viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

El nuevo Gobierno Provincial

Tres veces pugnaron cartagineses y romanos por las orillas del Mediterráneo; en la última (146 a.C.), el general Cornelio Escipión Emiliano, tras un prolongado asedio, destruyó la ciudad de Cartago y cubrió sus escombros con sal para que permaneciera eternamente desierta; conjurada la amenaza, florecieron las provincias romanas recién asentadas en sus riberas, en tanto, en la Ciudad Eterna, los consejos metropolitanos, antes y después de la conquista, deliberaban sobre el destino triunfal de la Roma esclavista.

Pues ni más ni menos, de tales hechos históricos devienen las provincias y sus consejos de gobierno, de antaño y de ahora.

Algunos lingüistas sostienen (otros lo refutan) que el nombre de la demarcación territorial y administrativa de poder estatal, implantada por los romanos en los territorios conquistados, denominada provincia, arranca con sus legionarios, quienes enardecidos por el exitoso combate vociferaban ¡pro vincia!, palabras que en latín significan ¡por victoria!

Por su parte, el término consejo (de consillium: deliberación, debate), también de estirpe latina (prefijo con: unión, todo) aunque con préstamo semita (de la raíz sulere: tomar, agarrar, preguntar) nos advierte de un órgano colegiado, deliberativo y administrativo.

Con estos antecedentes históricos y semántico, se nos echa encima el venidero 8 de febrero del año en curso el plazo pautado por la Ley Electoral para el completamiento del nuevo Gobierno Provincial, ya elegidos el gobernador y vicegobernador provinciales el pasado sábado 18 de enero; solo resta la integración de su Consejo Provincial.

Así lo urge su letra:

Artículo 179. Corresponde al Gobernador:

(…);

b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial; (…).

Artículo 252.1. Los gobernadores y vicegobernadores provinciales elegidos toman posesión de sus cargos ante el representante del Consejo de Estado designado al efecto, en la fecha fijada por este, dentro del término de los veintiún (21) días siguientes a su elección.

2. Una vez realizada en cada provincia la toma de posesión del gobernador y vicegobernador, se constituye el Consejo Provincial del Poder Popular.

Pero antes de ofrecer detalles de tan novedosa estructura de gobierno, retomemos el andar histórico de los gobernadores y sus consejos provinciales al vaivén de los giros constitucionales cubanos.

La Constitución de 21 de febrero 1901 delineó la figura del Gobernador acompañado del Consejo Provincial; así decía:

Artículo 92. En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.

Por su parte, la Constitución de 1940, en Guáimaro, Camagüey, 1 de julio, refrendó ambas estructuras de gobierno:

Artículo 233. (…).  Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo Provincial.

El Gobernador ostentará la representación de la provincia. El Consejo Provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la provincia.

Con la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 desaparecen el cargo de gobernador provincial y de su consejo, en tanto que la Constitución de 24 de febrero de 1976 delega la administración de las provincias en manos de los órganos locales del Poder Popular, vale decir, en las Asambleas Provinciales y sus Presidentes.

Bajo la nueva letra magna, la Constitución de 10 de abril de 2019, y su legislación complementaria en esta arista, la Ley Número 127 de 13 de julio de 2019, Ley Electoral, con nuevos trazos cualitativos, cobran vida institucional el cargo de Gobernador Provincial y el Consejo Provincial.

De la Constitución de la República:

Artículo 170. En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.

ARTÍCULO 171. El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.

Artículo 182. El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple las funciones previstas en esta Constitución y las leyes.

Sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes. El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador, los presidentes y vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los intendentes municipales.

(La provincia espirituana, al contar con ocho municipios, integrará un Consejo Provincial de 26 miembros: 8 presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular y otros tantos vicepresidentes e intendentes, más el gobernador y el vicegobernador provinciales).

Artículo 183. El Consejo Provincial celebra sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fija la ley, y las extraordinarias cuando las convoque el Gobernador o las soliciten más de la mitad de sus integrantes.

Artículo 184. Corresponde al Consejo Provincial:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos;

b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía y el presupuesto de la provincia;

c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;

d) orientar y coordinar en el territorio las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa y el orden interior, que por el Estado se dispongan;

e) evaluar los resultados de la gestión de las administraciones municipales y aprobar las acciones a realizar;

f) aprobar las propuestas de políticas que contribuyen al desarrollo integral de la provincia, antes de su presentación al Consejo de Ministros;

g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador, sobre aquellas decisiones de los órganos competentes que afectan los intereses de la comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó;

h) analizar periódicamente la atención brindada por las entidades radicadas en su territorio a los planteamientos de los electores y las quejas y peticiones de la población;

i) hacer recomendaciones al Gobernador sobre su informe de rendición de cuenta y otros temas que este le consulte;

j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;

k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;

l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo, y

m) las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen.

Baste, por el momento, este acercamiento al novísimo Gobierno Provincial (¡que nada tiene que ver, en propósitos y miras, con el romano, salvo su ancestral denominación!) y quedemos a la espera de la nueva Ley de Organización y Funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular, todavía en ciernes, cuya promulgación debe acontecer en el presente año, en respuesta al cronograma legislativo previsto por la Asamblea Nacional del Poder Popular, en consonancia con la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República, en cuanto a aquella norma, para luego abundar en sus pormenores.

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