viernes, septiembre 20El Sonido de la Comunidad
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El espectro legal de la muerte

Trascendencia legal de la muerte del ciudadano bajo el ordenamiento jurídico cubano

En caso de muerte de la persona que trabaja o se encuentra pensionada, el Estado brinda similar protección a su familia, conforme a lo establecido en la ley, según lo plasma la Constitución de la Republica de Cuba.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El sorprendente arco iris, espectro de la luz solar, es la descomposición de su luz blanca mediante miríadas de gotas de lluvia, a manera de prisma natural, atravesado por aquellas; el prisma fue inventado por el científico escocés William Nicol, en 1828 pero correspondió al inglés Isaac Newton, años antes, estudiar los colores básicos de la luz blanca descompuesta: rojo, naranja, amarillo, verde, azul y violeta, cuando hizo pasar un rayo de luz solar a través de un orificio de una habitación oscura y, con la inclinación adecuada, atravesó su  prisma de cristal  y, a la salida del rayo, obtuvo el espectro solar con los conocidos colores del arco iris.

La voz espectro procede del latín spectrum, cuyo significado es imagen o aparición (esta última acepción casi siempre con tono terrorífico sobre apariciones fantasmales).   

El haz espectral de luces se torna monocromático si se retira el prisma del ángulo de incidencia de los rayos solares; si se le acerca, nos deslumbra con su diversidad policromática.

Así es la vida en sociedad: un haz de reglas y normas de conductas sociales que arrancan y convergen en la persona natural, ora, imponiendo deberes y obligaciones; ora, concediendo atributos y derechos.

Todo ello, sobre la vida y la muerte, en relación con la posición y propiedad, personal o social de los ciudadanos, fenómenos tan cotidianos y naturales entre y sobre los seres humanos, generadores de sentimientos contradictorios, de alegrías y tristezas, cuya esencia reguladora desconocen.

La voluntad estatal, manifestada a través de sus normas jurídicas, regula la existencia humana desde su nacimiento hasta su muerte, y aún más allá de estos límites extremos; acaecida la muerte, el universal accidente deviene en prisma revelador del entramado jurídico en torno al fallecido.

Con tal intención, los Estados promulgan, Cuba entre ellos, de acuerdo con sus regímenes económicos y órganos legislativos, las disposiciones normativas cuyos efectos jurídicos se hacen sentir en los ciudadanos. La mayoría de aquellas repercute sobre los vivos, pero también muchas caen sobre la estela mortuoria, o mejor, sobre la trascendencia de la anterior existencia biosocial.

Sin agotar la vastedad del derecho nacional vigente, pretendo mostrar el multitudinario conjunto de normas jurídicas que, de una manera u otra, repercute en la cotidianeidad personal, familiar y social de las cubanas y cubanos, y, por ende, económica del país, trenzando la muerte de aquellos en tamaña madeja de materias, tan disímiles pero congruentes, que sorprende y agobia su conocimiento, pero todas con tintes marcadamente tuitivos.

Reseño normas jurídicas atendiendo a disciplinas comunes, presumiblemente conocidas por el lector adulto cuyas vivencias personales les acercan a ellas; así, transcribo el precepto legal interesado y lo identifico con la norma correspondiente, sin interesar comentarios doctrinarios escabrosos, dado la inteligibilidad del mismo.

Abordemos, sin temor, el bote de la parca Átropos con Caronte como timonel, naveguemos por la laguna Estigia hacia las profundidades del Averno y despleguemos nuestros prismas, ¡a pesar de las penumbras atemorizantes, porque tras ellas, como sentenció Cervantes, nos espera la luz! 

El prisma y el espectro

                                                                                                     (…) mejor el día de la muerte

                                                                          que el día del nacimiento.

                                                                              Eclesiastés 7:1

Espectro legal constitucional y civil

Constitución de la República de Cuba (10 de abril de 2019)

Artículo 46. Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su desarrollo integral.

Artículo 63. Se reconoce el derecho a la sucesión por causa de muerte. La ley regula su contenido y alcance.

Artículo 68. La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. (…).

