Los preceptos constitucionales y normas complementarias del debido proceso penal, tras cinco años después de la promulgación de la Constitución de 2019
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Se acerca el primer lustro, el venidero 10 de abril del año en curso, de entrada en toda su pujanza normativa, de la Constitución nacional de 2019, cuyas ruedas dentadas interconectadas,a modo de gran máquina en movimiento, deslizan las garantías y principios rectoresdel debido proceso penal en el sistema de tribunales cubanos, cuyo eje impulsor fue, precisamente, la Ley de leyes de la Republica de Cuba, vigente desde aquella época, cercana y distante, a la vez: sus muescas procesales se interdigitan como los dedos entrelazados de ambas manos, a su alrededor.
El funcionamiento de este ingenio jurídico obliga a repasar, desde la Ley Fundamental de la nación hasta sus normas adjetivas de aplicación complementaria, en pos de su ponderado ciclo justiciero, sancionador o absolutorio, razón para echar un somero vistazo a aquellas, destinado a los que desconocen el intríngulis de su quehacer social; así pues, se sucederán, tras aquella, la Ley de los Tribunales de Justicia, su Reglamento, la Ley del Proceso Penal y la De Ejecución Penal, el Reglamento de esta, más el singular Decreto–Ley 81/24, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.
Inspeccionemos estos rotores legales, imbricados en la impartición de justicia, sincronizados al debido proceso.
¿Pero qué es el debido proceso?
Sin diletantismo doctrinario, se encamina la digresión al público lego en estos menesteres juzgadores, y nada mejor que acudir a la letra del magno texto para extraer su definición, clara y precisa; postula así:
Constitución de la República
Artículo 46. Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, (…), y a su desarrollo integral.
Artículo 60. El Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios.
Asimismo, se ocupa de la atención y reinserción social de las personas que extinguen sanciones penales no detentivas o cumplen otros tipos de medidas impuestas por los tribunales.
Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.
Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:
a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;
b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;
c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;
d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;
e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;
f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;
g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, y
h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.
Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:
a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;
b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;
c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;
d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;
e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
f) ser informada sobre la imputación en su contra;
g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;
h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y
i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.
Ley de los Tribunales de Justicia
La Ley Número 140, denominada Ley de los Tribunales de Justicia, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 137 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año, fijó su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.
Esta disposición normativa introdujo profundos cambios en el sistema de órganos jurisdiccionales cubanos, a cuyo amparo regula la nueva estructura orgánica y funcional del llamado “poder judicial”, según la clásica tripartición de poderes del Estado, formulada por el noble francés CharlesLouis de Secondat (1689-1755), más conocido por sus títulos nobiliarios de Señor de la Brède y Barón de Montesquieu.
He aquí sus principios funcionales y garantias procesales.
