El notario cubano comúnmente se enfrasca en el otorgamiento de testamentos, el casamiento de parejas, el divorcio de cónyuges, las permutas de viviendas, la adjudicación de bienes hereditarios, poderes y muchas otras cosas trascendentes en Derecho
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Verba volant, scripta manent, así reza esta cita latina cuyo significado en castellano es “lo dicho vuela, lo escrito permanece”, razón por la cual, desde tiempos inmemoriales, los acontecimientos trascendentes en la historia de la humanidad han quedado registrados, por escrito, en libros, códigos, codicilos, estatutos y capitulaciones, redactados por escribas o amanuenses, o ¡notarios!
Entonces, ¿qué es un notario?
El notario (del latín notarius o “empleado que toma notas”, “anotador”), como profesional del Derecho, tiene varias acepciones de acuerdo con el origen de referencias, no obstante, todas coinciden en que su labor se realiza al margen de disputas.
En otros países se le conoce como “juez de paz” dado que sus intervenciones sólo ocurren cuando reina la armonía entre los comparecientes ante su autoridad, como ya vimos.
Los notarios cubanos, bajo el mismo principio, comúnmente se enfrascan en el otorgamiento de testamentos, el casamiento de parejas, el divorcio de cónyuges (que, puestos de acuerdo en todo lo que implica la extinción de la vida matrimonial, a él concurren sin mostrar, al menos, las disensiones que les separan), las permutas de viviendas, la adjudicación de bienes hereditarios, poderes y muchas otras cosas trascendentes en Derecho.
El artículo 1 de la Ley de las Notarías Estatales (1984) esclarece que el notario cubano es el funcionario público facultado para dar fe de los actos jurídicos extrajudiciales en los que por razón de su cargo interviene, de conformidad con lo establecido en la ley.
De lo anterior podemos sacar las siguientes conclusiones:
- el notario es un funcionario público, no realiza un ejercicio privado de sus facultades en nuestro país;
- está destinado a dar fe (es decir, actúa como un fedante) en los actos jurídicos extrajudiciales (significa que no actúa en juicios o litigios: recuérdese que es un juez de paz); y,
- su intervención es de estricto apego a la ley.
A propósito, el sustantivo notario es masculino, de lo que se infiere que el notario puede ser hombre o mujer, pero siempre sería “el notario”, aunque el uso hace el lenguaje y ya se admite “la notario” o “la notaria”.
¡Cosas de respeto al género en la evolución del lenguaje!
Pero…, ¿por qué el calificativo de coadyuvante de los actores económicos nacionales se le endilga al “que toma notas” en esta conferencia?
El término coadyuvante, de amplio uso en las sedes jurisdiccionales del país, no es atributo exclusivo de la actividad judicial: también significa ayudante o auxiliador de las partes, ¡y es verdad, toda vez que, sin ser socio ni empleado de los remodelados actores económicos cubanos, los notarios, con su desempeño profesional, auxilian, ayudan o mejor, coadyuvan a la legitimidad de estos en el ámbito de la producción material y la prestación de servicios en el tráfico mercantil nacional!
Urgidos desde su creación, los actores económicos que nos interesan, vale decir, las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, apelan a la actuación notarial en pos de su legitimación existencial como entes comerciales; entonces, es prudente acercarnos, a sus perfiles estructurales, a tenor de los Decretos-leyes números88 y 89, promulgados el 13 de julio del año en curso, respectivamente denominados, Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y De las cooperativas no agropecuarias.
Entresacadas de sus letras legales, he aquí algunas de sus disposiciones, imprescindibles para entrar en la materia que nos ocupa.
Decreto-ley 88 de 2024, Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas
Artículo 3.1. A los efectos de esta norma, se entienden como mipymes aquellas unidades económicas con personalidad jurídica que poseen un número limitado de personas ocupadas y características propias, y que tienen como objeto fundamental desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad y contribuyan al desarrollo del país;
2. Las mipymes pueden ser de propiedad estatal, privada, mixta o de las organizaciones políticas, de masas y sociales.
Artículo 5.1. Las mipymes se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración, y demás disposiciones normativas vigentes, en lo que les sean aplicables
2. (…).
Artículo 14. Las mipymes se constituyen como sociedades mercantiles que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante S.R.L., mediante escritura pública, como requisito esencial para su validez, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica.
Artículo 15. La forma de S.R.L. implica la existencia de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.
2. Las mipymes pueden ser propiedad de uno o más socios.
Artículo 35. La constitución de las mipymes se formaliza mediante escritura pública notarial.
Artículo 36.1. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por el socio único o por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante; en el caso de las personas en situación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial y con los ajustes necesarios en cada caso.