En caso de muerte de la persona que trabaja o se encuentra pensionada, el Estado brinda similar protección a su familia, conforme a lo establecido en la ley.

Código Civil (Ley 59/1987)

Artículo 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

Artículo 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.

Artículo 34.1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, este puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.

2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.

Artículo 35.1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento. (…).

Artículo 36.1. Declarada la presunción de muerte queda expedito para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.

(…).

Artículo 305.1. La muerte de la persona natural extingue las obligaciones para cuyo cumplimiento es indispensable su participación personal.

2. La muerte del acreedor extingue la obligación cuando la prestación tenía por objeto satisfacerle una necesidad personal.

Artículo 466.1. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del causante después de su muerte. (…).

Artículo 476. Por testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

Artículo 495.1. (…).

4. Si el heredero especialmente protegido preterido muere después que el testador, sus herederos no pueden ejercitar acción alguna a los fines que se reconozca tal condición en el fallecido.

Artículo 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:

  1. Una persona muere sin haber otorgado testamento, o este se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

(…); y

c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

No se engañe nadie, no,

                                                                                             pensando que ha de durar

                                                                                             lo que espera,

                                                                                            mas que duró lo que vio (…).

                                                                                                Jorge Manrique

Espectro legal de familia

Código de las Familias (Ley 156/2022)

Artículo 34. Mensualidades. 1. El pago de la pensión se realiza por mensualidades anticipadas.

2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo que este hubiese recibido anticipadamente.

Artículo 39. Cese de la obligación. La obligación legal de dar alimentos cesa:

a) Por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o del alimentista;

(…).

Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.

2. Corresponde, además:

(…);

c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo;

(…).

Artículo 99. Manifestación expresa de voluntad a los fines de adopción. 1. El con­sentimiento para los fines de adopción puede expresarse de las maneras siguientes:

a) A través de la entrega de la niña o el niño por la progenitora o el progenitor en los ca­sos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en el momento de su nacimiento y antes de su inscripción, mediante consentimiento libre, expreso e informado, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan a tales efectos en las instituciones correspondientes, (…).

(…).

Artículo 123. Efectos de la separación, divorcio o fallecimiento de uno o ambos comitentes. La hija o el hijo nacido como resultado de la utilización de una técnica de reproducción asistida mantiene los vínculos filiatorios con las personas comitentes, deri­vados de la voluntad de procrear expresada por estos a través del consentimiento suscrito en los términos a que se refiere el Artículo 120 de este Código, aunque se produjera la separación, el divorcio o el fallecimiento de uno o ambos antes del nacimiento.

Artículo 126. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En la reproducción asistida practicada con los gametos del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva después de su fallecimiento, el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todos los efectos si se cumplen los requisitos siguientes:

a) Que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;

b) que se limite a un solo parto, (…); y

c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorrogable una única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.

Artículo 178. Nombramiento por testamento o por donación de persona encar­gada de la administración de los bienes y derechos. 1. La madre o el padre puede por testamento nombrar una persona que administre los bienes y derechos deferidos a título de herencia o de legado a favor de la hija o el hijo, si a su fallecimiento estos no hubieran alcanzado la plena capacidad jurídica.

(…).

Artículo 189. Extinción de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental se extingue por:

a) La muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la madre o el padre, o de la hija o el hijo;

(…).

Artículo 247. Efectos en la comunidad matrimonial de bienes de la declaración judicial de presunción de muerte. 1. Si el matrimonio se extingue por declaración judi­cial de presunción de muerte de uno de los cónyuges y, conforme al Artículo 271 de este Código, aparece el declarado presuntamente muerto sin que se haya liquidado la comuni­dad matrimonial de bienes, se entiende restablecido el régimen si ambos cónyuges deci­den, en presencia del registrador del Estado Civil, que el matrimonio adquiera vigencia.

2. El cónyuge presuntamente muerto puede ejercitar los derechos y acciones que le corresponden frente a los herederos aparentes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

3. Se entiende válida la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes practicada por razón de la declaración judicial de muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o

c) (…).

Artículo 305. Estados conyugales. 1. Por razón del matrimonio, los estados conyu­gales de las personas son:

a) Solteros, (…); 

b) casados, (…);

c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicial de presunción de muerte, (…); o

d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyu­ges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.