Sus Principios
Artículo 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:
a) Supremacía constitucional: la Constitución de la República, norma suprema del Estado, se aplica directamente por los tribunales, los que la emplean para la interpretación e integración de las leyes; se abstienen de observar las disposiciones normativas que se le opongan; dejan sin efecto, en los procesos que conocen, los actos que la restrinjan o menoscaben; el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular promueve la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modificación, revocación o declaración de inconstitucionalidad, según la ley;
b) independencia: los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley; les está prohibido recibir instrucciones o recomendaciones de otros sobre el juzgamiento y la decisión de los casos que estén conociendo, o emitir consideraciones a otro tribunal acerca de los asuntos a cargo de este; los magistrados y jueces comunican, de inmediato, al presidente del tribunal, sala o sección al que pertenecen las perturbaciones a su independencia;
c) imparcialidad: los magistrados y jueces se abstienen de intervenir en cualquier asunto en el que puedan tener interés o relaciones de amistad, enemistad, familiaridad o afinidad con cualquiera de las partes; evitan mostrar favoritismo o animadversión hacia los intervinientes durante la tramitación y solución de los procesos, sin perjuicio del trato cortés y respetuoso que deben ofrecerles y, al adoptar sus decisiones, evalúan objetivamente los hechos y sus circunstancias, desprovistos de prejuicios que puedan afectar su justeza;
d) igualdad: la justicia se imparte sobre la base de la igualdad efectiva de todas las personas; cuando el tribunal advierta la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad, que puedan dificultar, ante los órganos judiciales, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, adopta las medidas pertinentes para la protección de la persona en tal condición;
e) gratuidad: la justicia se dispensa gratuitamente;
f) participación popular directa: como regla general, para los actos de impartir justicia, los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, magistrados o jueces profesionales y jueces legos;
g) proactividad: los magistrados y jueces, en el ejercicio de sus funciones, disponen de amplias facultades para garantizar el debido proceso y arribar a decisiones justas, en la forma que regulen las leyes procesales correspondientes;
h) seguridad jurídica: la actuación judicial está prevista en la ley y se apega a ella; las personas que son partes o interesados en los procesos conocen sus derechos y garantías, disponen de medios para su ejercicio y reciben información oportuna y fidedigna sobre los asuntos en que intervienen; las decisiones judiciales firmes son invariables y se cumplen efectivamente;
i) juez preconstituido: la tramitación y solución de los conflictos corresponde a los tribunales ordinarios, previamente establecidos por la ley; la elección de magistrados y jueces, la estructura y composición de los tribunales, su jurisdicción y competencia, los procedimientos aplicables y las reglas de distribución de asuntos están predefinidos en las disposiciones normativas;
j) publicidad: los actos judiciales son públicos, salvo en los casos previstos en la ley;
k) obligación de resolver: los tribunales están obligados a solucionar, inexcusablemente,los asuntos que se les presenten; quien deniegue la justicia o la retarde de modo injustificado incurre en responsabilidad;
l) carácter vinculante de las decisiones judiciales: toda persona natural o jurídica está obligada a cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales dictadas por los tribunales competentes, bajo conminación de incurrir en la responsabilidad que disponga la ley;
m) integridad: los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores de los tribunales están obligados a mantener un comportamiento ético e incorruptible en el desempeño de sus funciones y en su vida personal;
n) inmunidad: ningún magistrado o juez en activo puede ser detenido o procesado sino con la autorización del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, salvo en el caso a que se contrae el Artículo 89, apartado 3, de esta Ley; tampoco puede ser sujeto de acciones civiles directas por daños y perjuicios, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 102 de la presente Ley.
2. La infracción de cualquiera de los principios anteriores que incida en el resultado del proceso, puede conllevar a la nulidad de las actuaciones y decisiones judiciales así adoptadas.
Garantías ofrecidas
Artículo 15. Constituyen garantías esenciales en el ejercicio de la función judicial:
a) Acceso a la justicia: todas las personas pueden promover acciones ante los tribunales, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, de conformidad con la Constitución de la República y las leyes; su ejercicio efectivo se asegura con la estructura, planificación y organización de la actividad judicial;
b) debido proceso: los procedimientos, trámites, plazos y términos para la defensa de los derechos se encuentran establecidos en la ley; los procesos judiciales garantizan la igualdad de oportunidades de las partes; la asistencia jurídica en los asuntos que la requieran; la defensa y la presunción de inocencia; la posibilidad de aportar los medios de prueba pertinentes y solicitarla exclusión de los que hayan sido ilícitamente obtenidos; la celeridad y diligencia en la tramitación y solución; la adopción dedecisiones fundamentadas y argumentadas, siempre que proceda, de acuerdo con la ley; la posibilidad de interposición de los recursos y otros medios de impugnación