2. (…).
Artículo 37. La escritura pública notarial de constitución se presenta a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de hasta treinta días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Decreto-ley 89 de 2024, De las cooperativas no agropecuarias
Artículo 2.1. La cooperativa no agropecuaria es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos, para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, así como del interés social, sustentada en el trabajo de estos y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo universalmente reconocidos y ratificados por el Estado cubano.
2. Posee personalidad jurídica y patrimonio propios; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde con su patrimonio por las obligaciones que contraiga con sus acreedores.
Artículo 3. El objetivo general de la cooperativa no agropecuaria es la producción de bienes y la prestación de servicios para la satisfacción del interés social y de sus socios.
Artículo 4.1. La cooperativa no agropecuaria se rige por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus estatutos, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección y administración, y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables.
2. (…).
Artículo 22. La constitución de la cooperativa se formalizamediante escritura pública notarial.
Artículo 23.1. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante; en el caso de las personas en situación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial, y con los ajustes necesarios en cada caso.
2. Si el socio fundador es casado, se tiene en cuenta el régimen económico del matrimonio pactado para evaluar la necesidad de su consentimiento en la constitución de la sociedad, en cuanto a la aportación de bienes o derechos comunes; dicho consentimiento puede realizarse previo a la constitución de la sociedad.
3. En la escritura pública notarial de constitución se consigna la denominación de la cooperativa no agropecuaria y otros particulares previstos en la legislación vigente.
Artículo 24. La escritura pública notarial de constitución se presenta a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de hasta treinta días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento.
Tanto en una y otra norma jurídica resuenan, cual leit motiv, las frases “estatutos sociales”, “escritura pública” y “escritura pública notarial”, vocablos técnicos que, como el hilo de la mitológica Ariadna, nos guiarán al meollo de la conferencia: vincular la actuación notarial, mediante los documentos que redacta, con la legitimación de estos actores económicos.
Agarremos a los notarios en su perfil profesional como punta conductora del mitológico hilo, para llegar a lugar seguro y legal.
La actuación profesional de los notarios nacionales se rige por Ley Número 50 de 28 de diciembre de 1984, Ley de las Notarías Estatales, como vimos más arriba, y por la Resolución Número 70 de 9 de junio de 1992, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales; estos cuerpos legales regulan su ejercicio entre nosotros; así disponen algunos de los preceptos de la Ley:
Artículo 10. El Notario tiene las funciones y obligaciones siguientes:
- dar fe de los actos jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten;
b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita;
(…).
Artículo 13. Los documentos públicos que redacta y autoriza el Notario son los siguientes:
a) las escrituras, cuyo contenido es un acto jurídico;
b) las actas, en las que se hacen constar hechos, actos o circunstancias que, por su naturaleza, no constituyen acto jurídico;
c) cualquier otro que se establezca en la ley.
Artículo 25. Los comparecientes son los sujetos del documento notarial y su presencia por sí o por representación es obligatoria en el acto de autorización.
Por su parte, el Reglamento de la Ley abunda en sus interioridades ejecutivas profesionales:
Artículo 35. El Notario leerá el documento notarial a todos los comparecientes, testigos y cualquier otro interviniente, previa advertencia del derecho que le asiste a cada uno de leer aquel por sí. (…).
Artículo 39. En la redacción del documento notarial el Notario se atendrá a las intenciones de los comparecientes, indagando, hasta donde sea posible, (…) y (…), les informará a dichos comparecientes el contenido de las cláusulas obligatorias que conformarán el contrato o acto que se autorizará.
Artículo 51. Los comparecientes son las personas que intervienen en el documento notarial por sí o por representación, ya sea como otorgantes o requirentes.
Artículo 63. El Notario redactará la escritura observando un orden de prelación, que comenzará con el encabezamiento (…) y continuará con la comparecencia, la parte expositiva, la dispositiva, el otorgamiento y la autorización. (…).
Artículo 65. En la parte expositiva de la escritura se harán constar los antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si lo tuviere.
(…).
Artículo 66. En la parte dispositiva de la escritura se hará constar la voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el Notario redactará (…), procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre sí alguna relación.
Artículo 67. La parte de la escritura correspondiente al otorgamiento contiene el consentimiento y aprobación de los comparecientes y las advertencias legales procedentes.
Artículo 68. La autorización es la aprobación o acreditación que, con su firma, hará el Notario de la formalización, legalidad y veracidad del acto, contrato o circunstancia que contenga la escritura. (…).
