Particularidades de los efectos favorables o adversos para el trabajador tras el disfrute del día feriado o de conmemoración nacional
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Cristianos, judíos y musulmanes, de acusadas diferencias en todos los órdenes políticos y sociales, tienen un elemento cultural común: el disfrute de un día oficial de descanso en la semana (correlativamente, domingo, sábado y viernes).
He aquí, entonces, el por qué histórico del domingo como día habitual de receso para los cubanos y, en la propia cuerda religiosa cristiana, el comportamiento indeseado de muchos de ellos, desde entonces, tras escuchar las admoniciones apodícticas recogidas en los versículos 16 y 19 del Capítulo 3 de Génesis del Antiguo Testamento bíblico: (…) Parirás con dolor a tus hijos (…) y (…) Comerás el pan con el sudor de tu frente (…).
La historia de los llamados días feriados se remonta a los siglos XII y XIII, con el auge del comercio continental europeo. Las ferias ofrecían a los comerciantes la coyuntura de vender y comprar numerosos bienes suntuarios, sometidos a la oferta y la demanda de entonces.
Además de asistir a las ferias los propios productores y comerciantes, cada vez más acudían a ellas los artesanos agremiados, quienes se ganaron el derecho a participar en dicha actividad mercantil: de aquí la denominación de días feriados.
El Código de Trabajo concede a los empleados, bajo la denominación de días de conmemoración nacional o de feriados, un total de nueve (4 de conmemoración nacional y 5 de feriados), todos ellos de receso laboral, amén del Viernes Santo de cada año, como día adicional de descanso retribuido.
Así los contempla dicha Ley:
Artículo 94. Los días de conmemoración nacional y feriados son los aniversarios siguientes:
a) primero de enero, “Aniversario de la Revolución”;
b) primero de mayo, “Día Internacional de los Trabajadores”;
c) veintiséis de julio, “Día de la Rebeldía Nacional”; y
d) diez de octubre, “Inicio de las Guerras de Independencia”.
Se declaran como feriados los días dos de enero, veinticinco y veintisiete de julio; veinticinco y treinta y uno de diciembre de cada año.
(…).
Artículo 100. El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por los órganos superiores del Estado o Gobierno o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; es de aplicación a una actividad, territorio o al país, con los objetivos, período de duración o evento, que se definen en la norma jurídica que lo apruebe.
Se declara como día de receso laboral el viernes santo de cada año. (…).
Con suma frecuencia, los trabajadores no diferencian los días feriados de los de conmemoración nacional, igualándolos bajo la voz de feriados, al sopesar que en unos y otros recesan las actividades laborales y son abonados los salarios bajo las reglas establecidas; por tal razón, la denominación de esta disquisición.
Por otra parte, a los efectos de esta digresión, desecho el Viernes Santo en razón de que siempre acontecerá en un viernes, sin experimentar corrimiento alguno en el calendario, no así con los días feriados que, de año en año, se desplazan de uno a otro día en las semanas donde se anidan. Porque, precisamente, de lo que se trata es de revelar consecuencias laborales y de seguridad social, muchas veces insospechadas por empleadores y trabajadores, que pueden acontecer después del día feriado concedido.
Y a modo de complemento indispensable, transcribo la esclarecedora Disposición Especial Primera del Código de Trabajo, de valiosa ayuda en este tema.
Los términos establecidos en el presente Código y en la legislación complementaria se consideran referidos a días naturales, salvo cuando expresamente se dispone que sean días hábiles.
Con respecto a la actuación del Órgano de Justicia Laboral, se toman como días hábiles, los días laborables considerados como tales en correspondencia con el régimen de trabajo y descanso aprobado en la entidad donde está constituido y con relación a los tribunales populares, los establecidos como tales en la actividad judicial.
Los términos comienzan a contarse a partir del día natural o hábil, según el caso, siguiente al acto o hecho que los origina y vencen el último día, salvo que este coincida con un día inhábil, en que el vencimiento se traslada para el próximo día hábil.
A seguidas algunas de aquellas consecuencias, pespunteadas por su fundamento legal de la norma involucrada.
