viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
Shadow

El país de las sombras vulnerables

En este artículo se ofrece un contraste en cuanto al afecto entre las personas adultos mayores y discapacitados, consideradas como vulnerables y sus familiares cuidadores, según las normativas cubanas.

Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar digna.

Por: Arturo Arias Sánchez. Licenciado en derecho

El país de las sombras largas (1950)es una novela considerada un clásico contemporáneo, donde se cuentan las aventuras y desventuras cotidianas de los innuits (hombres), más conocidos, erróneamente, como esquimales, habitantes de las regiones polares del planeta, y de las peripecias tragicómicas y dramáticas, de sus relaciones con los hombres blancos, supuestamente, civilizados.

Su autor es Hans Ruesch (Nápoles, 17 de mayo de 1913 / Massagno, 27 de agosto de 2007) un piloto de automovilismo y escritor suizo; también un destacado activista contra la experimentación en animales.

El argumento se desarrolla en el Ártico, donde se nos cuenta la historia de un joven inuit, llamado Ernenek y su pequeña familia, integrada, además, por su anciana suegra.

Durante el transcurso de la trama son descritas las costumbres de los esquimales (nombre despectivo endilgado a los inuit). Así, entre otras, la forma en que roen el pescado para conseguir calcio, hábito que les hace perder los dientes a temprana edad, su forma de conseguir alimentos, las condiciones que viven durante los seis meses del crudo invierno ártico y el tratamiento que ofrecen a sus adultos mayores.

Educado en una cultura en cuyo seno las costumbres, las tradiciones y la naturaleza, imperan en la vida personal y social de los inuit, la súbita irrupción del hombre blanco trastoca todos sus hábitos consuetudinarios, quebrantando el delicado equilibrio de sus habitantes, guardianes de la naturaleza, en tanto los civilizados hombres blancos, la deterioran.

Al final del discurso narrativo, el joven Ernenek, frustrado, después de luchar y sufrir por las acciones civilizadoras, decide refugiarse en su amado, agreste y solitario Ártico.

El gélido escenario de los hechos, enclavado en el polo norte, en plena latitud boreal, con sus alternos semestres de luz solar y de oscuridad nocturna, marcados por el vaivén rotacional del planeta, sugiere el título de la novela, cuyos protagonistas, bajo el influjo de los tímidos rayos del astro-rey, proyectan sus cuerpos en largas sombras.

He aquí un pasaje, entresacado del relato novelesco, que apunta al propósito de esta digresión: la anciana Pauti, abandonada en la fría tundra ártica por su hija y su yerno, en pos del encuentro con la muerte.

Se condujeron bondadosamente con la vieja, que ya no podía contar con nadie, después de la muerte de su marido (…) y una vez que su otra hija se hubo marchado (…); le dieron de comer, aunque sus manos endurecidas ya no eran capaces de coser y sus dientes, consumidos hasta las encías de tanto masticar pieles, no podían ya ablandar el cuero. Le reservaban los bocados más tiernos y Asiak le ponía en la boca comida ya bien masticada; así le pagaba cuanto había recibido de la madre durante la infancia; aquella era una honesta

retribución.

Pero como el invierno, todo aquello tenía sin embargo que llegar a un fin. Y así fue.

Pauti comprendió muy bien por qué, en medio de la noche, Ernenek y Asiak la cargaron en el trineo y la condujeron a través de la gran llanura blanca del mar, resplandeciente de estrellas. Ninguno de ellos habló durante el viaje, ni siquiera cuando se detuvieron, y Ernenek extendió sobre el océano una piel de caribú para que la vieja pudiera morir con toda comodidad.

Luego, embarazado, Ernenek volvió al trineo con su paso bamboleante y fingió que se ocupaba de las correas, mientras refunfuñaba consigo mismo. Asiak, para ocultar su turbación, arrojó trozos de pescado helado a los perros, a los que injurió más que de costumbre y castigó con gran brío en los agudos hocicos, cuando los animales se irritaron.

Mientras tanto, sentada con gran dignidad en la piel de caribú, Pauti observaba a su hija con ojos preocupados.

(…).