Así pues, conjugando la preceptiva de la Ley de las Notarías Estatales con la de los Decretos-leyes 88 y 89 de 2024 descubiertos, a modo de dedos interdigitados, encauzamos, en apretado estrechón, los estatutos sociales de las micro, pequeñas y medianas empresas y de las cooperativas no agropecuarias, a consignar en las escrituras públicas notariales; en este punto se interpone la pregunta: ¿qué son los estatutos sociales de una MIPYMES o de una CNA?
Primero un acercamiento etimológico al término: la palabra castellana “estatuto” procede de la voz latina statutum, asimilada con aquel fonema, cuyo empleo alude a un conjunto u ordenamiento de reglas con fuerza legal, en los ámbitos donde imperan y obligan a los sujetos a su acatamiento; también, el estatuto tutela un régimen jurídico especial al que se someten las personas o las cosas, en relación con el territorio que ocupan; de particular relieve son los estatutos empresariales los cuales garantizan el funcionamiento de estas entidades, al establecerles normas de gobierno y gestión, amén de trazar derechos y deberes a todos cuantos participen en su actividad económica.
Apelemos a la doctrina para ofrecer una respuesta coherente e inteligible para quienes escuchan o leen, aproximándonos a nuestro objetivo.
Se colige como estatutos sociales de una organización cualquiera al conjunto de normas por las que se rige el funcionamiento asociativo de dicha entidad, punto que nos enrumba a los estatutos a levantar en la constitución de micro, pequeñas y medianas empresas y de cooperativas no agropecuarias.
De este modo los describe el Decreto-ley 88/2024:
Artículo 32.1. Los estatutos sociales constituyen el instrumento rector interno de las mipymes, contienen las regulaciones para su funcionamiento, se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Junta General de Socios.
2. Los acuerdos de los socios o decisiones del socio único se formalizan en escritura pública y se inscriben en el Registro Mercantil, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 33. Los socios redactan los estatutos sociales de las mipymes, los que forman parte de la escritura de constitución, donde hacen constar los elementos siguientes:
a) La denominación;
b) el objeto social a partir de las actividades que lo integran;
c) duración, que puede ser determinada o indeterminada;
d) la fecha de cierre del ejercicio social;
e) el domicilio social;
f) el capital social, que se expresa en pesos cubanos, las participaciones sociales en que se divida, su valor nominal, su numeración correlativa, así como los montos nominales de las participaciones que cada socio adquiere contra una aportación al capital social;
g) el modo de organizar la Junta General de Socios, el órgano de administración y el de control y fiscalización, las funciones de cada órgano, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si lo tuvieren;
h) los valores que rigen la conducta ética y profesional de los socios y trabajadores para el ejercicio de la actividad;
i) forma en que se adoptan los acuerdos de la Junta General de Socios, especialmente cuando se integran por número par de miembros;
j) reglas para la distribución de las utilidades y el manejo de las pérdidas;
k) los procedimientos de disolución y liquidación;
l) el modo de proceder ante la ausencia reiterada de uno o varios socios a las sesiones de la Junta General de Socios, con el objetivo de evitar la paralización o bloqueo societario; y
m) otras cuestiones facultad de los socios que no sean de carácter imperativo y que no contravengan el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 34. Los órganos de las mipymes pueden aprobar, además, cuantos reglamentos consideren para el ordenamiento de su vida interna.
Por su parte, el Decreto-ley 89/2024, se pronuncia sobre el extremo como sigue:
Artículo 18. Los Estatutos contienen las regulaciones para el funcionamiento de la cooperativa no agropecuaria, se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Asamblea General de Socios siempre que no entren en contradicción con los principios del cooperativismo.
Artículo 19. Los Estatutos, además de los contenidos obligatorios establecidos en el presente Decreto-Ley, pueden incluir, por acuerdo de los socios, otros asuntos que consideren de importancia para el buen funcionamiento de la cooperativa no agropecuaria, siempre que los mismos no contravengan lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 20. En los Estatutos de la cooperativa no agropecuaria se hacen constar los elementos siguientes:
a) La denominación;
b) el objeto social a partir de las actividades que lo integran;
c) la fecha de cierre del ejercicio social;
d) el domicilio social;
e) cuantía del aporte dinerario inicial, en bienes o derechos, al capital de trabajo;
f) el modo o modos de organizar los órganos de la cooperativa, el número de integrantes de dichos órganos o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración de los cargos;
g) régimen económico-financiero, que incluye el patrimonio, límites y formas de disposición de los bienes y derechos que lo integran, y métodos de formación de precios y tarifas para la cooperativa;
h) sistema de retribución a los socios, basado en la cantidad, complejidad y calidad del trabajo;
i) condiciones de la exigencia de responsabilidad civil a los órganos de Administración, y de Control y Fiscalización, y los liquidadores, cuando en el ejercicio de sus funciones causen daños y perjuicios a la cooperativa, los socios o a terceros por el incumplimiento de la ley, normas internas, acuerdos de la Asamblea o por el actuar negligente, imprudente o con desconocimiento;
j) los valores que rigen la conducta ética y profesional de los socios y trabajadores para el ejercicio de la actividad;
k) aporte social de la cooperativa a la comunidad donde está enclavada;
l) los procedimientos de disolución y liquidación de la cooperativa; y
m) otras cuestiones facultad de los socios que no sean de carácter imperativo y que no contravengan el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 21. La cooperativa puede aprobar, además, cuantos reglamentos considere para el ordenamiento de su vida interna.
