viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Dos contingencias adversas en el empleo

Los contratos de trabajo suscritos entre empleadores y asalariados devienen en tracto sucesivo  y, cual vagones ferroviarios encadenados unos con otros, tirados por una misma locomotora, van creando y renovando derechos y obligaciones recíprocas entre los firmantes, a lo largo de su existencia jurídica, pero, ante ciertas contingencias inesperadas, provocadas por una de las partes suscribientes o  por el entorno económico bajo el cual se ligaron, el vínculo legal que les unía se desvanece o extingue: tales son las figuras de la interrupción laboral y de los procedimientos de declaración de trabajadores disponibles, encarnados, respectivamente, en  los avatares laborales eventuales de suspensión de la relación de trabajo o de su cese o terminación, ambos tutelados por el Código de Trabajo (Ley Número 116 de 2013) y su Reglamento (Decreto Número 326 de 2014).

Vale la pena, a los fines de este artículo, caracterizar ambas contingencias: en la suspensión laboral el vínculo contractual entre el empleador y el trabajador, sobrevive, razón para considerar al segundo protegido en todas las aristas del contrato formalizado; en tanto que, en la terminación del contrato de trabajo, cual cordón umbilical cortado, el empleado pierde su nexo laboral con la entidad que lo declaró disponible.

Ahora bien, tanto en una contingencia como en la otra, al trabajador le asisten ciertas garantías de reubicación laboral, salariales y de seguridad social a corto plazo, si no se allanan las circunstancias que enfrenta en la crucial oportunidad.

Dicho tratamiento es regulado, prolijamente, en la preceptiva legislativa más arriba citada, cuya transcripción literal ofrezco, sobre la base de un articulado seleccionado convenientemente, aderezado con un cuadro comparativo donde se acentúan sus contrastes tuitivos.

DEL CÓDIGO DE TRABAJO (LA INTERRUPCIÓN COMO CAUSA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO)

Artículo 44.- La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.

Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.

En el Reglamento de este Código se establecen las situaciones de suspensión de la relación de trabajo.

Artículo 57.- En el sector estatal se considera interrupción laboral, la paralización transitoria del proceso de trabajo que provoca la inactividad en la labor del trabajador durante su jornada de trabajo o por un período igual o superior a esta y se produce por alguna de las causas siguientes:

a) rotura de equipos;

b) falta de piezas de repuesto, materiales, materias primas o bienes intermedios, que paralizan el proceso productivo o de servicio;

c) la acción de la lluvia, ciclón, incendios, derrumbes, contaminación u otros factores adversos;

d) falta de energía, combustible, lubricantes, agua u otros elementos similares;

e) orden de paralización temporal de equipos, maquinarias, o líneas de producción o la clausura total o parcial de centros de trabajo, emitidas por las autoridades facultadas en la legislación vigente, incluido los períodos de veda;

f) paralización por reparación capital o mantenimiento general; y

g) otras causas no imputables al trabajador que determine la paralización eventual de las labores, determinadas por el órgano u organismo competente.

Artículo 58.- Ante la ocurrencia de una interrupción laboral el jefe de la entidad procede de la forma siguiente:

a) identifica la causa de la interrupción;

b) determina si la ocurrencia de la interrupción es imputable o no a algún trabajador para, en caso de que así sea, exigir la responsabilidad que corresponda;

c) determina quiénes son los trabajadores afectados por la interrupción y de ellos los que permanecen laborando en el centro de trabajo, previa consulta con la organización sindical; y

d) reubica a los trabajadores en otros cargos en la propia entidad o en otra o en labores dirigidas al restablecimiento de la actividad del centro de trabajo.

El procedimiento para la declaración de trabajadores interruptos, así como el tratamiento laboral y salarial a aplicar se establece en el Reglamento de este Código.

DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO (SOBRE INTERRUPCIONES)

Artículo 75.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 58 del Código de Trabajo, cuando se produce una interrupción laboral, el jefe de la entidad, de común acuerdo con la organización sindical correspondiente, adopta las acciones pertinentes para la recuperación de la producción dejada de realizar, siempre que sea factible.

Artículo 77.- Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.

El trabajador al que le es imputable la ocurrencia de la interrupción, no tiene derecho a cobrar garantía salarial alguna.

Artículo 78.- De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda.

En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de­clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.

El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.[1]

Artículo 79.- El trabajador interrupto que se enferma o accidenta durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le corresponde, tiene derecho a la protección de seguridad social en las condiciones y términos fijados en la Ley de Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles, computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico diario.

DEL CÓDIGO DE TRABAJO (SOBRE DISPONIBLES)

Artículo 49.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes:

(…);

b) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador disponible, o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada, o al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;

(…).

