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Dos extranjeros cubanos: Temas de ciudadanía

La ciudadanía cubana de ofrenda concedida al extranjero es mediante la naturalización, no resultando de aplicación la fórmula de nacimiento, elemento que le inhabilitaría para desempeñarse en altos cargos gubernamentales

ciudadania
La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La ciudadanía remonta su origen etimológico en raíces latinas, cuyo significado es “cualidad de derecho de ciudadano” y sus componentes léxicos son: civitas (cualidad de ciudad romana), el sufijo anus (con el sentido de pertenencia) más el sufijo ia (cualidad); en fin, la ciudadanía, en sentido lato, es la condición otorgada a las personas que pertenecen a una comunidad organizada.

Con propiedad jurídica, la ciudadanía no es más que el vínculo político y jurídico que une al individuo o ciudadano con el Estado donde nació y reside, relación bilateral bajo cuya constitución se derivan el disfrute de derechos que el Estado está obligado a garantizar, pero a su vez, a exigir el cumplimiento de deberes ciudadanos, y de tal suerte, propicia el ejercicio y la exigencia de derechos civiles, políticos, socioeconómicos y culturales.

El empleo de la voz “ciudadanía” se remonta a la Roma esclavista, donde los patricios, clase alta y acomodada, solían autodenominarse ciudadanos, en tanto las restantes clases sociales, según aquellos, no eran ciudadanos, condición preterida para plebeyos, latinos, peregrinos o extranjeros y esclavos, desposeídos de los derechos civiles de entonces, ganados, poco a poco, luego de cruentas luchas.

El afincamiento del concepto ciudadanía fue logrado bajo el empuje de la triunfante Revolución burguesa francesa de 1789 y su Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; cito un ejemplo dramático, contundente y esclarecedor de su uso: cuando el destronado monarca Luis XVI fue llevado al cadalso para decapitarlo, se le llamó “ciudadano Luis Capeto”, no soberano, ni rey, ni Su Alteza, así rodó su cabeza al cesto ensangrentado, sin derramar ni siquiera una gota de hemoglobina “azul”. 

El concepto de ciudadanía se moderniza con el patriota norteamericano Thomas Paine (1737-1809), quien en su ensayo intitulado El sentido común, aborda la orientación independentista de las Trece Colonias norteñas de la metrópolis y corona británicas y, en ella, la participación ciudadana; en tanto, más contemporáneo,  el británico Thomas Humphrey Marshall (1893-1981), reconocido por su obra teórica sobre el concepto de ciudadanía, sostuvo, entre otros supuestos, que el individuo no es solo portador de derechos sino de deberes sociales para con su comunidad, entorno que le posibilita el ejercicio de tales derechos; según Marshall la ciudadanía se ha desarrollado en tres fases: civil, política y social.   

Cuando el 8 de febrero de 1959, al doctor Ernesto Guevara de la Serna, más conocido universalmente por Che, líder guerrillero cubano, fue informado acerca del acuerdo del Consejo de Ministros del Gobierno Revolucionario, de concederle la condición de ciudadano cubano por nacimiento, estimó inmerecido tan alto reconocimiento, pues según él, solo había luchado en Cuba como hubiera hecho en cualquier otra parte del mundo, por la libertad de un pueblo.

Por segunda vez, Cuba asumía como hijo a una persona que, nacida en otras tierras, la sirvió en su largo batallar por conquistar la soberanía y la libertad plenas.

La primera correspondió al dominicano Máximo Gómez Báez (1836-1905), el Generalísimo, participante principal en las guerras por la independencia cubana contra el dominio colonial español.

En aquella segunda oportunidad, la trascendental decisión estaba en correspondencia con algunos artículos incorporados a la modificada Constitución de 1940, entre los que resaltaba el acápite 12, donde se especificaba que:

Son cubanos por nacimiento (…) los extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el día 31 de diciembre de 1958 en las filas del Ejército Rebelde durante dos años o más, y hubiesen ostentado el grado de Comandante durante un año por lo menos.

En su carta de despedida, leída en octubre de 1965, el comandante Ernesto Che Guevara confesaba a Fidel: Siento que he cumplido la parte de mi deber que me ataba a la Revolución Cubana en su territorio y me despido de ti, de los compañeros, de tu pueblo, que ya es mío.