El cielo era plomizo; el viento ululaba y las heladas ráfagas hacían dificultosa la marcha de aquel cuerpo viejo y apergaminado que había gastado demasiadas energías durante el invierno. No oía otra cosa que el crujido que hacían sus pies al cruzar la capa de nieve, y por debajo de ella el estremecimiento del mar, del mar bueno y rico, rico en buenos y sabrosos peces.

Anduvo hasta que se cubrió de sudor, cosa que desde la más tierna infancia había aprendido a evitar, salvo cuando se encontraba dentro del saco de pieles; y continuó avanzando con todas las fuerzas que le quedaban para sudar aún más. Se detuvo por fin jadeante y bañada, en una cresta de hielo que se levantaba en medio de la blanca llanura. (…).

Allí se sentó y esperó serenamente a que el sudor se helara.

La vieja conocía el futuro porque conocía el pasado, y su familiaridad con las cosas de la vida le permitía comprender y, por lo tanto, aceptar sin rencor, la eterna tragedia de la naturaleza: es menester que la carne perezca para que la

carne pueda vivir.

Ella debía morir a fin de que el oso pudiera vivir hasta el día en que Ernenek lo matara para nutrir a Asiak y a Papik, carne de su carne.

Y así ella volvería a sus seres queridos.

Cuando el oso se decidió por fin a acercársele, Pauti estaba ya tan aterida, que apenas advirtió el caliente aliento de la bestia que le daba en el rostro. Y así fue cómo, casi sin sentir dolor alguno, pasó a las regiones del sueño eterno y apacible.

Tras el escalofriante relato de la dramática muerte de la anciana innuit, he aquí otras narraciones familiares, no tan cruentas, pero de no menor inquietud para nosotros, ocurridas a diario en nuestra insularidad, el país de las sombras vulnerables, cuyas coordenadas geográficas, en plena región subtropical, de poderosa irradiación solar, son: Este, 80 grados, 35 minutos, 17 segundos de longitud y 22 grados, 3 minutos, cero segundos de latitud; Oeste, 82 grados, 9 minutos, 30 segundos de longitud y 22 grados, 23 minutos, 34 segundos de latitud; archipiélago donde en poblados y ciudades, se proyectan estas sombras sobre adultos mayores y personas discapacitadas, ocasionadas por sus familiares.

Helas aquí, más abajo, en estampas de franca cotidianidad doméstica.    

Sobrecogedor devino el poder de los padres romanos sobre sus hijos durante la etapa monárquica. A tanto podía el padre con los hijos en este momento histórico que, matarlos o venderlos, se consideraba algo trivial.

De esta omnímoda facultad del padre surgió la conocida institución de la patria potestad (o patria potestas, en latín), o poder del padre de familia romano, manto tutelar que sofocaba a sus vástagos, afortunadamente sobrepasada en la legislación familiar cubana.

Hoy, un hijo, todavía imberbe, bajo responsabilidad parental, no bajo la patria potestad romana, sino según el Código de las Familias, espeta a sus padres: ¡No me da la gana! ¡No voy a ir! ¡Ve tú!, cuando aquellos le solicitan que busque el pan en la bodega.

Al fin, uno de ellos se decide y sale en busca del alimento cotidiano, tan grato al menor.

Otro, ya en mayoría de edad, le grita al padre o a la madre, o a ambos, o a la abuela: ¡No te metas en mi vida! ¡Yo ando con quien me da la gana!, conturbados, él o ella, o todos, callan y le dejan solo.

Y otro, ya un adulto joven, imprecado por el padre, o la madre, o el abuelo, por su comportamiento disoluto, la emprende a empujones y golpes, al llamado de atención. Uno o todos ellos, se retiran cabizbajos, sin chistar.

Repudiado por su consorte y agotados todos los recursos, no le quedó otro remedio al hombre que buscar refugio en el cuarto habitado por su anciano padre, en la ciudadela cercana; meses después, en nuevas cuitas amorosas, dicho hombre entabla una relación afectiva de hecho y decide traer a su compañera hacia el diminuto cuarto; como la naturaleza no había obrado a su favor con el ansiado fallecimiento del padre, valido de sus mañas y resortes, el hijo obtuvo el ingreso del anciano en un hogar estatal de acogida para adultos mayores; al principio le visitó con cierta regularidad, pero andando el tiempo nunca más fue; meses después, una autoridad del asilo le informó del deceso de su progenitor.  

