sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Dos novedosas aristas en el proyecto de Ley del Proceso Penal: aseguramiento de las personas y conformidad con la acusación

De cinco medidas cautelares previstas en la vigente Ley de Procedimiento Penal, el número salta a once en el proyecto de Ley del Proceso Penal

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Brevísima rememoración histórica del proceso penal

Cabaiguán, 17 de jun  La reclusión carcelaria del hereje, imputado, acusado o reo en el medioevo, fue una medida cautelar muy segura (¡a no dudarlo!) implantada por el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, ejecutada por su brazo secular, las autoridades civiles de turno, con la que aseguraban el aislamiento físico de aquellos y, sumidos en profundas meditaciones, lograr el arrepentimiento de sus delitos pecaminosos; tal fue la filosofía penal del Derecho Canónico hasta el asalto y toma de la fortaleza parisina de La Bastilla.

Dos famosos asegurados de entonces por el Santo Oficio fueron el poeta y fraile español Luis de León (1527-1591) y el sabio italiano Galileo Galilei (1564-1642).

De ellos se cuenta lo que sigue.

Fray Luis de León acostumbraba a iniciar sus clases en la Universidad de Salamanca con la frase como decía ayer…, para vincular la anterior con la que comenzaba. Tras cuatro años de cárcel en mazmorras canónicas, fue puesto en libertad, y al incorporarse a su aula, como si nada hubiera ocurrido, este fraile, profesor de Teología empezó aquella clase con su proverbial: Como decía ayer….

Había estado cuatro años en confinamiento solitario, privado de libertad … ¡por haber traducido el libro Cantar de los cantares bíblicos al lenguaje del vasallo común, sin licencia eclesiástica!

En fin, cosas de la Santa Inquisición.

Por su parte, Galileo Galilei permaneció asegurado hasta su muerte, ocurrida el 8 de enero de 1642 en su villa de Arcetri, cerca de la ciudad de Florencia. El Santo Oficio no dudó en abrirle un proceso al hereje italiano en razón de la difusión que promovía acerca de las ideas heliocéntricas de un polaco, llamado Nicolás Copérnico (1473-1543), quien sostenía la descabellada idea de que los planetas, entre ellos el nuestro, giraban en torno al sol. Iniciado el 12 de abril de 1633, el proceso terminó con su condena a prisión perpetua, pese a su retractación formal. La pena fue suavizada al permitírsele que la cumpliera en su villa.

No tan cierto como su ideario científico, a Galileo se le atribuye haber pronunciado, en voz muy queda, al salir del estrado inquisitorial, a manera de firme convicción, la frase Eppur si muove[1], puesta en dudas por otros.

¡Qué grandeza de ánimos en ambos hombres!

El procedimiento inquisitorial perseguía a ultranza el descubrimiento de un culpable (como fueron Luis de León y Galileo Galilei) para descargar sobre el infame el peso de las normas canónicas penales y, consecuentemente, aplicarle una sanción.

Cesare Bonesana, más conocido por el marqués de Beccaria (1738-1794), jurista y economista italiano, autor del célebre tratado De los delitos y de las penas caracterizó el procedimiento penal eclesiástico de la siguiente manera:

El juez es enemigo del reo, de un infeliz agobiado por el peso de las cadenas, con los disgustos, con el temor de los suplicios y con la espantosa idea de la última y más terrible desgracia. No busca el juez la verdad, sino que desea hallar el delito en la persona del acusado y tiende lazos en que se enreda su inocencia.

Afortunadamente, ha mucho nuestro sistema judicial penal desconoce de tales abusos a la dignidad humana.

Interdependencia constitucional y procesal penal cubanas

En breve, desaparecerá de su escaño en el ordenamiento jurídico nacional, una ley promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, de fecha 13 de agosto de 1977, la denominada Ley de Procedimiento Penal, la que, a pesar de las modificaciones que experimentó a lo largo de su vigencia (más de cuarenta años), cederá su espacio legal a otra, atemperada a las corrientes contemporáneas del derecho procesal penal.

Entresacadas de sus novedades normativas procesales, distingo en esta digresión dos de ellas: las medidas cautelares de personas y bienes y la de conformidad del acusado con la sanción solicitada por el ministerio público.

En el régimen de medidas cautelares o de aseguramiento de las personas, por primera vez se define en el proyecto de Ley del Proceso Penal las que son de aplicación a las personas jurídicas (empresas, cooperativas agropecuarias, etc.), y también se amplía el espectro de las imponibles a las personas naturales (como quien esto escribe o lee).