(…).

Artículo 314. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muer­te de uno o ambos miembros de la pareja. 1. En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el recono­cimiento judicial de la unión de hecho afectiva en el mismo plazo previsto en el artículo anterior por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida o presuntamente muerta.

(…).

Artículo 324. Extinción de la unión de hecho afectiva. 1. La unión de hecho afectiva se extingue por:

a) Muerte de uno de sus miembros;

b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;

(…).

Artículo 328. Derechos sucesorios. La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resolución firme de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los de un cónyuge.

Artículo 361. Causas de extinción. 1. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad puede extinguirse por:

(…);

d) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogedora; en los casos que se ejerza por más de una persona, se mantiene el pacto de acogi­miento respecto a la que no ha fallecido;

(…).

Artículo 382. Fallecimiento del alimentante o cualquier otra circunstancia que impida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. 1. Si durante la vigencia del contrato fallece el alimentante o se declara presuntamente muerto, se extin­gue dicho contrato y, en consecuencia, se revierten a favor del alimentista los bienes y derechos transmitidos.

(…).

Artículo 408. Muerte o declaración judicial de presunción de muerte del tutor. 1. En caso de muerte, declaración judicial de ausencia o presunción de muerte del tutor, su albacea, sus herederos o el otro tutor, si lo hubiera, deben ponerlo en conocimiento inmediato del tribunal competente.

(…).

Artículo 409. Extinción de la tutela. Se extingue la tutela por:

(…); o

c) el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pupilo.

 En cualquier lugar que estéis,

                                                                             os alcanzaría la muerte (…).

                                                                              El Corán, Sura IV: 80

Espectro legal administrativo

Del Registro del Estado Civil (Ley 51/1985)  

Artículo 3. El nacimiento, el matrimonio, la defunción (…) y todo hecho o acto

que constituya o afecte el estado civil de las personas se inscribirá en el Registro del Estado Civil (…).

Artículo 9. (…), la defunción y todo hecho o acto que afecte el estado civil de las personas, ocurridos durante desastres o catástrofes, o en cumplimiento de misiones internacionalistas, o en períodos de estado de guerra o agresión militar contra el país, se inscribirán en cualquier tiempo, de conformidad con los requisitos que se establecen en esta Ley y su reglamento.

Artículo 75. (…). La defunción se inscribirá antes de transcurrir las veinticuatro horas posteriores al fallecimiento (…).

Ley General de la Vivienda (Número 65/1988)

Artículo 78.1. Si al fallecer su propietario este hubiere dispuesto de la vivienda por testamento, el heredero o legatario instituido, se adjudicará la vivienda.

Si al fallecer su propietario no hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, la propiedad de esta se transmitirá a sus herederos legales, con arreglo a la legislación sucesoria común.

2. Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado. (…)

Del Sistema Tributario (Ley 113/2012)

Artículo 447. Las obligaciones tributarias pendientes de pago, se trasladan a los herederos o legatarios del causante a la muerte de este, sin perjuicio de las que establece el Código Civil, pero en ningún caso son transmisibles los recargos y las sanciones.

Reglamento de las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios (Decreto 308/2012)

Artículo 45. Se establecen como causas de baja delRegistro de Contribuyentes las siguientes: (…);

e) fallecimiento; (…);

g) ausencia o presunción de muerte declarada judicialmente; (…).

Régimen de Propiedad, Posesión y Herencia de la tierra y demás bienes agropecuarios (Decreto-Ley 125/1991)

Artículo 18. Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estando en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y su adjudicación en proporciones iguales, sus hijos, padres, hermanos y el cónyuge sobreviviente (…).

Ley de Salud Pública (Proyecto/2023)

Sección Octava

De las determinaciones para el final de la vida

Artículo 159.1. Se reconoce el derecho de las personas a acceder a una muerte digna, mediante el ejercicio de las determinaciones para el final de la vida, que pueden incluir la limitación del esfuerzo terapéutico, los cuidados continuos o paliativos y los procederes válidos que finalicen la vida, dirigidos a personas con enfermedades crónicas degenerativas e irreversibles, con un sufrimiento intratable, que se encuentren en fase agónica o terminal de vida o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en esta condición.