Como si fuera un sujeto de economía circular, un octogenario, padre de tres hijas, cada mes viajaba, a manera de transitoria residencia, de uno a otro de sus domicilios; concluido el término de estancia en la de ocasión, pasaba a la siguiente.

La acogida filial del padre variaba de una a otra de sus hijas: crispaba nervios en una, cuyos hijos adolescentes aborrecían la visita del huésped; recibía azotainas en otra, si sus necesidades fisiológicas se evacuaban en la cama, sin avisar de la contingencia, y con profundos suspiros de alivio de la última, cuando esta le despedía en el umbral de la puerta, reiniciando el viejo, cual viviente Sísifo[1], su castigo de errabundo. 

Corolario: ¡Cría cuervos y te sacarán los ojos!

¿Qué dispone nuestro ordenamiento jurídico sobre la protección a los adultos mayores y discapacitados vulnerables, en el ámbito familiar, ante estas situaciones?

Revisemos, jalonadamente, a pasos breves pero resonantes, varias de nuestras normas legales encaminadas a la protección de los adultos mayores y personas en situación de vulnerabilidad, apuntando hacia las vulnerabilidades reseñadas.

Comencemos con el Código de las Familias, Ley 156 de 2022, ofreciendo un apretado cuadro sinóptico de las principales preceptivas atinentes con las situaciones familiares reseñadas; luego, en la medida de lo prudente, en razón de la extensión del tema, se entresacarán artículos del cuerpo legal que refuercen las aristas destacadas.

Título II De la discriminación y la violencia en el ámbito familiar  Título III Del parentesco y la obligación legal de dar alimentos  Título V De las relaciones parentales  Título VIII De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar  Título IX De las personas adultas mayores y de las personas en situación de discapacidad en el entorno sociofamiliar
Artículo 12. De la discriminación en el ámbito familiar. Artículo 13. De la violencia en el ámbito familiar. Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar.   Artículo 15. Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar  Capítulo III De la comunicación entre parientes   Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes. Artículo 46. Comunicación familiar con las personas en situación de discapaci­dad.   Artículo 47. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adoptar para su aseguramiento.    Sección Tercera De los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes Artículo 149. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad Artículo 150.  Deberes de las hijas y los hijos mayores de edad.    Capítulo I Disposición común a la guarda de hecho y al acogimiento familiar Artículo 332. Ámbito de aplicación. Capítulo II De la guarda de hecho Artículo 333. Alcance. Capítulo III Del acogimiento familiar   Sección Segunda Del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad   Artículo 355. Alcance. Artículo 359. Duración. Artículo 360. Deberes de las personas acogedoras Artículo 361. Causas de extinción.  Capítulo I De las personas adultas mayores en el entorno sociofamiliar Artículo 421. Derecho a la vida familiar con dignidad. Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Artículo 423. Derecho a elegir el lugar de residencia. Artículo 424. Derecho a la vida familiar libre de discriminación y violencia. Artículo 425. Derecho a un entorno accesible.   Artículo 426. Derecho a la autorregulación de la protección futura. Artículo 427. Apoyos y ajustes razonables.   Artículo 428. Derecho a la participación e inclusión social y familiar Artículo 429. Deberes de las personas adultas mayores para con su familia. Artículo 430. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores. Artículo 431. Contenido de la protección. Artículo 432. Redes institucionales y comunitarias de protección. Artículo 433. Papel de las instituciones y organizaciones de masas y sociales.

Ahora, entresacados de aquellos, algunos preceptos tuitivos, llenos de un valor, además del normativo, el moral para los miembros de la familia.

Del Título II De la Discriminación y la Violencia en el ámbito familiar

Artículo 12. De la discriminación en el ámbito familiar. Se considera discrimina­ción en el ámbito familiar toda acción u omisión que tenga por objeto o por resultado excluir, limitar o marginar por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que im­plique una distinción lesiva para la dignidad humana.