Hago formal renuncia de mis cargos en la dirección del Partido, de mi puesto de ministro, de mi grado de comandante, de mi condición de cubano. (…).

¿Qué dice la Constitución nacional vigente sobre ciudadanía?  

El magno texto aborda la ciudadanía cubana en su Título IV, así denominado: Ciudadanía y responde:

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros no residentes permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, de acuerdo con los requisitos y las formalidades que establece la ley;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley señala, y

d) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos por nacimiento que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

Artículo 35. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

¿Y cómo se pronuncia al respecto el Presidente de la República?

Se pronunciará según los términos establecidos en la Ley 136 de 2020, denominada Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, en la preceptiva que más abajo se transcribe.

Artículo 23. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

m) decidir, en los casos que le corresponda, el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta;

(…).

Su desarrollo preceptivo compete al Capítulo VI, intitulado Del otorgamiento de la ciudadanía, la aceptación de su renuncia y su privación, en suSección Única:

Artículo 62.1. El Presidente de la República decide el otorgamiento de la ciudadanía cubana por naturalización, acepta la renuncia y dispone sobre su privación en los casos previstos en la Constitución y la Ley.

2. Los requisitos y procedimientos se regulan en Ley.        

De estos preceptos, se infieren las siguientes conclusiones teóricas, universalmente admitidas, aplicables en la adquisición de la ciudadanía cubana:

La llamada adquisición originaria o por nacimiento: acontecimiento natural que la doctrina conoce como Ius soli o derecho del suelo, en razón de ocurrir el alumbramiento del nuevo ser en tierra cubana, e Ius sanguinii o derecho de sangre, toda vez que el nacimiento ocurre fuera del país, pero sus progenitores (o al menos uno de ellos) son ciudadanos cubanos.

La denominada adquisición derivativa o por naturalización acaece cuando la persona ha nacido fuera del país y sus padres son naturales del lugar donde ocurrió su nacimiento y, una vez establecido en Cuba, cumple los requisitos legales exigidos para alcanzar la condición de cubano. 

La adquisición de ciudadanía conocida por ofrenda: es otorgada a personas por sus relevantes méritos, vinculados a la historia patria, como fueron los rememorados casos del Generalísimo Máximo Gómez y Báez, a principios del siglo XX, y la del comandante Ernesto Guevara de la Serna, nacidos, respectivamente, en Baní, República Dominicana y en Rosario, Argentina.

¿Y qué propone la nueva Ley de Ciudadanía/2024?

Así se pronuncia:       

Artículo 2.1. (…).

2. La ciudadanía cubana por nacimiento se adquiere por la persona natural que nace en el territorio nacional, o en el extranjero cuando los padres o madres son ciudadano cubano por nacimiento, o es nieto de ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional y cumple con los requisitos y formalidades que establece la Constitución de la República de Cuba y la presente Ley.

3. La ciudadanía cubana por naturalización se adquiere por los extranjeros, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, mediante el procedimiento y previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en esta Ley.

Entonces, reafirma los principios romanos del derecho de sangre y del derecho de suelo en la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento y condiciona la ciudadanía por naturalización a ciertas exigencias, cuales son las siguientes:

Artículo 36.1. Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalización, cumplen los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad;

b) poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cinco años o más; o

c) ser cónyuge, madres o padres, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que posea la clasificación migratoria de Residente Permanente por un período de dos años o más, anteriores a la solicitud;

d) observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad económica autorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;

e) no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y

f) aprobar el examen de ciudadanía.

2. Los ciudadanos cubanos por naturalización, pueden solicitar esta condición para sus hijos menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Y abunda más adelante en su texto:

Artículo 40.1. El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes:

a) Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialismo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas;

b) los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;

c) los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y

d) otros que considere por su trascendencia social, económica y política.

2. Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del Artículo 36. De acuerdo con el anterior precepto, la ciudadanía cubana de ofrenda concedida al extranjero es mediante la naturalización, no resultando de aplicación la fórmula de nacimiento, elemento que le inhabilitaría para desempeñarse en altos cargos gubernamentales como los de presidente de la República (jefe de Estado) o primer ministro (jefe de gobierno), exigidos constitucionalmente, en tanto que, en sus oportunidades históricas, el banilejo y el rosarino sí habrían podido ocupar alguno de dichos altos cargos en el Estado cubano.

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