(…).

Artículo 161. La ejecución de acciones aprobadas que materialicen el derecho a una muerte digna de las personas, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, o las que se dicten al respecto, no genera responsabilidad civil, penal o administrativa para los profesionales intervinientes

Nuestras vidas son los ríos

Que van a dar en la mar

Que es el morir.

Jorge Manrique

Espectro legal penal

Código Penal (Ley 151/2022)

Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. (…).

3. Las sanciones principales son las siguientes:

a) Muerte;

(…).

Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica, excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los delitos para los que está establecida.

2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

Artículo 90. La responsabilidad penal se extingue por:

a) Muerte del infractor;

(…).

Artículo 343. Quien mate a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

Artículo 344. Se sanciona con privación de libertad de veinte a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte a quien mate a otra persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes (…).

Artículo 345.1. Incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho alguna circunstancia de cualificación prevista en aquel, quien, de propósito, mate a un ascendiente o descendiente, o a la persona con la que mantiene una relación conyugal o de pareja de hecho afectiva, o en ocasión de esta relación.

2. También incurre en iguales sanciones que las previstas en el artículo anterior, quien dé muerte a una mujer como consecuencia de la violencia de género.

3. (…).

4. La madre que, dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto, mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

Del Proceso Penal (Ley 143/2021)

Artículo 214.1. Si el proceso penal tiene lugar por causa de muerte violenta o sos­pechosa de ser consecuencia de un acto delictivo, se procede por el médico legista o forense o, en su defecto, por cualquier otro médico designado por la Dirección de Salud correspondiente, al levantamiento del cadáver en presencia del instructor penal, quien dispone la práctica de la necropsia por el médico legista o forense, el que después de describir esas operaciones, informa sobre las causas del fallecimiento y sus circunstan­cias.

(…).

Artículo 613.1. El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto la sanción de muerte o la de privación perpetua de libertad, se interpone ante el tribunal que la dictó en el plazo de diez días y se resuelve por la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.

(…).

Artículo 637.1. Procede el recurso de casación contra:

a) Las sentencias dictadas en primera instancia por las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en delitos cuyo marco sancionador es superior a los ocho años de privación de libertad y por las salas de lo penal y de delitos contra la seguridad del Estado de los tribunales provinciales populares; y aquellas en las que se dispuso sanción diferente a la de privación perpetua de libertad o sanción de muerte y estas no fueron solicitadas por el fiscal en el recurso;

(…).

Artículo 773. El proceso de revisión procede cuando:

(…).

4. Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acredite después de dictada la sentencia sancionadora.

Artículo 774.1. Las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivo contra los que procede revisión, pueden revisarse en cualquier momento mediante el procedimiento regulado en este título, (…).

2. El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que de este pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.

Artículo 818.1. Cuando la sentencia firme impone la sanción de muerte, queda en suspenso su ejecución hasta tanto el Consejo de Estado decida sobre su cumplimiento o conmutación, a cuyo efecto se le remiten las actuaciones por la Sala del Tribunal Supremo Popular que resolvió el recurso de apelación.

2. El Consejo de Estado dispone de un plazo de sesenta días para adoptar la decisión y darla a conocer a la Sala del Tribunal Supremo Popular con devolución de las actuaciones, la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la sanción impuesta.

De Ejecución Penal (Ley 152/2022)

Artículo 23. Ratificada la sanción de muerte por el Consejo de Estado, el tribunal dis­pone su ejecución por fusilamiento y el Ministerio del Interior adopta las medidas nece­sarias para garantizar su cumplimiento.

Artículo 24. Al acto de ejecución de esta sanción asisten representantes del Tribunal, la Fiscalía, el Ministerio del Interior y el médico legista.

 La vida es lo poco que nos sobra

                                                                                                                               de la muerte.

                                                                                                         Walt Whitman (1819-1892)

 Espectro legal de Seguridad Social y del Trabajo

De Seguridad Social (Ley 105/2008)

Artículo 3. El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.

Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:

a) si se encontraba vinculado laboralmente;

b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;

c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y

d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.