Reanudación de las labores habituales
Código de Trabajo: artículo 87
¡Verdad de Perogrullo! Disfrutado el día feriado, al siguiente, si es hábil o laborable, corresponde al trabajador reanudar sus labores ocupacionales habituales, so pena de incurrir en la violación disciplinaria de ausencia injustificada al trabajo, a menos que recurra a una excusa legal, admitida por el empleador.
¡Sin duda alguna!
Descuento salarial y ausencia al trabajo de quien no concurrió a trabajar ese día y debía hacerlo
En los días de conmemoración nacional y feriados, el salario se abona de la
forma siguiente: (…);
d) los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar en esos días o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización de trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen, no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día.
Código de Trabajo: artículo 111, inciso d).
Quizás el empleador le pase la mano sobre el hombro al ausentista, advirtiéndole que no debe volver a ocurrir en venidera ocasión, pero, en honor a la verdad, atendiendo a su trayectoria laboral, lo procedente sería aplicarle una medida disciplinaria atemperada al hecho, digamos una amonestación pública, aunque dicha ausencia pudiera ser la gota que rebasa el cántaro y, consecuentemente, imponerle una medida disciplinaria de mayor severidad; todo estriba en la conducta del trabajador y el ánimo del empleador.
Inicio de vacaciones
Las vacaciones anuales pagadas comienzan a disfrutarse en día laborable. El
empleador no puede disponer su inicio en días de conmemoración nacional, feriados, ni de receso adicional retribuido o el día de descanso semanal del trabajador. (…).
Código de Trabajo: artículo 106.
De tal suerte, trabajadores y empleadores deben considerar en el plan anual de vacaciones, la fecha exacta del inicio de aquellas, tomando en consideración lo preceptuado en este artículo; eso sí, las vacaciones cursan en días naturales, sin interesar si estos son hábiles o no, razón para elegir con exactitud la fecha de inicio, bajo la tutela del precepto. Ya en desarrollo, cuentan como días de vacaciones tanto los laborables como los inhábiles de cualquier denominación.
Aplicación de medida disciplinaria dentro del término fijado
Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate. (…).
Código de Trabajo: artículo 152
Si dentro de dicho periodo, vale decir, treinta días hábiles, se interpolan días feriados, amén de los domingos u otro declarado inhábil, tales días no cuentan a los efectos del ámbito sancionador de la norma; en otras palabras, el día feriado ralentiza el término sancionador hasta el próximo día hábil. Abundo en el asunto: verbi gratia[1], han transcurrido veintinueve días hábiles sin que la autoridad sancionadora aplique el correctivo disciplinario pertinente, en tanto el siguiente día es feriado, la acción disciplinaria se trasladaría para el venidero día hábil.
Así es el discurrir del tiempo para el Derecho: los días naturales, hábiles o feriados, ¡provocan consecuencias entre empleadores y asalariados en su vinculación laboral!
Cumplimiento del término en la medida disciplinaria de la suspensión de la relación laboral y de la medida cautelar de igual naturaleza
(…);
c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;
(…).
Artículo 152. (…).
Cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. (…).
Código de Trabajo: artículos 149, inciso c) y 152, respectivamente.
¡He aquí otra vez, en dos casos, la veleidad del tiempo legal para el cumplimiento de una medida disciplinaria impuesta por la autoridad facultada, en tanto que en el otro, la misma autoridad dispone la realización de una investigación, cuyos efectos difieren, entre una y otra, en cuanto a ralentizar o no los días de suspensión o de investigación, a cargo de los días feriados!
En el trabajador que cumple la medida disciplinaria de suspensión del vínculo laboral con la entidad, los días feriados le favorecen, digamos, 31 de diciembre, 1 y 2 de enero, toda vez que son días naturales que se suman en su acumulado para extinguir la medida sancionadora suspensiva de treinta días naturales.
Por su parte, los días feriados, si fueren manifiestos en el periodo de treinta días hábiles para llevar a cabo la investigación, citemos otra vez a los invocados más arriba, vale decir, el 31 de diciembre, 1 y 2 de enero, la ralentizan y, de tal suerte, exacerban la angustia de espera de la autoridad y del investigado, por su alargamiento.