Artículo 13. De la violencia en el ámbito familiar. 1. La violencia familiar se expresa a partir de la desigualdad jerárquica en el interior de la familia y tiende a la destrucción de las personas, la convivencia y la armonía familiar; siendo sus principales víctimas las mujeres y otras personas por su condición de género, las niñas, niños y adolescentes, las personas adultas mayores y las personas en situación de discapacidad.

2. Constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato verbal, físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, la negligencia, la desatención y el abandono, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta.

(…).

Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar. 1. Todos los asuntos en materia de discriminación y violencia en el ám­bito familiar son de tutela urgente.

2. Quien se considere víctima tiene derecho a denunciar y a solicitar protección inme­diata de las autoridades correspondientes; de igual forma, cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de esta índole debe denunciarlo ante dichas autoridades.

Artículo 15. Responsabilidad por daños derivados de la discriminación y la violencia en el ámbito familiar 1. Quien en sus relaciones familiares emplee discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, responde conforme a lo establecido en la legislación familiar y en la penal.

(…).

Del Título III Del parentesco y la Obligación legal de dar alimentos

Capítulo III De la comunicación entre parientes

Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes. 1. La comunicación entre ascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes y personas afectivamente cerca­nas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede ser limitada sino por decisión judicial fundada (…) y en el beneficio de la persona adulta mayor o en situación de discapacidad, de acuerdo con su autodeter­minación, voluntades, deseos y preferencias.

2. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior incluye todo tipo de vínculo presencial, oral o escrito, incluso a través de medios tecnológicos.

Artículo 46. Comunicación familiar con las personas en situación de discapaci­dad. En el caso de personas en situación de discapacidad, ya se trate de las madres, los padres, los parientes, personas afectivamente cercanas (…), el régimen de comunicación familiar incluye todo tipo de lenguaje, así como los modos y medios de comunicación gestual, oral o tecnológicos más apropiados para cada persona.

Artículo 47. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adoptar para su aseguramiento. 1. Las personas que por cualquier razón o causa legal tienen a su cargo el cuidado (…) de personas adultas mayores o en situa­ción de discapacidad, deben garantizar el derecho a la comunicación a que se refiere este Capítulo.

2. En caso de oposición reiterada e injustificada a su cumplimiento se establecen las medidas para asegurar el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo con las circunstancias o, en su caso, sobre su limitación o prohibición.

Del Título V De las relaciones parentales

Artículo 149. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad. 1. Son deberes de las hijas y los hijos menores de edad:

a) Respetar a sus madres, padres y demás parientes;

b) cumplir con las decisiones de sus madres y padres que no sean contrarias a su interés superior, (…); y

c) participar y corresponsabilizarse en el trabajo doméstico y de cuidado en el hogar de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, con independencia de su sexo.

(…).

Cabe preguntarnos: ¿Se cumple entre nosotros este precepto legal como se le hacía cumplir en la Ley de las XII Tablas?

¡No, solo sombras vulnerables?

Artículo 150. Deberes de las hijas y los hijos mayores de edad. Las hijas y los hijos mayores de edad deben prestar colaboración a sus madres, padres u otros parientes en todas las circunstancias de la vida, asistir y cuidar de ellos, brindarles afecto, respetarles, proporcionarles alimentos y atenderles en correspondencia con sus necesidades.

Del Título VIII De otras instituciones de guarda y protección en el ámbito familiar  

Capítulo II De la guarda de hecho

Artículo 333. Alcance. La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntario mediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto a (…) personas adultas mayores o personas en situación de discapacidad, siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

Capítulo III Del acogimiento familiar

Sección Segunda Del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad

Artículo 355. Alcance. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad a que se refiere esta Sección es el que se da entre personas no obligadas legalmente a darse alimentos, o entre personas afectivamente cercanas o unidas por un vínculo afectivo notorio, con independencia de la existencia o no de una relación de parentesco.

Artículo 356. Finalidad. 1. La finalidad del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad es mantenerlas en su medio social habitual o in­corporarlas a uno familiar, facilitar su integración e inclusión, respetar su derecho a vivir en familia y evitar su internamiento cuando este no sea adecuado o deseado.