De tal suerte, la experticia notarial, sobre los fundamentos legales delineados en los Decretos-leyes 88 y 89 de 2024, más la información aportada por sus socios constituyentes, redactarán los estatutos sociales de dichos actores económicos.
He aquí entonces, algunos elementos que deben ponderar los intervinientes, tanto notarios como socios, en la redacción de los estatutos sociales de una Mipymes o una CNA.
Denominación
La denominación de las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, debe hacer referencia a las finalidades estatutarias de la asociación o al objeto principal, y tener algún nombre que la singularice.
En este asunto, las normas reguladoras se pronuncian al respecto, entre otros.
Artículo 16.1. En la denominación de las mipymes se consigna obligatoriamente
la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L”, o la indicación de “Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada”, o su abreviatura “S.U.R.L”, según sea el caso.
2. La denominación de las mipymes no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que:
a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;
b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;
c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;
d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;
e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y
f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo aprobación.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 10.1. En la denominación de las cooperativas no agropecuarias se consigna obligatoriamente la indicación o su abreviatura “CNA”.
2. La denominación de las cooperativas no agropecuarias no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que:
a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;
b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;
c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;
d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;
e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y
f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo aprobación.
Objeto social
Debe trazarse el objeto social al que se proponen servir las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, redactado de forma concreta y precisa; la pauta la ofrecen los artículos que siguen.
Artículo 17.1. El objeto social de las mipymes se aprueba a partir de un proyecto
que se presente, en el que se describe el negocio a realizar y en el cual se identifican las actividades económicas lícitas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Se integra por la actividad principal y las actividades secundarias; estas últimas deben tener, en lo fundamental, afinidad, no pueden ir en detrimento de la principal y estarán en correspondencia con las condiciones reales que tenga el negocio que se presenta de realizarlas.
3. Las mipymes desarrollan la actividad económica constitutiva de su objeto social con responsabilidad social.
4. Para el inicio y ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan; el ejercicio de las actividades que así lo requieran sin las licencias y permisos correspondientes, constituye un ilícito que genera responsabilidad.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 11.1. El objeto social de las cooperativas no agropecuarias se aprueba a partir de un proyecto que se presente, en el cual se describe el negocio a realizar y se identifican las actividades económicas lícitas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Se integra por la actividad principal y las actividades secundarias; estas últimas deben tener, en lo fundamental, afinidad, no pueden ir en detrimento de la principal y estarán en correspondencia con las condiciones reales que tenga el negocio que se presenta de realizarlas.
3. Para el inicio y ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan; la realización de las actividades que así lo requieran sin las licencias y permisos correspondientes constituye un ilícito que genera responsabilidad.
4. En caso de que se pretenda modificar el objeto social que realiza la cooperativa no agropecuaria, se requiere una nueva autorización del Consejo de la Administración Municipal y se exigen los mismos requisitos que los previstos en esta norma para su aprobación.
5. También requiere autorización del Consejo de la Administración Municipal correspondiente, la apertura de establecimiento mercantil y el cambio de domicilio.
Domicilio
Se debe hacer constar el domicilio social principal (señalando calle, número del inmueble y localidad) y, si es menester, lo propio en otros inmuebles sociales de la MIPYMES y de la CNA.
Ámbito
Debe especificarse el ámbito territorial en que las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, despliegan el ejercicio de sus actividades económicas, productivas y mercantiles, cuyos limites marca cada norma específica en estos actores económicos, algunos de los cuales, en su facultada ejecución, trasvasan demarcaciones municipales, provinciales y alcanzan el rango nacional y otras, aún más allá de las fronteras nacionales.
Órganos sociales directivos y de administración
Es preceptiva general la existencia de dos órganos: la asamblea general (en el Decreto-ley 88, la Junta Directiva), integrada por todos los socios, y la junta directiva más los órganos de administración y control. Deben regularse las facultades, competencias y el funcionamiento de cada una de esas estructuras, con el apoyo de lo reglado en la norma.
