viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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El alfa y la omega de las relaciones de trabajo en Cuba

Las normas jurídicas cubanas vinculadas con la formalización de las relaciones de trabajo de los cubanos, con sus respectivos empleadores o entidades

Según el Código de Trabajo “es un derecho y un deber social del ciudadano trabajar y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad de sus necesidades personales y familiares”.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El libro del Nuevo Testamento[1] bíblico, contentivo de anticipaciones catastróficas del fin del mundo, denominado Apocalipsis[2], en sus Capítulos 1 (versículo 8), 21 (versículo 6) y 22 (versículo 13), invoca la admonición cristiana del hijo de Dios, identificado con las letras griegas Alfa y Omega, primera y última del alfabeto griego,  en sentida perífrasis sobre el principio y el fin de todas las cosas y de la humanidad misma; con tal significación, de inicio y terminación, contrasto tres normas jurídicas cubanas vinculadas con la formalización de la relación de trabajo de los cubanos, con sus respectivos empleadores o entidades, en franca letra Alfa, hasta arribar a la Omega, cese de dichas relaciones de trabajo, sin ánimo alguno de parodia sino de acertado contraste semántico, entre estas y aquellas.

Nuestro alfa o inicio de las relaciones de trabajo

Según el Código de Trabajo, el Decreto ley 13 y el Decreto ley 67, en el ámbito de sus competencias laborales, así surgen.

Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013, Código de Trabajo, y su Reglamento, el Decreto 326, de 12 de junio de 2014

Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo

y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley.

(…).

Decreto-Ley 13, Sistema de Trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas, de 18 de junio de 2020 y su Reglamento, el Decreto Presidencial 208, de 4 de marzo de 2021

Artículo 58.1. La relación de trabajo del cuadro se formaliza mediante la resolución de nombramiento dictada por el jefe facultado o el acuerdo del órgano con la designación o la elección.

2. La relación de trabajo del cuadro es por tiempo indeterminado y no se exige el cum­plimiento de un periodo de prueba.

3. La aceptación de las atribuciones, funciones y obligaciones se expresan mediante la firma de la resolución o el acuerdo del órgano que notifica el nombramiento.

Decreto-Ley 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, de 22 de noviembre de 2022

Artículo 6.1. La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajador designado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución, documento que certi­fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, donde se consignan los nombres y los apellidos del designado, el cargo de que se trate, el salario, las atribuciones y obligaciones del cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir de la cual surte efecto.

2. La firma de la notificación de la Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado de nombramiento, expresa la aceptación de la condición de funcionario o trabajador designado, así como el carácter indeterminado de la relación de trabajo, salvo que se haya decidido su provisionalidad, debido a suplencia o temporalidad en el cargo por estar sustituyendo al funcionario o trabajador designado ausente por causas justificadas.

3. Al funcionario o trabajador designado se le entrega una copia del documento por el cual se efectuó su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

El cuadro sinóptico de más abajo, resume el contraste normativo en cuanto al inicio o formalización (¡o alfa!) de la relación de trabajo entre empleadores y asalariados.

Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013 Código de Trabajo y su Reglamento Decreto 326 de 12 de junio de 2014 Decreto-Ley 13 de 18 de junio de 2020 y su Reglamento Decreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021Decreto-Ley 67 de 22 de noviembre de 2022 Relaciones de trabajo de funcionarios y trabajadores designados
Artículo 20.- La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. (…).Artículo 58.1. La relación de trabajo del cuadro se formaliza mediante la resolución de nombramiento dictada por el jefe facultado o el acuerdo del órgano con la designación o la elección. 2. La relación de trabajo del cuadro es por tiempo indeterminado y no se exige el cum­plimiento de un periodo de prueba. 3. La aceptación de las atribuciones, funciones y obligaciones se expresan mediante la firma de la resolución o el acuerdo del órgano que notifica el nombramiento.  Artículo 6.1. La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajador designado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución, documento que certi­fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, (…) donde se consignan (…) las atribuciones y obligaciones del cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir de la cual surte efecto.  

¡Y he aquí el primer corolario jurídico sobre el alfa, antes contrastado, rayano en perogrullada! Las relaciones de trabajo se formalizan entre órganos y organismos estatales, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección, empresas, sociedades de responsabilidad limitada (micros, pequeñas y medianas empresas), unidades presupuestadas, dependencias de las organizaciones políticas y de masas,  cooperativas agropecuarias y no agropecuarias, u otras formas asociativas autorizadas por la ley, todos considerados como entidades, en sentido genérico, con respecto a sus trabajadores, bajo contratos de trabajo, designaciones o nombramientos, recaídos sobre personas naturales asalariadas.