(…).  

Artículo 357. Modos y objeto. 1. Las personas acogedoras y acogidas conviven en una misma vivienda que pertenezca a cualquiera de ellas, con el objeto de que las prime­ras cuiden de las segundas, les proporcionen alimentos, les presten asistencia, procuren su bienestar general y les atiendan en situaciones de enfermedad, respetando su capacidad de autodeterminación.

(…).

Artículo 359. Duración. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad puede ser temporal o indefinido de acuerdo con la circunstancia que lo impone y con lo que se haya previsto en los pactos de acogimiento familiar.

Artículo 360. Deberes de las personas acogedoras. 1. La persona o personas acoge­doras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas, atender sus necesidades materiales y afectivas, respetar su comunicación y vínculos con el resto de los integrantes de su familia y personas afectivamente cercanas, proteger integralmente su salud física y psicológica, así como propiciar su integración social.

2. Deben procurar las medidas tendentes a garantizar su pleno desarrollo y su integra­ción familiar, comunitaria y social, así como el afecto, respeto, consideración, solidari­dad, conservación de la salud, ambiente familiar apropiado y esparcimientos adecuados que estas personas requieren.

3. Deben, asimismo, informarse y capacitarse sobre el tratamiento que deben dar a las personas en situación de discapacidad con el fin de lograr su mejor comprensión y su atención individualizada.

Artículo 361. Causas de extinción. 1. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad puede extinguirse por:

a) Las causas previstas en los pactos que se establezcan a tales efectos;

b) el acuerdo entre las personas acogedoras y acogidas o la voluntad de una de ellas;

c) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida; (…);

d) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogedora; (…);

e) la voluntad de una de las partes, y con efecto inmediato, si la otra incumple los deberes que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil la convivencia; y

f) el incumplimiento de los deberes que competen a las personas acogedoras en la aten­ción que demandan las personas acogidas en situación de discapacidad.

(…).

Del Título IX De las personas adultas mayores y de las personas en situación de discapacidad en el entorno sociofamiliar

Capítulo I De las personas adultas mayores en el entorno sociofamiliar

Artículo 421. Derecho a la vida familiar con dignidad. Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida familiar digna, siendo la familia la principal responsable de la atención a sus necesidades tanto en el orden afectivo como patrimonial; asimismo, debe respetarse su intimidad, la comunicación y los vínculos con el resto de los integrantes de su familia.

Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Las familias, la so­ciedad y el Estado deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a definir y desarrollar su proyecto de vida de forma autónoma e independiente de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.

Artículo 423. Derecho a elegir el lugar de residencia. Se reconoce el derecho de la persona adulta mayor a elegir su lugar de residencia, de forma permanente o temporal, así como determinar con quién quiere vivir, en igualdad de condiciones con los demás, de conformidad con los límites que establece la ley.

Artículo 424. Derecho a la vida familiar libre de discriminación y violencia. 1. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir una vida familiar libre de discriminación y violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, dentro o fuera del hogar familiar.

2. Es responsabilidad no solo de las familias, sino también de la sociedad y del Estado, en lo que a cada cual concierna, adoptar medidas de diversa naturaleza para sancionar y erradicar los actos de violencia y discriminación contra las personas adultas mayores, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.

Artículo 425. Derecho a un entorno accesible. 1. Las personas adultas mayores tie­nen derecho a un entorno accesible, seguro, saludable y adaptable, que les permita vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

(…).

Artículo 426. Derecho a la autorregulación de la protección futura. Las personas adultas mayores tienen derecho a configurar el sistema de protección que ha de regir al concurrir circunstancias que les dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, sobre la base de sus voluntades, deseos y preferencias, que prevalecen respecto a las adoptadas por la autoridad judicial.

Artículo 427. Apoyos[2] y ajustes razonables. Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos que permita a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones.

Artículo 428. Derecho a la participación e inclusión social y familiar. Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tienen el deber de contribuir en la protección de las personas adultas mayores a través de sus organis­mos e instituciones, y proporcionarles su participación e inclusión social, comunitaria y familiar en un ambiente de plena igualdad que les permita desarrollar sus capacidades y potencialidades.