Artículo 65. La mipyme tiene, como mínimo, los órganos sociales siguientes:
a) Junta General de Socios;
b) órgano de Administración; y
c) órgano de Control y Fiscalización.
Artículo 66. Los socios de la mipyme deciden la estructura de los órganos con que cuenta esta, en dependencia de su tamaño y sus actividades; los órganos pueden ser unipersonales.
Artículo 67. Las decisiones o acuerdos de los órganos de la mipyme se adoptan del modo en que se estipule en los estatutos sociales.
Artículo 68.1. La Junta General de Socios es el máximo órgano de la mipyme y está integrada por todos los socios, quienes deciden de la forma estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de su competencia.
2. (…).
Artículo 82.1. El órgano de Administración de la mipyme se integra por uno o varios administradores, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o no de la mipyme.
2. Los administradores son nombrados, revocados o reelegidos por la Junta General de Socios o por el socio único.
3. La administración de la mipyme se puede confiar a un administrador único o varios administradores que actúan de conjunto formando un Consejo de Administración.
4. El tiempo en el que los administradores se desempeñan en su cargo se determina por la Junta General de Socios.
Artículo 89.1. La Junta General de Socios decide la integración del órgano de Control y Fiscalización atendiendo a las características de la mipyme.
2. Integran este órgano el o los socios que se decida por la Junta General de Socios; los que desempeñen esta función en las mipymes pluripersonales, no pueden ocupar simultáneamente el cargo de administrador.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 40. Los órganos de la cooperativa, como mínimo, son:
a) La Asamblea General de Socios;
b) el órgano de Administración; y
c) el órgano de Control y Fiscalización.
Artículo 41.1. Los socios de la cooperativa no agropecuaria deciden la estructura de los órganos de esta en dependencia de su tamaño y actividades.
2. Los socios pueden decidir crear otras estructuras orgánicas que determinen necesarias para el mejor desenvolvimiento de la cooperativa no agropecuaria.
Artículo 45.1. La Asamblea General de Socios, en lo adelante la Asamblea, es el máximo órgano de la cooperativa no agropecuaria y está integrada por todos los socios, quienes deciden de la forma estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la Asamblea.
2. Todos los socios quedan obligados a cumplir los acuerdos de la Asamblea, incluso aquellos que estén en desacuerdo o que no hayan participado en la reunión.
3. La Asamblea elige, de entre los miembros del órgano de Administración, a un presidente, que lo será tanto del órgano como de la cooperativa no agropecuaria.
Artículo 47.1. La Asamblea puede ser ordinaria o extraordinaria; queda constituida válidamente en sus sesiones cuando cuenta con dos tercios del total de los socios de la cooperativa no agropecuaria.
Artículo 52.1. El órgano de Administración de las cooperativas no agropecuarias tiene a su cargo la gestión y representación de esta.
2. El órgano de Administración puede delegar en el presidente la representación de la cooperativa no agropecuaria.
Artículo 56. El órgano de Control y Fiscalización es elegido por la Asamblea; el o los socios que lo integren no pueden ocupar simultáneamente otros cargos en la cooperativa no agropecuaria.
Admisión y pérdida de la calidad de socio
Se establecen en disposiciones concretas, precisando el órgano directivo que se encargará de estos aspectos.
Decreto-ley 88/2024
Artículo 54. Pueden ser socios de las mipymes, según se detalla a continuación:
1. De mipymes de propiedad privada: las personas naturales cubanas con residencia efectiva en el territorio nacional y extranjeras residentes permanentes en Cuba, en ambos casos mayores de dieciocho años. Excepcionalmente, pueden ser socios personas naturales menores de edad, siempre que hayan adquirido tal condición mediante transmisión mortis causa. El ejercicio de este derecho por los menores de edad se realiza de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
2. De mipymes de propiedad estatal: las personas jurídicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Planificación.
3. De mipymes de propiedad mixta: las personas naturales y jurídicas cubanas de diferentes tipos de propiedad.
4. De mipymes de propiedad de las organizaciones políticas, de masas y sociales: las personas jurídicas de tales organizaciones o la propia organización.
Artículo 56. Son socios fundadores los que se incorporan como tales en el acto de constitución de la mipyme.
Artículo 57.1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a una mipyme corresponde a la Junta General de Socios para las privadas y mixtas.
2. La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se hace efectiva con la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura notarial.
