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El 2021 es un año jubilar para los jubilados cubanos

A pesar de la pandemia, el 2021 es año jubilar, como lo fueron 1963, 1979 y 2008 para la seguridad social cubana

El 2021 es un año jubilar

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Una de las leyes del patriarca hebreo Moisés declaraba santo un año, cada cincuenta de ellos y, bajo su sino, recuperaban sus antiguos dueños la propiedad de los bienes que habían enajenado, y los que fueran esclavos, su libertad; tales concesiones judías fueron conocidas con el nombre de jubileo, en razón del manifiesto júbilo entre sus beneficiarios (supongo que no tanto entre los que eran desposeídos de sus cosas y siervos bien habidos). La celebración mosaica, con el tiempo, se trasladó al catolicismo romano, ahora conmemorada cada veinticinco años y bajo la gracia de las indulgencias concedidas encaminadas a perdonar hechos pecaminosos, aunque mantuvo aquel nombre de jubileo, y el año de sus concesiones, bautizado como jubilar.

Lo cierto es que júbilo, judío o católico, es sinónimo de alegría, de placer, de retiro, y bajo este estado anímico deben encontrarse los pensionados por edad o ¡jubilados!, cubanos que decidan retornar al empleo remunerado en razón de las modificaciones que experimentó la vigente Ley Número 105 de seguridad social, promulgada en 2008.

Centro la atención de esta disquisición en dichas modificaciones legales, pero antes, veamos algunos antecedentes para su mejor comprensión.

Dos trabas legales atenazaban la reincorporación de los pensionados por edad (o jubilados) al trabajo estatal, impuestas por aquella:

a) el límite infranqueable fijado en el 90% sobre el salario promedio como base de cálculo para la obtención de esta prestación monetaria de seguridad social.

b) la indispensable autorización administrativa de los gobiernos municipales para acceder al empleo, si gozaba de aquella condición, o su inflexible permiso para permanecer en el cargo, una vez alcanzada la jubilación.

¡Cómo castillo de naipes se han desplomado tales extremos restrictivos con la promulgación del decreto ley número 36 de 13 de abril de 2021, modificativo de la Ley de seguridad social de 27 de diciembre de 2008, y del decreto número 39 de 29 de abril de 2021, modificativo, a su vez, del decreto número 283 de fecha 6 de abril de 2009, Reglamento de la Ley de seguridad social!

Apelo al contraste de normas para hallar las ventajas de las modificaciones introducidas sobre los preceptos originales: en primer lugar, los cambios en la Ley; luego, los de su Reglamento.

Artículos originales de la Ley 105Artículos modificados de la Ley 105
Artículo 18. Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90 % del salario promedio del trabajador.
Artículo 18.1. Los subsidios y pensiones pueden alcanzar hasta el 90 % del salario promedio del trabajador. 2. Se exceptúan de la aplicación del límite establecido en el apartado anterior, a los efectos del incremento de la pensión por edad, los pensionados reincorporados al trabajo, con 45 o más años de servicios, que laboren como mínimo 5 años, consecutivos o no.


Artículo 32. Los Consejos de la Administración Municipales, excepcionalmente, pueden autorizar la reincorporación de un pensionado al mismo cargo que desempeñaba anteriormente, en su centro de trabajo o en otro, y devengar la pensión y el salario. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento para el ejercicio de esta facultad.
Artículo 32. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, empresas, sociedades mercantiles y órganos locales del Poder Popular, pueden autorizar la reincorporación de un pensionado al mismo cargo que desempeñaba al momento de obtener su pensión y devengar la pensión y el salario, siempre que responda al interés de la entidad y previa consulta al Consejo de Dirección.

El primer párrafo del artículo 18 de la Ley es el mismo en ambos textos; no obstante, el modificado es sustancialmente diferente: relaja el 90% del salario promedio sobre el salario si el trabajador reincorporado al empleo acredita 45 o más años de servicios prestados, con un tiempo mínimo de 5 años de reincorporación al empleo, de manera consecutiva o no.

Por su parte, el artículo 32 de la propia Ley, modificado y flexible, transfiere la facultad de autorización de reincorporación al empleo del jubilado a los consejos de dirección de las entidades reseñadas en el mismo precepto; de esta manera, se agiliza la dinámica de reincorporación al empleo del jubilado, y descarga a los gobiernos municipales de tales encomiendas.

Contrastemos las modificaciones reglamentarias.

El artículo 33, en uno y otro texto, estipula que los pensionados por edad, reincorporados al trabajo, simultanearán la totalidad de la pensión que disfrutan con el salario del puesto que pasan a desempeñar, exigiendo, además, como requisitos calificatorios, las edades de 60 años o más, si se trata de una mujer, o 65 años o más, si se trata de un hombre; en ambos casos, habiendo acreditado como tiempo mínimo de servicios a lo largo de su vida laboral no menos de 30 años.

Coinciden, además, en admitir como excepción, si los aspirantes a la reincorporación no cumplen con los requisitos arriba señalados, estar debidamente autorizados por el Consejo de Ministros, pero a partir de la identidad reseñada, se levanta la diferencia cardinal entre uno y otro precepto: desestimado el Consejo de la Administración para su otorgamiento, es sustituido en la autorización excepcional por las autoridades facultadas en el remozado artículo 32 de la Ley, antes visto.