Artículo 429. Deberes de las personas adultas mayores para con su familia. Las personas adultas mayores, en la medida que sus potencialidades físicas y psíquicas se lo permitan, están en el deber de cuidar de sí mismas y de su familia, así como de participar activamente en su vida cotidiana, transmitir sus experiencias de vida, valores y principios de comportamiento familiar y social a los miembros más jóvenes.

Artículo 430. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores. 1. Las hijas e hijos y demás familiares tienen el deber de contribuir a la satisfacción de las necesidades afectivas y de cuidado, y al sostenimiento de las personas adultas mayores, aunque no residan juntas, así como a preservar sus bienes.

2. Si la persona adulta mayor se encuentra internada en un centro de asistencia social es deber de sus familiares:

a) Mantener el vínculo de aquella con el hogar familiar;

b) mantener el contacto permanente con la institución;

c) acudir cada vez que se le convoque;

d) acompañarle en los ingresos hospitalarios siempre que no existan circunstancias que se lo impidan; y

e) cualquier otra acción que redunde en su bienestar general.

Artículo 431. Contenido de la protección. 1. La protección a las personas adultas ma­yores comprende su pleno desarrollo y la satisfacción de sus necesidades afectivas y patri­moniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades, deseos y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.

(…).

Artículo 432. Redes institucionales y comunitarias de protección. La acción del Estado destinada a las personas adultas mayores, en coordinación con las familias, se materializa fundamentalmente a través de los sistemas Nacional de Salud y de Seguridad y Asistencia Social, así como de las instituciones rectoras de la educación, el deporte, la recreación, la cultura y otras (…).

Artículo 433. Papel de las instituciones y organizaciones de masas y sociales. Las instituciones y las organizaciones de masas y sociales en la comunidad deben velar por la actuación de las familias en la atención y el cuidado de las personas adultas mayores, y de ser necesario instar a los organismos correspondientes, a los fines de que respondan para hacer efectiva su protección y sus posibilidades de participación e inclusión social.

Hasta aquí, la preceptiva tutelar para las personas mayores y vulnerables en situaciones de discapacidad, pero, ¿qué hacer si tales preceptos son desconocidos o quebrantados en el entorno familiar o social?

La parte que sigue, pretende un acercamiento legal a la defensa de aquellos, brindada, en primer lugar, por el propio Código de las Familias, pero con más rigor punitivo, el rendido por el Código Penal, Ley Número 151 de 2022.

En defensa del adulto mayor y de las personas en situación de discapacidad

El Código de las Familias ofrece, en su contexto, dos meditadas soluciones para los familiares en conflicto, en evitación del deterioro de la atmosfera en el seno doméstico, vale decir, la mediación y la defensoría familiar, antes que el recurso de severas medidas punitivas, delineadas en el Código Penal, para estos asuntos.

Así las describe el susodicho Código de las Familias: la mediación puede utilizarse como método alternativo para la gestión y solución armónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas negocien de forma colaborativa y alcancen acuerdos; en tanto que la defensoría familiar es la institución encargada de pro­teger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y ado­lescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personas víctimas de discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, así como cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar.

Si ambos procedimientos fallaran, entonces no quedaría otra alternativa que acudir a la denuncia de los hechos y ventilarlos penalmente en sede judicial.

Continúa el siguiente cuadro sinóptico donde se contrastan una y otra instituciones de defensa de las sombras vulnerables.