Sin lugar a dudas, descuella entre sus novedades la introducción de la posibilidad de que en cualquier momento del proceso el acusado o su abogado, expresen su conformidad con las conclusiones acusatorias del fiscal y la sanción interesada por este al órgano jurisdiccional (hecho que suele apreciarse por los cinéfilos cubanos en las películas o seriales norteamericanos cuya trama gira en torno a juicios o procesos penales, salvando tiempo y espacio), elemento que permitiría, con el consentimiento de la víctima, dictar sentencia sin otro trámite, sin que quepa sancionar de manera distinta a la solicitada por el acusador; de igual modo, establece excepciones que excusan de este proceder judicial, como veremos.

A mi modo de ver, lo más significativo en el proyecto de Ley del Proceso Penal es su interdependencia con los principios constitucionales que rigen las garantías del debido proceso de los ciudadanos cubanos, cuyo desgaje brinda seguridad jurídica a los encausados.

Aquí está: intente apreciar su interdigitación.

Constitución de la República

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) (…);

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

(…).

Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;

b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;

c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;

d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;

e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) ser informada sobre la imputación en su contra;

g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;

h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y

i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

Así se articulan aquellas garantías constitucionales con las aquí plasmadas del proyecto de Ley del Proceso Penal:

Artículo 1.El proceso penal, así como las garantías, derechos y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta ley.

Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable.

Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.

De esta manera, la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019 y la ley procesal penal en ciernes, se imbrican en garantías ofrecidas al encausado cubano.

Nuevas medidas cautelares en el proyecto de Ley del Proceso Penal

Los ejemplos que encabezaron esta digresión (el confinamiento de Fray Luis de León y Galileo Galilei) son muestras grandilocuentes de lo que entraña la imposición de una medida cautelar o de aseguramiento al imputado o acusado, cuyo propósito esencial es impedir, a toda costa, la evasión de aquellos y, consecuentemente, la de la punición o castigo del hecho delictivo.

La vigente Ley de Procedimiento Penal dispone en su artículo 255 las medidas cautelares que pueden ser aplicadas al imputado o acusado y guarda silencio en relación con los bienes del asegurado:

Además de la prisión provisional, las medidas cautelares que esta Ley autoriza son:

  1. Fianza en efectivo;
  2. Fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el acusado, o el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca;
  3. Reclusión domiciliaria;
  4. Obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale.

(…).

En acentuado contrate, el proyecto de Ley del Proceso Penal expone la finalidad de las medidas cautelares, amplía el espectro de las imponibles a las personas naturales e introduce la novedad de las que resultan aplicables a las personas jurídicas.

Aquí están estas primicias:

Artículo 348. 1.Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por finalidad:

a) Asegurar la presencia del imputado, acusado en las diferentes etapas del proceso penal;

b) evitar la continuidad de la conducta presuntamente delictiva;

c) preservar los medios probatorios;

d) impedir la transferencia o desaparición de los bienes;

e) garantizar la ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial de las resoluciones que resuelvan este objeto del proceso;

f) proteger a la víctima, especialmente cuando se trate de violencia de género o familiar, y;

g) cualquier otro fin específicamente establecido en los siguientes capítulos.

2. La autoridad actuante decide la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en la Ley dentro de sus facultades, en correspondencia con una o varias de las finalidades anteriores, y solo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que las originaron.

3. Los bienes y derechos del tercero civilmente responsable pueden ser objeto de medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil.

4.Una vez impuesta la medida cautelar, sus efectos se mantienen hasta que sea firme y se ejecute la resolución que pone fin al proceso, salvo que antes haya sido revocada.

De cinco medidas cautelares previstas en la vigente Ley de Procedimiento Penal, el número salta a once en el proyecto de Ley del Proceso Penal; aprecie las diferencias sustanciales entre unas y otras:

Artículo 355.1.Las medidas cautelares que esta ley autoriza para las personas naturales son:

a) Prisión provisional;

b) fianza en efectivo;

c) fianza moral por la empresa o entidad donde trabaje el imputado o acusado o el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca;

d) obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale;

e) reclusión domiciliaria;

f) prohibición de salida del territorio nacional;

g) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas;

h) designación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guarda provisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores de edad o personas discapacitadas;

i) suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención del permiso de aprendizaje, en los delitos contra la seguridad del tránsito;

j) fianza, embargo y depósito preventivo de bienes; y

k) prohibición de enajenar determinados bienes.

2. Cuando se disponga una o varias de las medidas cautelares señaladas en este artículo, el imputado o acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al instructor penal, fiscal o tribunal, según la fase en que se encuentra el proceso.

Echemos ahora un vistazo a la cuerda del aseguramiento de las personas jurídicas (recuérdese que pueden ser las empresas, las cooperativas agropecuarias o no, etc.), revelación presente en el proyecto; pero antes es conveniente abordar el asunto de la responsabilidad penal de tales personas, previsto en el Código Penal, al que me remito e invoco en los preceptos que siguen:

Artículo 16.1. Laresponsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas. (…).