que las leyes franquean; y la ejecución oportuna de las resoluciones firmes de los tribunales;
c) tutela judicial efectiva: los órganos judiciales están obligados a proteger los derechos e intereses legítimos de las personas, mediante el aseguramiento del respeto a las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, y a disponer las medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad quebrantada;
d) transparencia: los tribunales proporcionan información a las personas, por las vías pertinentes, acerca de su labor y funcionamiento, los requisitos de acceso, plazos y términos de los procesos, el comportamiento de la actividad judicial, la ejecución de sus decisiones, situación del personal y cualquier otra que sea oportuna; a su vez, orientan o informan a las partes, interesados o intervinientes sobre los asuntos en que participen, con las excepciones previstas en la ley, y ofrecen respuesta a las quejas, denuncias y planteamientos de los usuarios del servicio judicial, y de otras personas y entidades; las decisiones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular trascendentes a otros se publican en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para conocimiento general;
e) profesionalidad: el personal judicial se forma y supera continuamente; los tribunales favorecen la especialización de magistrados y jueces profesionales para elevar la calidad de su labor;
f) calidad: la gestión judicial se controla y evalúa sistemáticamente para su mejoramiento continuo;
g) exclusividad: ninguna autoridad, cualquiera que sea su rango o denominación, puede atribuirse el conocimiento de asuntos que corresponde resolver a los tribunales; ni dejar sin efecto sus sentencias y demás resoluciones, modificar su contenido, retardar su ejecución o interrumpir los procedimientos en trámite;
h) evaluación: los magistrados, jueces y demás trabajadores judiciales son evaluados periódicamente en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los indicadores definidos y mediante el procedimiento previsto en esta Ley y su reglamento; la actividad judicial es monitoreada mediante un sistema interno de supervisión ycontrol que verifica su calidad;
i) responsabilidad: los magistrados, jueces y trabajadores judiciales responden por la calidad de su labor y asumen las consecuencias derivadas de la infracción de sus obligaciones, en la forma que establece esta Ley;
j) rendición de cuenta: el Tribunal Supremo Popular rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular; los presidentes de los tribunales, las salas y secciones, los magistrados y jueces rinden cuenta de su labor ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
Tales principios y garantías se convalidan en su ejercicio bajo el Reglamento de la Ley de los Tribunales de Justicia.
Reglamento de la Ley de los Tribunales de Justicia, Acuerdo Número 87 de 19 de enero de 2022, Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
El Reglamento establece las disposiciones y los procedimientos internos requeridos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de los tribunales de justicia, en relación con el ejercicio de la función judicial, el sistema de tribunales de justicia, la carrera judicial, la elección y participación de los jueces legos en los actos de impartir justicia, el personal auxiliar, la gestión de las actividades de apoyo al servicio que prestan los órganos de justicia y las relaciones institucionales.
Dichos presupuestos en el desempeño justiciero de los tribunales cubanos, nos remite, sin dudarlo, a su norma dinámica, la Ley del Proceso Penal.
La Ley Número 143, denominada Del Proceso Penal, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 140 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor el 1 de enero de 2022.
Así se articulan aquellas garantías constitucionales esbozadas más arriba, con las aquí seleccionadas de la Ley Número 143, Del Proceso Penal, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, como es sabido, el 28 de octubre de 2021.
Artículo 1. El proceso penal, los derechos, garantías y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta Ley.
Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o el perjudicado y del tercero civilmente responsable.
Artículo 4.1. Nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
2. Tampoco puede ser privado de libertad sino en los casos y con las formalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.
De esta manera, la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019 y la consecuente ley adjetiva penal, se imbrican en garantías ofrecidas al encausado cubano.
Pronunciada la sentencia condenatoria por instancia judicial competente, corresponde, complementariamente, a otro texto legal penal, regular la ejecución de dicha sanción.
Hela aquí.
Ley De Ejecución Penal
La Ley Número 152, denominada De Ejecución Penal, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 94 Ordinaria, en fecha 1 de septiembre del propio año y fijada su entrada en vigor a los noventa días a partir de su publicación en ese órgano periódico estatal.
