Según el Régimen General de Seguridad Social la pensión por causa de muerte se extingue si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado o si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Reza en la aleya 81 del Corán, libro sagrado de los musulmanes:
Do quiera que te encuentres, te hallará la muerte.
Así es, vivimos hasta un día en el cual el accidente fatal e inevitable, nos sorprende, sin ponderar edad, sexo, condición social o familiar del encontrado; de tal suerte, replegamos en esta digresión el paraguas protector que nos ha acompañado como símbolo de tuición ante los riesgos contemplados y cubiertos por el sistema cubano de seguridad social.
Como en las anteriores, someteremos a contraste el Régimen General de Seguridad Social con dos de sus vástagos especiales, los encaminados a protección de los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y de las cooperativas no agropecuarias (CNA), además de titulares de proyectos de cuenta propia, en el temido por todos, riesgo de la muerte, exhibiendo los principales rasgos legales preceptuados en tales normas para intuir algunas de sus semejanzas y diferencias protectorias.
Entonces, dispongámonos a viajar con el barquero Caronte en las aguas del Estigia, con bitácora jurídica enfilada al inframundo.
Ley 105/2008 Régimen General
Requisitos exigidos
Artículo 70.-La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba vinculado laboralmente;
b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho
Familiares protegidos
Artículo 72.-Conforme a esta Ley se consideran fa-miliares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
d) los hijos menores de 17 años de edad;
e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y
f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.
Artículo 73.-A los huérfanos de ambos padres que se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnico profesional, se les mantiene la pensión después de cumplida la edad de 17 años y hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.
Artículo 74.-A los huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años, que no estén vinculados al trabajo y se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnico profesional al momento del fallecimiento del causante, se les concede la pensión hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.
Viudedad
Artículo 76.-La viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión con el salario que percibe.
Artículo 77.-Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.
Artículo 78.-Si la viuda trabajadora cesa en el desempeño del trabajo y acredita que presenta alguna de las causas justificadas que se establecen en el Reglamento de la presente Ley, puede acogerse a la totalidad de la pensión por causa de muerte.
Artículo 79.-Si la viuda pensionada no comprendida en el Artículo 77, comienza a trabajar, le corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora
Extinción de la pensión
Artículo 80.-La pensión por causa de muerte se extingue:
a) si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;
b) si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada;
c) si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al concluir el término de dos años, establecido en el Artículo 77 o cuando comience a trabajar dentro de dicho período;
d) si el padre o la madre adquieren medios de subsistencia;
e) a los hijos no incapacitados cuando cumplan la edad de 17 años; y
f) para los hijos huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años de edad, cuando no concluyan los estudios dentro del tiempo fijado para la modalidad de la enseñanza que cursan, comiencen a trabajar o se unan en matrimonio
Pensiones: provisional y definitiva
Artículo 81.-La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.
Artículo 83.-La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente: Número de parientes Porcentaje a aplicar 1 70% 2 85% 3 o más 100% | |
A los efectos de este artículo se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es: a) si estaba pensionado por invalidez total o por edad, la que venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total | |
Artículo 84.-Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25 % del total de la pensión concedida. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado 25 %, no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho
Decreto-Ley 92/2024 Régimen Especial (socios de mipymes, cna y trabajadores por cuenta propia)
La norma en cuestión, en este extremo, es una franca remisión al Régimen General de Seguridad Social contemplado en la vigente Ley 105 de 2008, cuya similitud preceptiva es notoria.
Requisitos exigidos
Artículo 35. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte, requiere haber estado en activo como contribuyente al régimen al momento de su fallecimiento.
Familiares protegidos
Artículo 34. La muerte del afiliado o del pensionado comprendido en este régimen o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.
Pensiones
Artículo 36. La cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del fallecido se determina aplicando los porcentajes establecidos a la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
Decreto-Ley 40/2021 Régimen Especial MinInt
El contraste de esta norma especial de seguridad social con sus predecesoras, ofrece aristas tuitivas singulares, como veremos, en notable contraste con las anteriores.
Requisitos exigidos
Artículo 35.1. La muerte o la declaración de presunción de muerte originan derecho a pensión a favor de los familiares de los combatientes en servicio activo y pensionados.
2. Igual derecho tienen los familiares de los combatientes que al ser licenciados del servicio activo no tuvieran derecho a pensión, siempre que el fallecimiento de estos ocurra dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de su licenciamiento, o con posterioridad a este período, si la muerte fue originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de su permanencia en este.
Artículo 36. A los efectos de la pensión que corresponda a los familiares de los combatientes desaparecidos en acciones combativas o en cumplimiento del servicio, y con respecto a los cuales se hubiere emitido la declaración de presunción de muerte, se equiparan, en cuanto a sus derechos, a los familiares de los caídos en acciones combativas.