Nuestra omega o terminación de las relaciones de trabajo

Otra vez, según el Código de Trabajo, el Decreto ley 13 y el Decreto ley 67, en el ámbito de sus respectivas competencias, así pueden terminar.

Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013, Código de Trabajo, y su Reglamento, el Decreto 326, de 12 de junio de 2014

Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) acuerdo de las partes;

b) iniciativa de alguna de las partes;

c) jubilación del trabajador;

d) fallecimiento del trabajador;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y

f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

Artículo 49. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes:

a) pérdida de la idoneidad demostrada;

b) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador disponible, o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada, o al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;

c) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador a quien se declara su invalidez parcial; no aceptación del inválido parcial de una oferta de empleo acorde a su capacidad dentro o fuera de la entidad o no apruebe la recalificación, en ambos casos por causas injustificadas;

d) aplicación de las medidas de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad, cuando proceda, por la inobservancia de las normas de disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios;

e) cumplimiento del plazo de la licencia de maternidad o, en su caso, de la prestación social o licencia no retribuida por maternidad, en los términos y condiciones establecidos en la legislación, sin que la trabajadora o trabajador que la disfruta se haya reintegrado al trabajo;

f) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando excede de seis meses, si así lo decide el empleador;

g) no reincorporación al vencimiento de la licencia no retribuida concedida por el empleador; y

h) otras causas previstas en la legislación.

Decreto-Ley 13, Sistema de Trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas, de 18 de junio de 2020 y su Reglamento, el Decreto Presidencial 208, de 4 de marzo de 2021

Artículo 62. La relación de trabajo del cuadro termina por:

a) Reubicación definitiva fuera de la entidad del cuadro declarado disponible o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada o al venci­miento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;

b) aplicación de la medida de separación definitiva de la entidad; separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; o separación del sector o actividad, cuando proceda;

c) sustitución con el cese de su relación de trabajo por pérdida de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo;

d) vencimiento del plazo de licencias, retribuidas o no, sin que se haya reintegrado al trabajo;

e) sanción de privación de libertad por sentencia firme o por medida de seguridad, en ambos casos cuando excedan de seis meses;

f) renuncia, cuando el cuadro así lo haga constar en su solicitud;

g) invalidez parcial acreditada por peritaje médico cuando no acepte, injustificadamente, las propuestas de reubicación laboral;

h) no incorporarse a su labor en el tiempo previsto, en el caso de los cuadros que viajan al exterior por asuntos particulares o por misiones de trabajo;

i) jubilación;

j) fallecimiento; y

k) otras causas previstas en la ley.

Decreto-Ley 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, de 22 de noviembre de 2022

Artículo 17. Las causas de terminación de la relación de trabajo de los funcionarios y trabajadores designados, además de las establecidas en el Código de Trabajo, son las siguientes:

a) Sustitución por pérdida de los requisitos de prestigio y reconocimiento social, y comportamiento laboral y ético; y

b) renuncia, cuando el funcionario o trabajador designado así lo haga constar en su solicitud.

Las disimiles situaciones que provocan la terminación de la relación laboral de trabajadores, funcionarios y cuadros, no impide que puedan condensarse en causas comunes para unos y otros.

De tal suerte, son comunes las siguientes:

a) pérdida de la idoneidad o de los requisitos exigidos para la ocupación del cargo o puesto de trabajo;

b) sanción penal excluyente;

c) declaración de disponible, sin ofrecimiento de plaza o rechazándola;

d) medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad, del órgano o sistema;

e) extinción de las licencias de maternidad, disfrutadas, pero sin reintegración al puesto, cargo o plaza, de la madre o del padre.

f) iniciativa del trabajador o renuncia del nombrado, y, obviamente,

g) por invalidez total del empleado para el trabajo, su jubilación o muerte.  

El artículo 17 del Decreto-Ley 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, acotasolo dos causas de terminación de la relación laboral, como puede apreciarse de su lectura y remite a las establecidas en el Código de Trabajo (artículos 45 y 49), para abundar en ellas, omisión que puede redundar en desconocimiento de actuación entre estos trabajadores al desconocer aquellas causas omisas, cual fue el caso de un ingenuo funcionario, quien ante la laguna del precepto, consultó, si podría jubilarse, alcanzados los requisitos exigidos por la legislación  de seguridad social, bajo este vínculo laboral, anudado en su nombramiento. .