Como norma penal complementaria regula la ejecución de las sanciones principales y accesorias, impuestas a personas naturales y jurídicas, así como las medidas de seguridad previstas en la ley penal e instrumenta, además, la ejecución de la medida cautelar de prisión provisional, bajo el principio de presunción de inocencia y su tratamiento correspondiente, entre otras.
Así se explicita en sus fines y principios:
Artículo 2.1. Los responsables de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad posdelictivas y del sobreseimiento condicionado, en lo que les corresponde, velan por el cumplimiento de los fines educativos, coercitivos y preventivos de la sanción para el reforzamiento de los valores, la rectificación de la conducta del sancionado o imputado y su reinserción social.
2. (…).
3. La educación o superación de los sancionados, en los casos que corresponda, es responsabilidad del Ministerio de Educación y de los centros de capacitación de los organismos de la Administración Central del Estado, de conjunto con los funcionarios y autoridades a quienes la presente Ley les asigna esta labor; quienes acuerdan, coordinan y concilian entre sí las acciones, tareas y medidas necesarias a tales efectos.
Artículo 3.1. En los procesos de ejecución de sanciones, medidas de seguridad posdelictivas, medida cautelar de prisión provisional y del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el caso del sobreseimiento condicionado, rigen los principios de legalidad, humanismo, igualdad, derecho a la defensa, tutela judicial y acceso a la justicia, control de la ejecución, impugnabilidad, proporcionalidad, reinserción social y progresividad; cuyos contenidos se especifican en el anexo a la presente Ley.
2. (…).
3. Además de los principios, derechos y garantías generales a los que se refiere el apartado anterior, todo imputado o acusado sujeto a la medida cautelar de prisión provisional:
a) Conserva sus derechos civiles y ciudadanos, salvo aquellos que entren en contradicción con la restricción de libertad contenida en la medida cautelar;
b) no está obligado a participar en actividades educativas diseñadas para la reinserción social de los sancionados;
c) la causa por el delito que se le imputa o acusa no puede ser tenida en cuenta a los efectos de su clasificación por antecedentes penales; y
d) las autoridades encargadas de ejecutar la medida cautelar de prisión provisional facilitan que la persona asegurada se comunique con sus representantes y defensores en los plazos y condiciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento, facilitan la entrega oportuna de documentos y decisiones judiciales relacionados con la causa que se le imputa, y garantizan las condiciones para que pueda ejercer su derecho a interponer los recursos que la ley le franquea.
Estos son los principios desarrollados, recogidos en el Artículo 3 de la Leyde Ejecución Penal, antes anunciados:
a) Acceso a la justicia: Las cuestiones relativas a la sustitución, modificación, revocación o extinción de las sanciones, medidas de seguridad penal, cautelar de prisión provisional y obligaciones dimanantes del sobreseimiento condicionado, así como los demás incidentes que se suscitan durante su cumplimiento, se ventilan ante el tribunal competente y mediante los procedimientos legalmente establecidos; y, en los casos que correspondan, también se conocen y resuelven por el fiscal.
b) Control de la ejecución: El Estado, a través de los órganos designados, ejerce el control de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad penal y cautelar de prisión provisional, además del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el sobreseimiento condicionado, velando porque se aplique el régimen establecido y se cumplan los fines constitucionales y legales previstos.
c) Derecho a la defensa: Durante la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad penal, cautelar de prisión provisional y del cumplimiento de obligaciones del sobreseimiento condicionado, se garantiza el derecho a la defensa de la persona bajo esa situación, por sí, mediante terceros, o con asistencia o representación letrada.
d) Humanismo: A la persona privada de libertad se le trata con respeto a su dignidad humana, integridad física, psíquica y moral, y se le respeta el ejercicio de sus derechos y garantías con apego a la Constitución de la República de Cuba, al ordenamiento jurídico interno y a lo previsto en los tratados internacionales en vigor para el país. Ningún sancionado o asegurado es sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos.