Artículo 37.1. La certificación que acredite la presunción de muerte del combatiente en servicio activo o pensionado, para los efectos de la Seguridad Social, se expide por el Ministerio del Interior; el procedimiento a seguir se específica en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
2. A los familiares se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, dentro del período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de muerte.
Familiares protegidos
Artículo 38. Conforme a este Decreto-Ley, se consideran familiares con derecho a pensión los siguientes:
a) La viuda de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo;
b) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o incapacitado para el trabajo, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo;
c) la viuda de matrimonio no formalizado, siempre que la unión tuviera no menos de un año de constituida, o cualquier tiempo si existen hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo;
d) el viudo de matrimonio no formalizado de sesenta y cinco (65) o más años de edad, incapacitado para el trabajo, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si hubiera hijos comunes, o el fallecimiento se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio activo;
e) los hijos menores de diecisiete (17) años de edad;
f) los hijos mayores de diecisiete (17) años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante y dependieran económicamente de este;
g) la madre y el padre, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del causante;
h) los abuelos que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del causante; y
i) los nietos y los hermanos menores de diecisiete (17) años de edad, y los mayores de diecisiete (17) años que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante y que, en ambos casos, dependieran económicamente del fallecido.
Viudedad
Artículo 39.1. La viuda de matrimonio formalizado o no, o reconocido judicialmente, cuya unión con el combatiente fallecido tuviera menos de un año de constituido, y se encuentre en estado de gestación avalado por el documento médico que lo acredite, se le paga la pensión que le corresponde hasta tanto se interrumpa el embarazo o se produzca el nacimiento del hijo.
2. Cuando nazca el hijo se le asigna la pensión a la que ambos tienen derecho, para lo cual se presenta el certificado de nacimiento.
Artículo 40. La viuda o viudo de matrimonio no formalizado a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 38, al solo efecto del cobro de la pensión, deben acreditar ante el Órgano de Seguridad Social competente, por medio de la información de testigos y de representantes de las organizaciones de masas, la singularidad, estabilidad y tiempo de la unión.
Artículo 42. Si la viuda fuera trabajadora, tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión que le corresponda con el salario o los haberes que perciba en el desempeño de su trabajo o por el servicio que preste.
Artículo 43. Si la viuda es menor de cuarenta (40) años de edad y no tiene la condición de trabajadora, estando apta para el trabajo y sin hijos incapacitados que atender o padres que requieran su cuidado permanente por no poder valerse por sí mismos, se le concede la pensión por un término de hasta dos (2) años, durante el cual se debe vincular laboralmente.
Si durante este término alcanza dicha edad, tiene derecho a continuar percibiendo la pensión.
Extinción de la pensión
Artículo 65. Las pensiones se modifican (extinguen) cuando:
(…);
d) aumenten o disminuyan los familiares beneficiarios en los casos de pensión por causa de muerte;
e) la viuda pensionada comience a trabajar;
f) la viuda pensionada que sea trabajadora o combatiente, cese en el trabajo o se licencie del servicio activo por causas justificadas;
(…);
i) la pensión por causa de muerte se encuentre distribuida entre la viuda trabajadora y otros beneficiarios; si esta opta por simultanear su cobro con la pensión que le corresponde como trabajadora, la unificación de ambas pensiones se realiza considerando su cuota parte.
El mismo tratamiento le corresponde al viudo pensionado por edad, antigüedad o invalidez total que tenga derecho a la simultaneidad de su pensión con la generada por su cónyuge, si la pensión por causa de muerte es percibida por otros beneficiarios;
(…).
Pensiones: provisional y definitiva
Artículo 44. La pensión provisional se concede como protección económica inmediata a la familia del combatiente fallecido en servicio activo, pensionado o presuntamente muerto, y se ofrece al beneficiario por su convivencia con el causante, por participar en la economía familiar única o depender de ella; el que viene obligado a distribuir su importe en partes iguales entre los demás beneficiarios, figuren o no en el núcleo familiar del causante; quienes pueden exigir, mediante el procedimiento judicial establecido, el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 45. Cuando concurran los hijos como único familiar con derecho al cobro de la pensión provisional, se les abona la pensión, aunque no hubieran convivido con el causante.
Artículo 46. El término y la cuantía de la pensión provisional se determinan de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Si fallece un combatiente en activo, el ciento por ciento del último haber por los primeros treinta (30) días contados a partir de la fecha de su fallecimiento, y el cincuenta por ciento (50 %) del último haber por los siguientes sesenta (60) días naturales; y
b) si un pensionado por antigüedad o invalidez fallece, la cuantía equivalente a la prestación que venía percibiendo, por el término de tres (3) meses contados desde el mes siguiente al del fallecimiento.
Artículo 47. No procede el cobro de dicha pensión transcurridos los doce (12) meses posteriores al fallecimiento.