El modificado artículo 40 del Reglamento, traza una línea divisoria en relación con su redacción original: el nuevo goza de concisión en su enunciado, amén de incorporar un cambio trascendente: fijar la cuantía del incremento de la pensión sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante un año como mínimo, seleccionados dentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación laboral, en tanto que el extinto postulaba que la cuantía del incremento de la pensión se determinaba sobre el salario promedio mensual resultante de los mayores salarios devengados por el trabajador.

Artículos originales del ReglamentoArtículos modificados del Reglamento
Artículo 33: El pensionado por edad de 60 años o más de edad la mujer y 65 años o más de edad el hombre, que acredita 30 años de servicios prestados, que se reincorpora a un cargo diferente al que desempeñaba al momento de solicitar su pensión o en un cargo de su perfil ocupacional, recibe la totalidad de la pensión y el salario del cargo que ocupa. Igualmente procede el pago de la totalidad de la pensión y el salario cuando, sin cumplir estos requisitos, se encuentra legalmente autorizado por el Consejo de Ministros o el Consejo de la Administración Municipal, según corresponda, a desempeñar el mismo cargo que ocupaba antes de solicitar la pensión.
Artículo 33: El pensionado por edad, de 60 años o más de edad la mujer, y 65 años o más de edad el hombre, que acredita 30 años de servicios prestados, que se reincorpora a un cargo diferente al que desempeñaba al momento de solicitar su pensión o en un cargo de su perfil ocupacional, recibe la totalidad de la pensión y el salario del cargo que ocupa. Igualmente procede el pago de la totalidad de la pensión y el salario cuando, sin cumplir estos requisitos, se encuentra legalmente autorizado por el Consejo de Ministros o por las autoridades facultadas por el Artículo 32 de la Ley de Seguridad Social, según corresponda, a desempeñar el mismo cargo que ocupaba antes de solicitar la pensión.

Artículo 40: El incremento de la pensión a que se refiere el artículo anterior, se suma a la cuantía original de la pensión y se aplica de acuerdo con las normas siguientes: a) por cada año de servicios prestados con anterioridad a alcanzar los 60 años de edad, si es mujer y, 65 años de edad, si es hombre, que acredita menos de 30 años de servicios, se le incrementa el 1% del nuevo salario promedio. La cuantía del incremento de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador, seleccionados dentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación. Si el salario promedio mensual excede de doscientos cincuenta pesos, el cálculo de la pensión se efectúa sobre la cantidad que resulte de tomar hasta doscientos cincuenta pesos en un 100% y el exceso de esa cantidad en un 50%; b) una vez alcanzados los requisitos de 60 años o más de edad si es mujer y, 65 años o más de edad si es hombre y 30 años de servicios, se incrementa el 2% del nuevo salario promedio; La cuantía del incremento de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayoressalarios devengados por el trabajador, seleccionados dentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación laboral.

Artículo 40.1. El incremento de la pensión a que se refiere el artículo anterior se suma a la cuantía de la pensión que viene percibiendo y se aplica de acuerdo con las normas siguientes: a) Por cada año de servicios prestados con anterioridad a alcanzar los 60 años de edad si es mujer, y 65 años de edad si es hombre, que acredita menos de 30 años de servicios, se le incrementa el 1 % del nuevo salario promedio. b) Una vez alcanzados los requisitos de 60 años o más de edad si es mujer, y 65 años o más de edad si es hombre, y 30 años de servicios, se incrementa el 2 % del nuevo salario promedio. 2. La cuantía del incremento de la pensión se determina sobre el salario promedio mensual que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante un año como mínimo, seleccionados dentro del período laborado con posterioridad a su reincorporación laboral.

El subrayado del artículo 40 se corresponde con la nombrada degresión salarial, ahora desechada por las modificaciones introducidas.

La degresión salarial era un mecanismo de contención en el incremento de las cuantías de las pensiones a conceder, sustracción aplicada para preservar el presupuesto estatal de seguridad social; con la promulgación de la Ley 105, desapareció su otorgamiento para los trabajadores que se jubilaban por primera vez, pero como rémora se mantuvo para los que lo hacían por segunda ocasión; ahora, felizmente, extinguida (¡como los dinosaurios!) por las modificaciones legislativas introducidas, permitirá que los que cumplan los requisitos alcancen cuantías mayores en sus pensiones.

En fin, en dos brochazos: las modificaciones (¡ya en vigor!) permitirán sobrepasar la barrera de contención del 90% de aplicación sobre el salario promedio mensual, la autorización para la reincorporación de los jubilados al empleo, amplía su diapasón en relación con las autoridades facultadas, dejando a un lado a los gobiernos municipales, y la reduccionista degresión salarial deja de existir.

Todo ello aunado, si los trabajadores-jubilados reúnen los requisitos exigidos, les permitirá acceder a pensiones por edad más elevadas.

¡Qué jubileo entre aquellos!

Así pues, a pesar de la pandemia, el 2021 es año jubilar, como lo fueron los años de 1963, 1979 y 2008 para la seguridad social, fechas que, de una en otra, con la promulgación de normas jurídicas, el sistema nacional de seguridad social establecido por el Estado cubano, fue ampliando su diapasón y ofreciendo coberturas cada vez más integrales frente a los riesgos levantados en la vida de trabajadoras y trabajadores, uno de ellos inexorable (¡díganmelo a mí!): la vejez, y consecuentemente, el paliativo del retiro jubilar.

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