e) Igualdad: Durante el cumplimiento de la sanción, medida de seguridad penal, cautelar de prisión provisional o de obligaciones relativas al sobreseimiento condicionado, está proscrita la discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. No se considera discriminatoria la clasificación que se realiza en los lugares de reclusión a los efectos del tratamiento penitenciario.
f) Impugnabilidad: Contra las decisiones que se adopten durante el proceso de ejecución, el sancionado, asegurado o imputado sujeto a obligaciones condicionantes del sobreseimiento puede establecer los recursos que la ley prevé.
g) Legalidad: Nadie puede ser sometido al cumplimiento de una sanción, medida de seguridad, cautelar de prisión provisional u obligación condicionante del ejercicio de la pretensión punitiva, que no esté establecida en la ley ni haya sido impuesta por resolución firme dictada por el tribunal competente o el fiscal, según el caso, y se ejecutan de conformidad con la Constitución de la República de Cuba, las leyes y sus reglamentos, y siempre del modo que resulte más acorde con la naturaleza e índole de cada una. Durante la ejecución de sanciones y de la medida cautelar de prisión provisional, no pueden aplicarse medidas disciplinarias distintas a las previstas en esta Ley y en su reglamento, las que se deciden por la autoridad facultada y conforme a los procedimientos establecidos.
h) Progresividad: Los sancionados a privación de libertad acceden a condiciones menos restrictivas de reclusión, en correspondencia con el tiempo cumplido de la sanción y la conducta mantenida, salvo que su comportamiento determine lo contrario.
i) Proporcionalidad: Las autoridades encargadas del tratamiento educativo y de reinserción social del sancionado ejercen sus facultades con racionalidad y en correspondencia con los motivos que determinen su intervención, atendiendo a la conducta y situación legal de aquellos y las consecuencias producidas con sus actos.
j) Reinserción social: El Estado, a través de los órganos designados garantiza el retorno progresivo del sancionado a la vida en sociedad y ofrece oportunidades para fortalecer las relaciones con la comunidad, mediante el reforzamiento o preservación de los vínculos familiares, educacionales, laborales y el acceso a la información y los medios masivos de comunicación.
Decreto-Ley 74/2023, Reglamento de la Ley 152 de 15 de mayo de 2022, Ley de Ejecución Penal
El Reglamento tiene como objeto implementar las disposiciones de la Ley 152 en el curso del proceso de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, cautelar de prisión provisional y sobreseimiento condicionado, en lo relacionado con el modo y tiempo de actuación de las autoridades, los órganos, los organismos e instituciones, y las entidades estatales y no estatales, en el cumplimiento de sus responsabilidades, facultades y atribuciones; las personas naturales y jurídicas sancionadas, aseguradas con medidas posdelictivas terapéuticas y de prisión provisional, o sobreseídas condicionadamente, en lo que corresponde al ejercicio y el respeto de sus derechos y garantías, obtener los beneficios concebidos para cada caso, cumplir y acatar las obligaciones y prohibiciones que la Ley y su reglamento establecen, y ser objeto de las consecuencias que su incumplimiento les implica; y las demás personas naturales y jurídicas a las que la Ley les concede posibilidades de actuar en este proceso.
Decreto–Ley 81/24,Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios,de17 de enero de 2024.
Una vez más, bajo directriz constitucional, eclosiona el Decreto-Ley 81 de 2024, empeñado en dar cumplimiento a los siguientes preceptos de la Ley Fundamental de la nación cubana, cuya brújula orientadora es la reinserción social, mediante el trabajo de los sancionados penalmente:
Artículo 60. El Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios.
Asimismo, se ocupa de la atención y reinserción social de las personas que extinguen sanciones penales no detentivas o cumplen otros tipos de medidas impuestas por los tribunales.
Artículo 64. Se reconoce el derecho al trabajo. La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad.