3. En el caso de las mipymes estatales y de las organizaciones políticas, de masas y sociales, es facultad del Ministerio de Economía y Planificación y de las organizaciones, según corresponda, aprobar su incorporación, debiéndose cumplir con posterioridad los requisitos notariales y registrales. Concurre alguna de las causas siguientes:
a) Solicitud propia, previo cumplimiento de sus obligaciones con la mipyme;
b) fallecimiento;
c) pérdida de los requisitos para ser socio;
d) ausencia reiterada a las sesiones de la Junta General de Socios o abandono del ejercicio de sus funciones como socio;
e) perder la condición de residente efectivo en Cuba para los cubanos o de residente permanente para los extranjeros;
f) ser sancionado a privación de libertad efectiva o a trabajo correccional con internamiento;
g) disolución o extinción en caso de ser persona jurídica; y
h) otras que se establezcan en los estatutos sociales o en la legislación vigente.
Artículo 61. Los socios que pierdan esta condición tienen derecho al reintegro del valor de su participación en la mipyme de conformidad con las condiciones y el plazo que se determine en los estatutos sociales, el que se hace efectivo a ellos o a quien corresponda.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 32. Para ser socio de una cooperativa se requiere cumplir los requisitos siguientes:
a) Ser cubano con residencia efectiva o extranjero con residencia permanente en Cuba, en ambos casos mayor de dieciocho años; y
b) estar apto, y demostrar conocimientos y habilidades para realizar las labores productivas o de servicios que ejecutará en la cooperativa.
Artículo 33. Es incompatible con la condición de socio de una cooperativa no agropecuaria:
a) Ser socio de otra cooperativa;
b) desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno, u ocupar cargos electivos con carácter profesional en un órgano estatal;
c) haber sido sancionado por delitos incompatibles con la actividad de la cooperativa
o por aquellos asociados a hechos de corrupción, durante el cumplimiento de sanciones impuestas por el tribunal competente;
d) perder la condición de residente efectivo en Cuba para los cubanos o de residente permanente para los extranjeros; y
e) otras limitaciones que se establezcan en los Estatutos o la legislación vigente.
Artículo 34.1. La decisión sobre la incorporación de un nuevo socio a una cooperativa no agropecuaria corresponde a la Asamblea General de Socios, la cual decide, por acuerdo, si es como socio o como socio a prueba, según lo previsto en el presente Decreto-Ley.
2. La incorporación a la que se refiere el apartado anterior se hace efectiva con la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura notarial.
Artículo 35. La condición de socio se pierde por acuerdo de la Asamblea General de Socios si concurre alguna de las causas siguientes:
a) Solicitud propia, previo cumplimiento de sus obligaciones con la cooperativa;
b) fallecimiento;
c) ser sancionado a privación de libertad efectiva o a trabajo correccional con internamiento;
d) pérdida de los requisitos para ser socio;
e) perder la condición de residente efectivo en Cuba para los cubanos y residente permanente para los extranjeros; y
f) otras que se establezcan en la legislación vigente y los Estatutos.
Régimen disciplinario
Se debe especificar en los estatutos sociales el procedimiento disciplinario que resulte de aplicación a los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas y de las cooperativas no agropecuarias, en contraposición al de los trabajadores contratados, cuya relación, al ser tutelada por la legislación laboral común, corre bajo la preceptiva del Código de Trabajo y su Reglamento, así como la solución de los conflictos de derecho de trabajo y seguridad social a corto plazo.
Derechos y obligaciones de los socios
Prolijo deben ser los estatutos sociales al levantar este extremo: de tal modo describirán a todos y cada uno de aquellos, sin omisión alguna.
Así se enrumban estas atribuciones generales.
Decreto-ley 88/2024
Artículo 58.1. Los socios de la mipyme tienen, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Participar en el reparto de las utilidades y en el patrimonio resultante de la liquidación;
b) adquirir preferentemente las nuevas participaciones sociales que se creen;
c) ser informado sobre la marcha de la sociedad y sus resultados económicos, así como de cualquier otro asunto vinculado con el funcionamiento de esta;
d) participar en la gestión de la sociedad, y asistir y votar en las reuniones de la Junta General de Socios;
e) retirarse voluntariamente de la participación en la sociedad y recibir la devolución de su aporte al capital social, en su caso;
f) impugnar los acuerdos sociales; y
g) realizar trabajos como empleado de la mipyme y percibir salario por ello.
2. Los socios tienen los mismos derechos en la mipyme, incluidos los económicos, cuyo ejercicio está condicionado a las participaciones sociales que posea cada uno de ellos.