Artículo 53.- En el sector estatal los trabajadores pueden ser declarados disponibles como consecuencia de la amortización de plazas del perfil del cargo que desempeñan debido a:

a) procesos de reorganización de los órganos, organismos, entidades nacionales, consejos de la administración y organizaciones superiores de dirección empresarial;

b) procesos de racionalización por cambios estructurales o conversiones de entidades;

c) fusión o extinción de entidades;

d) cambios técnicos o tecnológicos;

e) disminución del nivel de actividad; y

f) estudios de organización del trabajo u otras medidas que permitan un uso más racional de la fuerza de trabajo.

DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO (SOBRE DISPONIBLES)

Artículo 39.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 56 del Código de Trabajo, a los fines de la aplicación del procedimiento para la declaración de trabajadores disponibles y del tratamiento laboral y salarial a aplicar se considera:

a) Amortización de plaza: acción de eliminar una plaza que hasta ese momento estaba ocupada bajo contrato por tiempo indeterminado o designación;

b) plazas del perfil del cargo: aquellas que pertenecen a cargos en los que se cumplen tareas afines en determinada rama o actividad, poseen igual nivel de formación técnico-profesional y similares condiciones de trabajo; y

c) las definiciones sobre la extinción, fusión y otros movimientos organizativos de las entidades económicas estatales que son reguladas por el Ministerio de Economía y Planificación.

Artículo 49.- Las alternativas de empleo para los trabajadores disponibles son las siguientes:

a) Plazas vacantes, con carácter definitivo o temporal, dentro o fuera de la entidad, para la que poseen los requisitos exigidos y que resulta imprescindible cubrir;

b) actividades de trabajo por cuenta propia;

c) entrega de tierras en usufructo; y

d) otras formas de empleo en el sector no estatal.

(…).

Artículo 52.- El trabajador disponible que no pueda ser reubicado, cobra como garantía salarial el equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario básico de un (1) mes. Si tiene menos de diez (10) años de servicio y no ha logrado emplearse, se da por terminada la relación de trabajo.

Artículo 53.- Transcurrido el mes, si el trabajador acumula diez (10) años o más de servicio y no ha logrado emplearse, recibe una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario básico de la forma siguiente:

a) Hasta un (1) mes para los trabajadores que acrediten de diez (10) a diecinueve (19) años de servicio;

b) hasta dos (2) meses para los trabajadores que acrediten de veinte (20) a veinticinco (25) años de servicio;

c) hasta tres (3) meses para los trabajadores que acrediten de veintiséis (26) a treinta (30) años de servicio; y

d) hasta cinco (5) meses para los trabajadores que acrediten más de treinta (30) años de servicio.

Al vencimiento del período que corresponde a cada trabajador si no ha logrado emplearse, se da por terminada la relación de trabajo.

Artículo 55.- El trabajador disponible que no acepte injustificadamente la propuesta de reubicación laboral, solo tiene derecho a recibir la garantía salarial equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario básico de un (1) mes, a partir de lo cual se procede a la terminación de su relación de trabajo.

(…).

Artículo 66.- El trabajador disponible que se enferma o accidenta durante el período en que está cobrando la garantía salarial que le corresponde tiene derecho a recibir el subsidio hasta la fecha en que concluye el período de la garantía salarial.

Para culminar esta exposición de contingencias adversas que conspiran contra el tracto sucesivo del contrato de trabajo, vale decir, las interrupciones laborales y los procesos de disponibilidad reseñados, la línea directiva gubernamental cubana es, en las circunstancias económicas actuales de contracción del empleo, la de hallar la reubicación temporal o permanente de los trabajadores que arrostran tales avatares y, en consecuencia, evitar sumirlos en la desocupación y sus concomitantes males sociales, y a tales efectos, el Estado gestiona nuevas fuentes de empleo socialmente útil para la activa reincorporación de estos conciudadanos.

A seguidas ofrezco un cuadro resumen que, a todos los efectos, dilucida cualquier duda o confusión en los casos abordados.

Contingencia Causas Garantía Salarial Seguridad Social Base Legal
Interrupción laboral Falta de energía, combustible, repuestos, materiales, roturas, etc.  100% del salario básico diario por un mes; excepcionalmente, otro mes al 60% del salario básico diario. Protección de acuerdo con la Ley de Seguridad Social. Código de Trabajo: artículos 57-58. Reglamento: artículos 75-81.
Interrupción laboral Falta de energía, combustible, repuestos, materiales, roturas, etc. 100% del salario básico diario  durante 30 días hábiles; luego, 60% del salario básico diario en días hábiles subsiguientes. No contiene pronunciamiento al respecto. Reglamento: Disposición Transitoria Cuarta
Disponibilidad laboral Amortización de plazas. 100% del salario básico de un mes; transcurrido este, desde otro  hasta cinco meses al 60% del salario básico, de acuerdo a los años de servicio que acredite. Prestaciones monetarias de maternidad a la mujer disponible; subsidio por enfermedad o accidente del disponible. Código de Trabajo: artículos 53-56. Reglamento: artículos 39-74.

[1] Párrafos finales adicionados por el Decreto Número 351 de fecha 11 de julio de 2018.

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