(…).
El Decreto-Ley 81 de 2024, intitulado Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, a manera de un singularísimo Código de Trabajo de aplicación en el ámbito penitenciario, regula la relación jurídica de trabajo que se establece entre la persona privada de libertad, apta y en disposición de trabajar, y la autoridad penitenciaria, para el desarrollo de una prestación laboral subordinada por cuenta ajena y remunerada; se aplica también a los que cumplen medida cautelar de prisión provisional en el sistema penitenciario cubano.
Su texto normativo recorre numerosas instituciones del ámbito del derecho de trabajo y de seguridad social, aplicables a los que se acogen a su régimen, satisfechos sus requisitos.
Entre muchas de ellas, se muestran los principios fundamentales que le inspiran, así como los derechos laborales y de seguridad social que les asisten, la confección y actualización de sus expedientes laborales, el régimen de trabajo y descanso, vacaciones, la remuneración de acuerdo con las formas y sistemas de pago vigentes en las entidades, la promoción de sus derechos de trabajo y seguridad social pertinentes, ante instancias judiciales, etc.:
Artículo 6. El régimen laboral especial de las personas privadas de libertad se rige por los principios fundamentales siguientes:
a) El derecho a trabajar, con los límites que establece el presente Decreto-Ley y la sanción de privación de libertad impuesta;
b) la humanización y la justicia social en la protección de los derechos en el trabajo y las condiciones laborales;
c) el trabajo tiene la finalidad de la reinserción social y la labor educativa, como pilar de la sociedad socialista;
d) la voluntariedad para el acceso al empleo, excepto en los casos en que la sanción penal aplicada así lo establece;
e) el trabajo no tiene carácter aflictivo;
f) la autoridad penitenciaria determina las personas privadas de libertad que se incorporan al trabajo, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;
g) el trabajo a realizar debe corresponderse con las aptitudes físicas y mentales, y los que están en situación de discapacidad, la autoridad penitenciaria gestiona un empleo compatible con su situación de discapacidad que permita ejercer su labor en condiciones de equidad;
h) las personas privadas de libertad se emplean en dependencia de las necesidades dela producción y los servicios y de la disponibilidad de las ofertas de empleo;
i) se establece una protección especial a los jóvenes privados de libertad en edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, que se incorporan al trabajo para garantizar su desarrollo integral;
j) la relación de trabajo se formaliza mediante el contrato de trabajo;
k) el trabajo se remunera en correspondencia con las formas y sistemas de pago que se aplican en la entidad donde laboran, con las adecuaciones que se establecen en este Decreto-Ley;
l) la capacitación, en particular a los jóvenes, así como brindar formación profesional en oficios útiles lo cual se acredita mediante certificación; y
m) la compatibilidad del derecho a trabajar con la Seguridad Interior.
Artículo 8. A los efectos del régimen laboral especial, las personas privadas de libertadtienen los derechos siguientes:
a) Ser seleccionado para la actividad laboral, de acuerdo con su preparación, salvo enlos casos en que se encuentre impedido de ejercer algún cargo o actividad, según loprevisto en la resolución judicial o por razones de seguridad penitenciaria;
b) recibir la remuneración económica por la labor realizada y sus resultados de trabajo,de acuerdo con la forma y sistema de pago aplicada;
c) acceder a la capacitación, en los oficios que se requieran y recibir instrucción sobreel procedimiento para reclamar sus derechos;
d) estar informado de las obligaciones y atribuciones del cargo, de los riesgos laboralesa que se expone y de las medidas establecidas para evitar accidentes o enfermedades;
e) conocer el reglamento disciplinario interno de la entidad donde labora, así como elresto de las disposiciones normativas que se aplican;
f) revisar su expediente laboral en cualquier momento y recibirlo una vez que extingala sanción penal, le sea modificada la medida cautelar, o se conceda cualquierbeneficio de excarcelación anticipada;
g) acceder a los útiles, herramientas de trabajo, equipos y medios de protección personalque necesite para el desempeño de sus atribuciones y obligaciones;
h) recibir la alimentación y disfrutar de las pausas para el descanso establecidas durantela jornada de trabajo;
i) disfrutar del período de vacaciones anuales pagadas;
j) recibir las prestaciones monetarias del régimen de seguridad social que correspondan;
k) acreditar por la autoridad facultada el tiempo de servicio y remuneraciones devengadaspor el tiempo laborado; y
l) promover reclamaciones en virtud del reconocimiento y cumplimiento de los derechosen el trabajo y de seguridad social establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 14.1. La autoridad penitenciaria confecciona y actualiza el expedientelaboralde cada persona privada de libertad que trabaja, en un plazo de hasta quince días a partir decomenzar en las actividades laborales, donde se registran los datos de su historia laboraldurante la permanencia en el sistema penitenciario, el registro de tiempo de servicio y lasremuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social.