Vencimiento del término legal para reclamar en la instancia prejudicial
El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación.
(…).
Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado
la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.
(…).
Código de Trabajo: artículos 170 y 171, respectivamente.
¡De nuevo enfrentamos la veleidad de los días, bautizados como hábiles o naturales, entroncados con los feriados, cuando sirven de pautas legales en las reclamaciones de medidas disciplinarias y derechos de trabajo y seguridad social (a corto plazo), formuladas por los trabajadores ante los órganos del sistema de justicia laboral en sus propias entidades, antesala de demandas en sedes judiciales de igual competencia!
Así las cosas, el trabajador a quien le aplican una medida disciplinaria, a partir del día siguiente de su notificación, cuenta con el término o lapso de siete días hábiles para establecer la pertinente reclamación ante el órgano de justicia laboral de su centro de trabajo; si dentro de dicho plazo se interpola un día feriado (o tres), gozaría de tales días para sopesar concienzudamente, sus elementos de reclamación; si no lo hace, prescribiría su derecho.
El plazo o término de ciento ochenta días naturales, para establecer reclamaciones de mejor derecho o de seguridad social a corto plazo vulnerados, fijado en el artículo de marras, por ser tan prolongado, engloba a varios días feriados (de enero a junio: 3 días; de julio a diciembre: 6 días; o una mezcla de uno y otro), cuyas condiciones de feriados o de conmemoración nacional, no le arrebatan su condición de días naturales, razón por la que, si aquellos están presentes, el termino de reclamación continua inexorablemente.
En fin, tanto en la reclamación de medida disciplinaria aplicada o de derechos laborales y de seguridad social vulnerados, los trabajadores deben prestar suma atención a los términos o plazos fijados en la ley para que oportunamente fueren reclamados ante el órgano de justicia laboral de la entidad.
Alargamiento del período de carencia en enfermedad o accidente común
El subsidio se paga, a partir del cuarto día laborable dentro del término establecido en la Ley de Seguridad Social, (…).
Reglamento de la Ley de Seguridad Social: artículo 80.
Como reza en el precepto anterior, cuarto día laborable es sinónimo de día hábil, término en el que comienza el pago del subsidio de origen común, tras vencer el llamado periodo de carencia, según la preceptiva cubana de seguridad social.
Además del domingo, día inhábil por excelencia en nuestra cultura social, los días feriados y de conmemoración nacional (amén del Viernes Santo) apuntan, como sabemos, como días no laborables o inhábiles, a los efectos del pago/cobro de la prestación monetaria en juego.
De tal suerte, si se expide en cierto día, un certificado médico, tuitivo de enfermedad común, por el término de siete días (los certificados facultativos discurren en días naturales) a un trabajador, el domingo, obviamente, por las razones esgrimidas, devendrá en un día del periodo de carencia (al cual pudiera sumársele o no, el sábado, en razón de si resultare laborable o no al centro); ahora bien, si dentro de los siete días de tutela del certificado facultativo emitido, concurrieran uno o dos, o quién sabe, si tres días feriados, estos no serían admitidos como hábiles sino como no laborables, en su condición de días feriados y/o de conmemoración nacional y, consecuentemente, obstruyendo el pago del subsidio hasta sus últimas horas de abono, reducidas a un día o dos, si no es que ninguno.
¡He aquí cómo el asueto regocijante de muchos, al disfrutar de días feriados, se convierte en penuria económica para el trabajador enfermo o accidentado de origen común!
Un viejo aforismo latino sentencia:
Dura lex, est lex.
Significa que la ley es dura, pero es la ley y a ella se debe obediencia; por supuesto, el caso puede ser tildado como in extremis, es decir, en extremo (¡otro latinismo que por su reiterado uso, don Quijote criticada en escudero Sancho Panza). Como corolario: estos son los días feriados y de conmemoración nacional, días naturales, al fin y al cabo, con su repercusión en el derecho de trabajo y de seguridad social, para bien de muchos, pero desalentadores para otros.
[1] Locución latina que significa, por ejemplo.
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