Artículo 71. En los casos de la persona desaparecida al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a pensión por causa de muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, sin que transcurra el periodo establecido por el Código Civil para declarar la presunción de muerte. (…).

Artículo 108. Están protegidos por el régimen de asistencia social:

a) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido, que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que estuvieran a su abrigo y protección; (…).

Reglamento de la Ley de Seguridad Social (Decreto 283/2009)

Artículo 145. La desaparición de personas como consecuencia de desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, se acredita mediante certificación (…), por la naturaleza y características de la contingencia, la que surte efecto, únicamente, para el trámite de las pensiones por causa de muerte.  

Artículo 146. Las pensiones por causa de muerte otorgadas de acuerdo con lo dispuesto (…), tienen carácter provisional y se convierten en definitivas una vez decursados los términos establecidos por el Código Civil para declarar la presunción de muerte.

De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias (Decreto-Ley 56/2021)

Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes:

(…);

c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien asuma el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;

(…).

Artículo 22.1. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas necesarias para su recuperación, cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.

2. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.

Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda.

Artículo 27. El padre o familiar encargado del menor comunica por escrito la decisión al empleador, o a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del plazo de hasta treinta (30) días naturales posteriores al fallecimiento de la madre trabajadora.

Código de Trabajo (Ley 116/2014)

Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causasgenerales siguientes: (…);

d) fallecimiento del trabajador; (…).

Artículo 120. El trabajador cobra el salario que corresponde al tiempo de la jornada laboral a la que no asiste, con conocimiento del empleador y lo acredita, de acuerdo con las regulaciones que para cada caso establece la ley, cuando concurran los motivos siguientes (…);

g) licencia por fallecimiento del padre, la madre, el cónyuge, hermanos e hijos; (…).

 Reglamento del Código de Trabajo (Decreto 326/2014)

 Artículo 19. (…) En el caso del trabajador que abandona su entidad sin que se conozca su paradero, fallece, (…), el expediente laboral se conserva durante cinco (5) años.

El prisma en tinieblas

                                                                                       Los placeres y dulzores

de esta vida trabajada

que tenemos,

¿qué son sino corredores

Y la muerte la celada

en que caemos?

                                                                                                                              Jorge Manrique

Rubén Martínez Villena anticipaba su muerte con tonos cargados de ironía y añoranza, a la vez, en su poema Canción del Sainete Póstumo.

Así plasmaba su sentir en una de sus estrofas:

Aunque la muerte es algo que diariamente pasa,

un muerto inspira siempre cierta curiosidad;

así, llena de extraños, abejeará la casa,

y estudiará mi rostro toda la vecindad.

Y más adelante, en la propia Canción, expone:

Luego será el velorio: desconocida gente,

ante mis familiares inertes de llorar,

con el recelo propio del que sabe que miente

recitará las frases del pésame vulgar.

Las lapidarias palabras de Martínez Villena nos permiten oscurecer el prisma, sostenido en trémulas manos por su poseedor, morador aún de la acrópolis (aunque con la certeza, en nicho intelectual, de mudanza hacia domicilio eterno en la necrópolis) y consignar sobre la legislación en torno a Tanatos lo que sigue.

a) La muerte de la persona natural genera disímiles efectos jurídicos en el entramado normativo de la sociedad cubana.

b) En el ámbito legal nacional el fenómeno de la muerte involucra numerosas disciplinas jurídicas, como colofón regulador o tuitivo de su personalidad inmanente.

Nada mejor para concluir que la contundencia de las viriles palabras de nuestro Apóstol acerca de la vida y la muerte[1]:

La muerte no es verdad cuando se ha cumplido bien la obra de la vida; truécase en polvo el cráneo pensador; pero viven perpetuamente y fructifican los pensamientos que en él se elaboraron.

La vida es una prueba: ¡la muerte es un derecho!

Huelga cualquier otro comentario, salvo este: ¡la mía se aproxima ya en visible lontananza, en el franco ocaso de su sol por el poniente! Eternum vale.


[1] Obras Completas: Tomo 6, página 420 y Tomo 21, página 130, respectivamente.

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