2. La persona privada de libertad puede aportar su expediente laboral, obtenido conanterioridad a su ingreso al establecimiento penitenciario.
Artículo 18.1. La jornada de trabajo de los jóvenes privados de libertad de dieciséisaños no puede exceder de siete horas diarias ni de cuarenta semanales, no pueden laboraren días de descanso y cobran la remuneración de la jornada completa.
2. Para incorporar al empleo a los jóvenes privados de libertad se requiere la autorizacióndel director de Trabajo Municipal y el consentimiento de los padres, previa solicitud delestablecimiento penitenciario.
(…).
Artículo 27. La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad y el horario detrabajo se ajusta a los regímenes de trabajo aprobados en las entidades donde laboran.
Artículo 28. La persona privada de libertad tiene derecho a un descanso semanal mínimode veinticuatro horas consecutivas y es generalmente el domingo.
Artículo 29.1. Las personas privadas de libertad tienen derecho al disfrute de un mesde vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo, para reposar lafatiga laboral que produce el trabajo; el mes de vacaciones se considera de treinta díasnaturales.
2. Si no labora once meses, tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcionala los días efectivamente laborados.
Artículo 45.1. La persona privada de libertad tiene derecho a promover accionespara el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y seguridad socialque le asisten, y cuando se encuentre inconforme con la medida disciplinaria impuesta,reclama ante la autoridad penitenciaria correspondiente, de acuerdo con el procedimientoestablecido por el Ministerio de Interior.
2. Agotadas las reclamaciones en las instancias establecidas en el procedimientointerno, y de estar inconforme contra lo resuelto por la autoridad penitenciaria, la personaprivada de libertad puede reclamar ante los tribunales competentes e instar la tutela de susderechos laborales directamente ante el tribunal de justicia competente.
(…).
¡Verdadero Código de Trabajo vigente en establecimientos penitenciarios cubanos, en cumplimiento del mandato constitucional!
En cierta ocasión, don Quijote le espetó a su inseparable Sancho Panza el profundo juicio que sigue:
La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos donesque a los hombres dieron los cielos; con ello, no puedenigualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre;por la libertad, así como por la honra, se puede y se debeaventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es el mayormal que puede venir a los hombres[1].
En otro momento, le dijo a su interlocutor:
Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, nocargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo. Si acasodoblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo, aparta las mientes de tu injuria y ponlas en la verdad del caso[2].
¡El Caballero de la Triste Figura quedaría atónito con las disposiciones normativas cubanas del debido proceso y, particularmente, con las Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios! El rigor de la ley penal cubana, con su vara enhiesta, se carga de equidad y justicia constitucionales.
[1] Cervantes y Saavedra, Miguel: El ingenioso hidalgo don Quijote de La Mancha;Imprenta Nacional de Cuba, 1960, Segunda Parte, Capítulo LVIII.
[2] Idem: Segunda Parte, Capítulo XLII.
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