Código de las FamiliasCódigo Penal
Título X De la mediación y la defensoría familiar Capítulo I De la mediación familiar Artículo 443. Alcance. La mediación puede utilizarse como método alternativo para la gestión y solución armónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas negocien de forma colaborativa y alcancen acuerdos.   Artículo 444. Asuntos mediables. 1. Son asuntos mediables todos aquellos conflictos en los que las pretensiones de las partes no afecten el interés público ni propicien la dis­criminación y la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, y en los que no existan entre ellas desequilibrios que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimien­to efectivo de los acuerdos. 2. (…).   Capítulo II De la defensoría familiar Artículo 451. Alcance. 1. La defensoría familiar es la institución encargada de pro­teger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y ado­lescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personas víctimas de discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, así como cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar. 2. Se entiende, a efectos de este Código, que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad en el entorno sociofamiliar cuando este limita o dificulta sus posibilidades de actuación frente a una amenaza natural, económica, social o de cualquier otra índole y, como consecuencia de ello, presenta una situación de riesgo o deterioro que afecta su calidad de vida y su bienestar que puede llevarla a una exclusión social. 3. Las personas mencionadas se pueden hacer representar en los asuntos derivados de la aplicación de este Código por defensores familiares libremente elegidos por ellos, o de­signados, en los casos que proceda, por solicitud de la propia persona, de la defensoría o a instancia de la fiscalía. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplica a los asuntos mediables.   Artículo 452. Oposición de intereses. Las personas a que se refiere el artículo anterior se pueden hacer representar por defensores familiares siempre que exista oposición de intereses en los casos siguientes: a) Si tienen el mismo o varios representantes legales; b) si sus representantes legales están impedidos de ejercer su función o sean los cau­santes de la vulneración de los derechos; o c) cuando carezcan de representante.  Título XII Delitos contra la vida y la integridad corporal Capítulo IX Abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas   Artículo 360.1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años. 4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o institución encargada de la atención a personas en estado de discapacidad y estas resultan víctimas del abandono o desatención. 5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado; o la revocación de la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.   Artículo 361. Quien encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o en estado de discapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.   Artículo 362.1. Quien no socorra o preste el auxilio debido a una persona lesionada o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para sí, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Se imponen estas reflexiones finales, a modo de colofón del asunto tratado, que, sin ser definitivas, pueden guiar a los miembros de una familia cubana a dirimir pacíficamente en el seno doméstico sus antagonismos, y no son más que los principios enarbolados por el Código de las Familias en su artículo 3:    

 Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

a) Igualdad y no discriminación;

b) pluralidad;

c) responsabilidad individual y compartida;

d) solidaridad;

e) socioafectividad;

f) búsqueda de la felicidad;

g) equidad;

h) favorabilidad;

i) respeto;

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;

k) respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores y personas en situación de discapacidad;

l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y

m) realidad familiar.

Cuando uno de estos pilares falla, el edificio social de la familia se tambalea y desmorona, cual cataclismo tectónico.

El pueblo ancestral innuit no tenía derecho escrito, le fue impuesto por los conquistadores blancos; hasta entonces, entre los innuits regia la costumbre o derecho consuetudinario, comunitario y familiar, no gozaban de tutela legal bajo códigos, ni penal ni familiar, promulgados al efecto; entonces, si parangonamos a los moradores del país de las sombras largas con los ciudadanos del tórrido archipiélago caribeño, ¿podremos catalogar a aquellos como salvajes despiadados en el tratamiento que ofrecían a sus adultos y discapacitados?

Otra interrogante: ¿la familia cubana honra con apego absoluto los principios familiares más arriba transcritos en relación con sus adultos mayores y personas en situaciones de vulnerabilidad?

Respondamos con honestidad: ¡No! Muchos salvan la honra en tal arista familiar pero otros tantos o más, en mayor o menor medida, no lo hacen; no tengo datos estadísticos para corrobar, uno u otro actuar del individuo en el seno familiar, pero basta una mirada en derredor (nuestro hogar, el barrio, el centro de trabajo, los lugares públicos, los ómnibus…) para constatar que los moradores de la gélida tundra polar brindan más afecto a los suyos que nosotros a los nuestros, a pesar de contar con un Código de las Familias y normas complementarias, y ¡no digo más!

¡Pondere el escucha o el lector!


[1] Personaje mitológico castigado con el suplicio de subir una pesada piedra hasta la cima de una montaña y, luego de coronada la altitud, empujarla ladera abajo; así una y otra vez.

[2] El apoyo es una medida que puede establecer la propia persona para un supuesto de situación de discapacidad, o supletoriamente el tribunal, a los fines de facilitar, asistir, proveer el ejercicio de su capacidad jurídica. El apoyo puede ser personal, tecnológico, institucional, entre otros.

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