Artículo 59. Los socios tienen, como mínimo, las obligaciones siguientes:
a) Realizar el aporte al capital social;
b) cumplir con lo dispuesto en los estatutos sociales y en la legislación vigente;
c) declarar la licitud de los bienes dinerarios a las instituciones bancarias de conformidad con la legislación vigente, y en el caso de los bienes no dinerarios que correspondan, aportar las certificaciones de los registros públicos que acrediten su titularidad en los actos constitutivos o modificativos de su estructura y funcionamiento;
d) no divulgar información confidencial vinculada con la sociedad;
e) no actuar en representación o interés de otra persona, constituyéndose como testaferro; y
f) otras que se deriven de su condición de socio.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 38. Son derechos de los socios, sin perjuicio de los que se reconozcan en los Estatutos de la cooperativa no agropecuaria, los siguientes:
a) Participar con voz y voto en las sesiones de la Asamblea General de Socios;
b) recibir oportunamente los anticipos y las utilidades que les correspondan por el trabajo realizado, según lo establecido en los Estatutos;
c) elegir y ser elegido para los cargos de dirección y realizar funciones administrativas en la cooperativa;
d) disfrutar del descanso según establezcan los Estatutos, así como del resto de los derechos previstos en la legislación vigente;
e) conocer el estado de los resultados de la gestión de la cooperativa con la periodicidad que se acuerde en los Estatutos;
f) conocer los planes económicos anuales, estados financieros y las comprobaciones internas;
g) ser informado sobre el desempeño de la dirección y administración de la cooperativa;
h) impugnar los acuerdos de la Asamblea General de Socios;
i) afiliarse voluntariamente a la organización sindical;
j) solicitar su cese como socio y cobrar los anticipos pendientes de pago, los adeudos por los bienes vendidos o dados en arrendamiento a la cooperativa, y las utilidades que le correspondan por el período que hubiera trabajado; y
k) otros que se deriven de la condición de socio.
Procedimiento de modificación de los estatutos
Los propios estatutos deben establecer el procedimiento adecuado para modificarlos, impuesto por la dinámica socioeconómica cuya aprobación siempre debe acordarse en la asamblea general de asociados.
Artículo 32.1. Los estatutos sociales constituyen el instrumento rector interno de las mipymes, contienen las regulaciones para su funcionamiento, se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Junta General de Socios.
2. (…).
Artículo 70.1. La Junta General de Socios decide sobre los asuntos siguientes: (…);
d) la modificación de los estatutos sociales;
(…).
Decreto-ley 89/2024
Artículo 18. Los Estatutos contienen las regulaciones para el funcionamiento de la cooperativa no agropecuaria, se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Asamblea General de Socios siempre que no entren en contradicción con los principios del cooperativismo.
Artículo 46. La Asamblea decide sobre los asuntos siguientes:
(…);
f) aprobación de los Estatutos y sus modificaciones;
(…).
Patrimonio fundacional
Las aportaciones dinerarias y de bienes tangibles e intangibles de los socios en las micro, pequeñas y medianas empresas y en las cooperativas no agropecuarias, constituyen el patrimonio inicial de la asociación fraguada, cuya descripción urge de meticulosidad extrema a la hora de su constitución.
Estos son los derroteros, entre muchos, que guían en su tarea a los redactores de los estatutos sociales de aquellas.
Artículo 23. El capital social de las mipymes se determina en sus estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, quienes asumen la totalidad de las participaciones sociales.
Artículo 24.1. Pueden ser objeto de aportación el dinero y otros bienes, tangibles o intangibles, o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, propiedad de los socios, aspectos que comprueba el notario al calificar la titularidad; en el caso de aportaciones dinerarias, la moneda es el peso cubano y su licitud se declara ante las instituciones bancarias.
2. (…).
Artículo 25.1. El capital social inicial se desembolsa en su totalidad al momento de la constitución de la mipyme.
2. No se exige un capital social mínimo para la constitución de la mipyme.
3. El capital social debe estar en correspondencia con el nivel de actividades de la mipyme.
Artículo 26.1. El capital social de la mipyme está dividido en participaciones sociales que son indivisibles y acumulables; las participaciones sociales atribuyen a los socios los mismos derechos, cuyo ejercicio está condicionado por sus aportaciones.
2. Las participaciones sociales no pueden estar representadas por medio de títulos valores.
Artículo 27. Los socios pueden aumentar el capital social de la sociedad mediante la realización de nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias, creando nuevas participaciones sociales, o incrementando el valor nominal de las ya existentes o por retención de utilidades.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 14.1. El patrimonio de la cooperativa no agropecuaria se integra a partir de la aportación de dinero y otros bienes, tangibles o intangibles, o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, propiedad de los socios, lo que comprueba el notario al calificar la titularidad, los cuales pasan a un régimen de propiedad colectiva o los socios conservan la propiedad sobre sus bienes; en el caso de aportaciones dinerarias, la moneda es el peso cubano y su licitud se declara ante las instituciones bancarias.