Artículo 48. La pensión definitiva es la protección económica que, con carácter estable, se otorga a los familiares que tengan derecho a ella, mientras no concurran las circunstancias previstas para su modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley.
Artículo 49. El pago de la pensión definitiva comienza una vez que finalice el término de la pensión provisional, o a partir de la fecha de presentación de la solicitud si esta se produce decursado el término.
Artículo 50. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando a la pensión que le correspondía o le hubiera correspondido al causante, los porcentajes que, basados en el número de familiares concurrentes, aparecen en la escala siguiente:
Número de parientes Porcentaje a aplicar
1 80%
2 90%
3 o más 100%
Artículo 51.1. A los efectos del artículo anterior, se considera pensión del causante:
a) Si estaba pensionado por invalidez total o antigüedad, la que venía disfrutando al ocurrir el fallecimiento;
b) si no estaba pensionado, la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por antigüedad o en su defecto, la que resulte de aplicar por invalidez total, según la que más le beneficie; y
c) si el causante disfrutaba de pensión por invalidez parcial, la que le hubiera correspondido por invalidez total.
2. En todos los casos se tienen en cuenta los incrementos que pueden corresponder al causante, de acuerdo con lo que establece este Decreto-Ley.
Mostrada más arriba la preceptiva de los cuerpos legales, nos resta ofrecer algunos apuntes coincidentes o diferenciadores, entre estos, sin agotarlos; corresponde al lector u oyente, buscar los suyos propios.
Requisitos exigidos
Tanto una y otras normas requieren de la vinculación efectiva de trabajadores, socios y combatientes, en sus respectivos sectores sociales, para generar el derecho a pensión por causa de muerte a favor de sus familiares; aunque también admiten un periodo de gracia para su concesión ante ciertas circunstancias puntuales que propiciaron su alejamiento de la relación.
Todas contemplan la presunción de muerte, como una causal más de aquellos, en la promoción de esta prestación monetaria y remiten a la legislación civil para su tramitación judicial.
Familiares protegidos
Conceden el derecho a la pensión por muerte a los cónyuges supérstites de uniones formalizadas o no, en cuyo caso deben realizar el reconocimiento judicial del matrimonio, acción condicionada al tiempo de existencia del nexo afectivo entre uno y otro; de igual modo, tutela a los hijos menores de 17 años de edad o incapacitados para el trabajo.
No obstante, una nota sobresaliente la ofrece la norma tuitiva de los combatientes al abrigar en la prestación monetaria a nietos y abuelos que dependieran económicamente del causante.
Estos extremos deben variar en el cercano futuro con la admisión en el Código de las Familias de matrimonios y uniones homoafectivas.
La viuda muestra similar comportamiento en las tres normas al condicionar su derecho a la pensión a determinada edad, vinculación laboral o no y a la atención que dispensa, si la presta, a hijos menores o ancestros dependientes.
Pensiones concedidas
Todas las multicitadas normas de seguridad social conceden la prestación monetaria a sus beneficiarios en atención a la inmediatez de su otorgamiento (pensión provisional), a su permanencia (pensión definitiva) y al número de aquellos con derecho a recibirlas.
En cuanto a la pensión provisional, el régimen general de aplicación extiende su concesión por un mes, abonando a los familiares el 100% del salario o de la pensión, si el causante tenía una u otra condición en la hora de su muerte; el régimen especial de combatientes, la otorga por un periodo de 90 días (por los primeros 30 días, el 100% del salario; por los sesenta siguientes, el 50% de dicho ingreso) o por tres meses en el caso de pensionados fallecidos, concediendo el 100% de la prestación monetaria.
Aunque las tres normas de seguridad social ofrecen la cuantía de la pensión definitiva, calculada sobre los ingresos provenientes de la ocupación, en atención al número de beneficiarios, distribuida entre 1, 2, 3 o más de estos, el porcentaje de aplicación difiere a favor de la concedida a los combatientes del Ministerio del Interior, según se puede apreciar a seguidas:
Disposición legal | 1 beneficiario | 2 beneficiarios | 3 o más |
Ley 105/2008 | 70% | 85% | 100% |
Decreto-Ley 92/2024 | 70% | 85% | 100% |
Decreto-Ley 40/2021 | 80% | 90% | 100% |
En fin, la integralidad del sistema cubano de seguridad social, tanto en uno y otros regímenes, conduce a mitigar, en la manera de lo posible, las necesidades económicas de los familiares sobrevivientes de aquel ausente por el fatídico hecho, y con esto, romper el dominio de Thanatos[1] en el mundo de ultratumba.
Se cerró el paraguas.
[1] Personificación mitológica griega de la muerte.
Publicación Recomendada:
Recordaron en Cabaiguán los sucesos del 13 de marzo de 1957 (+Fotos)