El cuadro sinóptico que sigue, resume el contraste normativo en cuanto a la terminación (¡u omega!) de la relación de trabajo de tales empleados.  

Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013 Código de Trabajo y su Reglamento Decreto 326 de 12 de junio de 2014Decreto-Ley 13 de 18 de junio de 2020 y su Reglamento Decreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021Decreto-Ley 67 de 22 de noviembre de 2022 Relaciones de trabajo de funcionarios y trabajadores designados
  Artículo 45.- El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes: a) acuerdo de las partes; b) iniciativa de alguna de las partes; c) jubilación del trabajador; d) fallecimiento del trabajador; e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.   Artículo 49.- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes: a) pérdida de la idoneidad demostrada; b) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador disponible, o cuando no sea aceptada injustificadamente por este la propuesta de empleo realizada, o al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse; c) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador a quien se declara su invalidez parcial; no aceptación del inválido parcial de una oferta de empleo acorde a su capacidad dentro o fuera de la entidad o no apruebe la recalificación, en ambos casos por causas injustificadas; d) aplicación de las medidas de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad, cuando proceda, por la inobservancia de las normas de disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios; e) cumplimiento del plazo de la licencia de maternidad o, en su caso, de la prestación social o licencia no retribuida por maternidad, en los términos y condiciones establecidos en la legislación, sin que la trabajadora o trabajador que la disfruta se haya reintegrado al trabajo; f) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando excede de seis meses, si así lo decide el empleador; g) no reincorporación al vencimiento de la licencia no retribuida concedida por el empleador; y h) otras causas previstas en la legislaciónArtículo 62. La relación de trabajo del cuadro termina por: a) Reubicación definitiva fuera de la entidad del cuadro declarado disponible o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada o al venci­miento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse; b) aplicación de la medida de separación definitiva de la entidad; separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; o separación del sector o actividad, cuando proceda; c) sustitución con el cese de su relación de trabajo por pérdida de alguno o algunos de los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo; d) vencimiento del plazo de licencias, retribuidas o no, sin que se haya reintegrado al trabajo; e) sanción de privación de libertad por sentencia firme o por medida de seguridad, en ambos casos cuando excedan de seis meses; f) renuncia, cuando el cuadro así lo haga constar en su solicitud; g) invalidez parcial acreditada por peritaje médico cuando  no acepte, injustificadamente, las propuestas de reubicación laboral; h) no incorporarse a su labor en el tiempo previsto, en el caso de los cuadros que viajan al exterior por asuntos particulares o por misiones de trabajo; i) jubilación; j) fallecimiento; y k) otras causas previstas en la ley.    Artículo 17. Las causas de terminación de la relación de trabajo de los funcionarios y trabajadores designados, además de las establecidas en el Código de Trabajo, son las siguientes: a) Sustitución por pérdida de los requisitos de prestigio y reconocimiento social, y comportamiento laboral y ético; y b) renuncia, cuando el funcionario o trabajador designado así lo haga constar en su solicitud.    

¡Alfa y omega! ¡Principio y fin!

Si en el inicio de esta exposición fue invocado el último libro del Nuevo Testamento bíblico, Apocalipsis, su cierre acude al primero del Antiguo Testamento, Génesis, y repasa la imagen contenida en su versículo 19 del Capítulo 3, donde se lee, en censura punitiva divina al hombre pecador, que, comerás el pan con el sudor de tu frente, ¡principio del trabajo en las sociedades, hasta nuestros días!

La Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, postula en su

artículo 64:

Se reconoce el derecho al trabajo. La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad.

Bajo esta directriz constitucional, el Código de Trabajo, en su artículo 2, fundamenta (inciso a) el siguiente principio, complementario de aquella:

El trabajo es un derecho y un deber social del ciudadano y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares. Tan convincentes preceptos legales, auguran, amén de su pretérito esfuerzo como factor antropogénico, que el trabajo es esencia social permanente de la humanidad, razón por la que la acompañará, secula seculorum[3], a pesar de sus sofisticados avances tecnológicos y científicos, durante todos los tiempos: ¡terminará en la persona natural, individual, pero no en la social!


[1] Santa Biblia: Sociedades Bíblicas Unidas, Reina Valera Contemporánea, Brasil, 2009.

[2] Término grecolatino cuyo significado es revelación o descubrimiento, pero transmutada negativamente su evolución en interpretaciones asociadas a cataclismos, catástrofes y muertes.

[3] Locución latina que significa por los siglos de los siglos.

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