2. En los casos de los bienes sometidos a regulaciones especiales o cuya trasmisión esté sujeta a autorizaciones administrativas, se cumplen los requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para ellos; se excluyen los bienes cuya aportación no está permitida.
Destino del patrimonio social de la asociación en disolución
En el caso de disolución de la entidad asociativa, vale decir, las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, sus normas rectoras disponen lo que sigue, consideraciones minuciosas a seguir por los redactores de sus estatutos sociales.
Decreto-ley 88/2024
Artículo 102.1. Las causas de disolución son las siguientes:
a) Acuerdo de la Junta General de Socios;
b) vencimiento del plazo de vigencia, si se estableció en los estatutos sociales, sin haberse inscrito la prórroga en el Registro Mercantil;
c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o por falta de ejercicio de las actividades que lo integran;
d) existencia de una discrepancia insuperable entre los socios que conduzca a una situación de inactividad de la Junta General de Socios que afecte las operaciones del negocio;
e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social;
f) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social antes del vencimiento del plazo de vigencia;
g) por fusión o escisión total, según se determine por los socios y de acuerdo con lo establecido en la legislación;
h) si transcurrido tres meses de incumplimiento del indicador y rango previsto para las medianas empresas, esta no se escinde o no se materializa la asociación con el Estado;
i) fallecimiento del socio único, de no existir herederos;
j) resolución judicial firme; y
k) otras causas previstas en los estatutos sociales y la legislación vigente.
2. (…).
Artículo 107. Durante la liquidación se reparte entre los socios el patrimonio resultante después de haber cobrado los créditos pendientes y haber satisfecho las deudas de la mipyme a los acreedores, observando la prelación de pagos prevista en la legislación vigente.
Artículo 108.1. La liquidación de la mipyme se lleva a cabo por los liquidadores que se designan de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales o, en su defecto, son nombrados por la Junta General de Socios.
2. Con la apertura del período de liquidación cesa automáticamente la actividad de los administradores dirigida a desarrollar el objeto social, asumiendo los liquidadores todas sus funciones a fin de liquidar la mipyme.
Decreto-ley 89/2024
Artículo 90.1. Las causas de disolución de la cooperativa son:
a) Acuerdo de la Asamblea General;
b) incumplimiento de los principios que sustentaron la constitución de la cooperativa;
c) si se demuestra que los ingresos que perciben no provienen del trabajo de sus
miembros;
d) cuando su membresía sea inferior al mínimo legal establecido y permanezca en esta situación por más de seis meses consecutivos;
e) operar con pérdidas por dos períodos fiscales consecutivos;
f) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o agotamiento de este;
g) por fusión o escisión total, según se determine por los socios y de acuerdo con lo establecido en la legislación;
h) resolución judicial firme; y
i) otras causas previstas en la ley y los Estatutos.
2. En caso de que se produzca un proceso de fusión y como resultado de dicho acto jurídico resulte una nueva cooperativa no agropecuaria, los socios cumplen con lo dispuesto en la norma para la creación de este sujeto económico.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior aplica para la escisión cuando como consecuencia de ese acto jurídico resulte la creación de una o varias cooperativas no agropecuarias.
Artículo 95. Durante la liquidación se reparte entre los socios el patrimonio resultante después de haber cobrado los créditos pendientes y satisfecho las deudas de la cooperativa no agropecuaria, observando la prelación de pagos prevista en la legislación vigente.
Artículo 96. La liquidación de la cooperativa no agropecuaria se lleva a cabo por los liquidadores que se designan de acuerdo con lo establecido en los Estatutos o, en su defecto, son nombrados por la Asamblea.
Artículo 102. Los liquidadores otorgan ante notario público escritura pública de
extinción de la cooperativa, que contiene las manifestaciones siguientes:
a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones;
b) que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos;
c) que se han cobrado los créditos pendientes; y
d) que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
¡He aquí la colosal obra de los notarios coadyuvantes de los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas y de las cooperativas no agropecuarias, en la redacción de sus estatutos sociales, columna medular de sus organizaciones económicas!
Si fuimos guiados por el hilo de Ariadna en este laberinto jurídico, para no perdernos, ahora corresponde reconocer la obra de los notarios cuando enfrentan la redacción de los estatutos sociales de estas entidades, labor que deviene en la decimotercera tarea de Hércules (¡y sigo con la mitología griega!), por su extensión y minuciosidad; vale la pena, entonces, reconocer estos esfuerzos literarios que crispan nervios y estrujan materia gris, de quienes “toman notas”.
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