viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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El matrimonio; contraste entre cónyuges y parejas afectivas a tenor del venidero Código de las Familias

Bien vale la pena establecer un contraste entre las dos células familiares que tutelará el nuevo Código de las Familias que, si bien existen desde antaño en la praxis social criolla, muchas veces, una de ellas, repudiada por puritanos, resurgirá ahora a la luz pública con intensidad legitimadora vertida por el halo de la nueva norma familiar; así pues, me propongo comparar el matrimonio y la unión de hecho afectiva como piedras miliares que remarcan semejanzas y diferencias en el amor, acercándolas, después de todo, claro está, sin pretender su agotamiento.

matrimonio

Aquí van, acompañadas, amén del texto legal en ciernes, de un breve comentario.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Conceptos de matrimonio y de unión de hecho afectiva

Artículo 197. Matrimonio.

1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. (…).

Artículo 302. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años. (…).

La semejanza es obvia: tanto en el matrimonio como en la unión de hecho afectiva los cónyuges o los unidos, con apego a la letra, devenida indistinta en cuanto al establecimiento de géneros, vale decir, hombre y mujer, fundamenta, en ambos, su constitución o existencia entre personas homoafectivas o heteroafectivas.

Capacidad legal para el matrimonio y la unión de hecho afectiva

Artículo 200. Ejercicio de la capacidad matrimonial.

La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los diecio­cho (18) años.

Artículo 304. Requisitos.

1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Có­digo, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:

a) Ser mayores de edad;

(…):

Se identifican ambos preceptos en cuanto a la edad exigida: 18 años cumplidos, sobrentendida en el artículo 304, toda vez que concuerda con la establecida por el vigente Código Civil.

Funcionarios actuantes en la formalización del matrimonio o en la constitución de la unión de hecho

Artículo 199. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización.

1. (…).

2. Los registradores del estado civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.

3. (…).

Artículo 302. Ámbito de aplicación.

1. (…). (unión de hecho afectiva)

2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reco­nocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspon­diente.

Tanto el matrimonio como la unión de hecho afectiva se integran, según el Código de las Familias en ciernes, bajo la intervención del notario, pero, además el registrador del estado civil interviene en la formalización del matrimonio; en tanto que, de resultar procedente, la instancia judicial puede reconocer la existencia de la unión de hecho afectiva, si se acude a esta vía.

Prohibiciones establecidas en el matrimonio y requisitos exigidos en la unión de hechos afectiva

Artículo 201. Prohibiciones absolutas.

No pueden formalizar matrimonio:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años;

b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo­luntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal;

c) quienes se encuentren casados;

d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía nota­rial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.

Artículo 202. Prohibiciones relativas.

1.No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión;

c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.

(…).

Artículo 304. Requisitos.

1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Có­digo, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes:

a) (…);

b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descenden­te, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;

c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentada por acta notarial e inscripta;

d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos (2) años;

e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares.

(…).

Prolijos resultan las prohibiciones matrimoniales y los requisitos exigidos en la unión de hecho afectiva, entre aquellos que aguardan por formalizar el primero o constituir la segunda. Aunque en verdad, muchos son coincidentes.

En primer término, en cuanto al matrimonio se levantan prohibiciones absolutas y relativas, cuyas esencias derivan de sus denominaciones; por su parte, si bien no se utiliza la expresión “prohibición”, la constitución de la unión de hecho afectiva exige requisitos que, si no se cumplen, impiden su integración, lo que casi equivale a su prohibición.

Ambas posiciones guardan semejanza, amén de la edad, en la singularidad exigida a los contrayentes o a los unidos, al formalizar el matrimonio o constituir la unión afectiva, y su impedimento entre parientes consanguíneos, en línea directa o en colaterales hasta el tercer grado, excepción hecha con los parientes afines.

Se diferencian, esencialmente, entre otros extremos obvios: en el matrimonio, como prohibición relativa, en cuanto a la existencia de apoyo intenso entre el representante y la persona en situación de discapacidad, hasta tanto no cese dicha relación, y, en la unión de hecho afectiva, su notoriedad como proyecto de vida por un término mínimo de dos años.

Pactos matrimoniales y pactos de convivencia

Artículo 217. Objeto.

Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto:

a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimonio se formaliza;

d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos;

e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales previstos en este Código;

f) otras disposiciones de contenido no patrimonial.

Artículo 306. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida en común.

1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, tienen que establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones eco­nómicas durante la convivencia, y pueden fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.

2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:

a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar du­rante la vida en común;

b) el modo en que asumen las deudas comunes;

c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura;

d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común;

e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida en común.

Los pactos matrimoniales y los de convivencia entre parejas unidas afectivamente, ambos instrumentados en la vía notarial, son acuerdos a los que arriban los contrayentes o las parejas de hecho, a cuyo amparo definen sus relaciones económicas y patrimoniales, imperantes en su vida en común, cuya ruptura pudiera acaecer y, consecuentemente, ser dirimida amablemente por las propias partes, amén de otras aristas no patrimoniales, de contenidos estrictamente personales  en su derrotero familiar y social.

Extinción del matrimonio y de la unión de hecho afectiva

Artículo 264. Causas de extinción del matrimonio.

El vínculo matrimonial se extingue:

a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;

b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges;

c) por divorcio.

Artículo 320. Extinción de la unión de hecho afectiva.

1. La unión de hecho afectiva se extingue por:

a) La muerte de uno de sus miembros;

b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;

c) el matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;

d) mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial, en caso de haberse instrumen­tado e inscripto esta previamente en el registro correspondiente;

e) matrimonio o por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja conte­nida en escritura pública notarial y, en ambos casos, notificada fehacientemente al otro.

(…).

Tanto el matrimonio como la unión de hecho afectiva se extinguen, obviamente, por la ocurrencia del accidente universal de los vivos, sobrevenido a uno de los cónyuges o unidos afectivamente: la muerte; también por la presunción de muerte de uno de aquellos, acreditada judicialmente.

También el texto recoge otras causas de extinción: el divorcio, para los matrimoniados y, ¡vaya antípoda legal!, el matrimonio entre la pareja de hecho afectiva.

También es causa de extinción, en la unión de hecho, el mutuo acuerdo entre sus miembros.

Así decursarán, a veces de manera convergente, otras de forma divergente, las relaciones formalizadas entre personas que optan por una u otra forma de familias cubanas, tuteladas al amparo del nuevo Código de las Familias.

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