De tal suerte, también las personas jurídicas, al amparo de aquel, pueden responder penalmente ante la comisión de un delito intencional o de imprudencia y ser sancionados, como se lee más abajo.

Y traigo a colación, a modo de ilustración, el hecho del vertimiento de miles de litros de petróleo ocurrido recientemente en la provincia de Matanzas, de cuya investigación se desprenderá, de existir, la responsabilidad penal de personas naturales o de personas jurídicas (¡o de ambas!), si resultare probado su participación en esta lamentable calamidad ecológica.

De nuevo postula el Código Penal cubano en su artículo 194:

1. Se sanciona con privación de libertad (…), o multa (…), o ambas, al que:

a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;

b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;

c) omita cumplir las disposiciones legales tendientes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, substancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;

(…).

Entonces, de resultar probada la responsabilidad de las personas jurídicas (una empresa, por ejemplo), que causó el daño ambiental, sus bienes podrían ser asegurados de la siguiente manera, según establece el todavía proyecto de Ley del Proceso Penal:

Artículo 383.Las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas son:

a) Clausura temporal, total o parcial, de locales o establecimientos;

b) suspensión o abstención de actividades, actos o negocios;

c) prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, incluida su enajenación;

d) fianza, embargo o depósito preventivo de bienes;

e) designación de interventor;

f) anotación preventiva en registro público; y

g) cualquier otra destinada a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, o para restablecer el cumplimiento de las normas legales o técnicas vigentes.

¡Nuestros conocidos fray Luis de León y el astrónomo Galileo Galilei, a pesar de sus lúcidas mentes, ni siquiera podrían haber imaginado tales medidas cautelares, muy pronto vigentes en el ordenamiento procesal penal cubano! 

De la conformidad del acusado con la pena

De innovación revolucionaria en el ámbito procesal penal cubano deviene la introducción en el proyecto de Ley del Proceso Penal, la admisión de la conformidad del acusado con la sanción interesada por el fiscal y, consecuentemente, el fin inmediato del proceso con la sentencia dictada, sin más dilación, por el tribunal de instancia.

Así se revela la letra procesal:

Artículo 488.1.El tribunal, de recibirse escrito de conformidad del acusado con la acusación presentada por el fiscal o el acusador particular o privado y la sanción interesada para que se dicte sentencia con arreglo a esta, convoca a una comparecencia en el plazo de diez días, a la que asisten las partes y la víctima o perjudicado, si no se ha constituido como tal, para escuchar el criterio de estas al respecto.

2. (…).

3. Si la víctima o perjudicado y el tercero civilmente responsable manifiestan su conformidad, el tribunal puede prescindir de la celebración del juicio oral y procede a dictar la sentencia correspondiente.

4. (…).

Artículo 489.1. El acusado puede también, en cualquier momento del juicio oral, por sí mismo o mediante su defensor, exponer al tribunal su conformidad con la acusación presentada por el fiscal o el acusador particular o privado y con la sanción interesada, y solicitar que se dicte sentencia con arreglo a ella.

2. Si el tribunal considera que puede acceder a lo solicitado, escucha el parecer de la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable sobre la petición formulada y si muestran su conformidad, se pronuncia definitivamente sobre la procedencia de lo interesado; de estimarlo no pertinente continúa el juicio oral.

Artículo 490.1. (…).

2.La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto y su pronunciamiento implica la notificación y declaración de firmeza.

3.(…).

Por supuesto, los preceptos anteriores sobre la conformidad del acusado con la sentencia, son condicionados en el proyecto de ley a tenor de la observación de ciertas prevenciones legales, como distingue el artículo 491 de dicho proyecto:

Lo dispuesto en estos artículos no es de aplicación cuando el delito prevea la sanción de privación perpetua de libertad o muerte, o cuando implique un menoscabo de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos para el conforme, o graves perjuicios a los intereses estatales, o se lesionen derechos de terceros, con especial énfasis en personas protegidas por su situación de vulnerabilidad.

¡Neta superioridad procesal de la norma en ciernes sobre su antecesora!

En fin, creo que los inquisidores del Santo Oficio y, muy particularmente nuestros conocidos, el renombrado fraile y el sabio de la mecánica celeste, quedarían asombrados con tales medidas: los primeros lamentando las ostensibles ligerezas de estas para con los acusados, en tanto los segundos, añorando no haber contado con dichas garantías procesales en sus amañados juicios.

A su vez, el marqués de Beccaria, doquiera que se encuentre, justipreciando que su piedra miliar, el Tratado de los delitos y de las penas, es importante jalón en la construcción del nuevo camino que emprende el ordenamiento procesal penal cubano.


[1] Sin embargo, se mueve; en latín, en clara alusión a la traslación de la Tierra alrededor del astro rey.

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