiles, la aplicación de la medida disciplinaria que corresponda, la cual se acompaña de los elementos siguientes:

a) La naturaleza de la infracción cometida;

b) las circunstancias concurrentes;

c) la gravedad de los hechos;

d) los daños y perjuicios causados;

e) las condiciones de la persona privada de libertad que trabaja;

f) la historia laboral; y                                                                     

g) la conducta actual.

Artículo 39. La autoridad penitenciaria puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

a) Amonestación pública ante el colectivo laboral de la persona privada de libertad;

b) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba; y              

c) separación definitiva de la entidad.

Responsabilidad material

El daño ocasionado a los centros de trabajo por los asalariados y, consecuentemente su responsabilidad, son abordados con tino en dichos textos laborales, con remisión a otro.  

Del Código de Trabajo

Artículo 164. Los trabajadores de cualquier categoría ocupacional, responden materialmente de los daños que ocasionan a los recursos materiales y financieros de su centro de trabajo o en cualquier otro en el desempeño de sus funciones y comprende una de las medidas siguientes:

a) la restitución del bien;

b) la reparación del daño material; y

c) la indemnización de los perjuicios económicos.

Cuando el daño o perjuicio económico se ocasiona al incurrir en una violación de la disciplina de trabajo, la aplicación de la responsabilidad material es independiente de la imposición de la medida disciplinaria que corresponda.

La legislación específica establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material.

Del Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Artículo 41. La persona privada de libertad responde materialmente por los daños que ocasiona a los recursos materiales y financieros de la entidad donde labora en el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, y comprende una de las medidas siguientes:

a) Restitución del bien;

b) reparación del daño material; y

c) indemnización de los perjuicios económicos.

Artículo 42. La legislación específica establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad material, en cuyo caso la entidad informa a la autoridad penitenciaria el daño económico ocasionado a los efectos de su exigencia.

Artículo 43.1. La autoridad penitenciaria exige la responsabilidad material que corresponde, por escrito en el que se precisan los plazos y la cuantía a descontar en caso de aplicarse la indemnización.

2. A estos efectos la autoridad penitenciaria realiza un convenio de pago con la entidad para resarcir por los daños ocasionados, donde se pacta la periodicidad y la cuantía a pagar, según las regulaciones financieras.

3. Si la persona privada de libertad egresa del Sistema Penitenciario la autoridad penitenciaria antes del egreso solicita la liquidación de la deuda contraída o la concertación de un convenio de pago sobre el modo, plazo y demás formalidades que se requieran para efectuar el cobro de lo debido, lo que se notifica a la entidad.

Artículo 44.1. Cuando la persona privada de libertad se muestre inconforme con la cuantía de la remuneración o con la responsabilidad que se le imputa lo comunica de inmediato a la autoridad penitenciaria para que esta realice la correspondiente reclamación a la entidad.

2. La autoridad penitenciaria informa a la persona privada de libertad los resultados de la reclamación realizada en un plazo de hasta treinta días.

Solución de conflictos de trabajo

Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014)

Artículo 165. Los trabajadores tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias que le son impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.

Artículo 166. Los trabajadores según el sector donde laboran, reclaman sus derechos de trabajo y seguridad social al:

a) Sistema de Justicia Laboral en los órganos, organismos de la Administración Central del Estado (…).

b) Sistema judicial, para los contratados (…), una vez agotado el procedimiento específico cuando así se establezca.

Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios

Solución de conflictos de trabajo individuales

Artículo 45.1. La persona privada de libertad tiene derecho a promover acciones para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y seguridad social que le asisten, y cuando se encuentre inconforme con la medida disciplinaria impuesta, reclama ante la autoridad penitenciaria correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Interior.

2. Agotadas las reclamaciones en las instancias establecidas en el procedimiento interno, y de estar inconforme contra lo resuelto por la autoridad penitenciaria, la persona privada de libertad puede reclamar ante los tribunales competentes e instar la tutela de sus derechos laborales directamente ante el tribunal de justicia competente.

3. La persona privada de libertad puede recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos de trabajo y seguridad social y para garantizar su seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto en la ley.

Esta Sección resulta admirable al conceder a la persona privada de libertad, (¡pero no de todos sus derechos constitucionales, cual es el del debido proceso, consagrado en el artículo 94 del magno texto!) sujeto de una relación formalizada de trabajo, acceso a la vía judicial, agotada la instancia de base, vale decir, la autoridad penitenciaria, cuyo procedimiento está a reserva de ley, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley 81 de 2024.  Luego del minucioso contraste efectuado entre el Código de Trabajo, complementado en lo pertinente por su Reglamento, y el Decreto-Ley 81 de 2024, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, quién se atrevería a dudar de la afinidad jurídica y social que, solo en nuestro país, anudan a uno y otros textos legales, ambos anudados en torno al trabajo, factor antropogénico esencial en las sociedades humanas.

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