miércoles, enero 22El Sonido de la Comunidad

El trabajador de confianza

El trabajador de confianza gozará de una esencia conceptual jurídico-laboral, en materia de empleo, superior a aquellos que formalizan su vínculo mediante el contrato de trabajo

trabajador
De acuerdo con el Código el Trabajo, el trabajador de confianza requiere contar con requisitos adicionales de confiabilidad y discreción en el análisis de su capacidad demostrada, para ser designado en el cargo.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organismo rector de la administración central del Estado cubano en materia de empleos, salarios y seguridad social, ha prodigado especial atención a los trabajadores que ocupan cargos de las categorías de operarios, técnicos, administrativos y de servicios, en razón del acceso que tienen sobre la custodia y el uso de bienes materiales y financieros, dispuestos para el desempeño de sus labores habituales en las entidades donde trabajan, amén de otros con ciertos niveles de dirección en estas, factores devenidos en precedentes a ponderar para tutelar, de singular modo,  su relación laboral con aquellas, la que se formaliza mediante la designación de tal trabajador, tras el cumplimiento de ciertas exigencias personales, para el ejercicio de dichas responsabilidades.  

Bajo tales presupuestos administrativos, el vigente Código de Trabajo, Ley 116 de 2013, y su Reglamento, el Decreto 326 de 2014, sobre estos extremos, se pronuncian como sigue:

Código de Trabajo

Artículo 20. (…).

La relación con los trabajadores designados a los que se les exigen requisitos de confiabilidad y discreción, se establece mediante una Resolución o escrito fundamentado, firmado por la autoridad facultada; la que se notifica al interesado y su firma expresa la aceptación del cargo, sus obligaciones y atribuciones.

Artículo 77. Las especificidades de las relaciones laborales de los trabajadores que ocupan cargos de las categorías de operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de servicios, que por sus características son designados, así como de los conductores profesionales, se regulan en el Reglamento de este Código.

Reglamento del Código de Trabajo

Capítulo VII Relaciones de Trabajo Especiales

Sección Primera De los operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de servicios designados

Artículo 96.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 77 del Código de Trabajo, los trabajadores que por las características de su trabajo se designan son:

a) Administradores, jefes de establecimientos, unidades y otros que se ubican en la categoría ocupacional de servicios y tienen bajo su custodia recursos materiales y financieros;

b) jefes de brigada, taller, encargados de almacén, entre otros, que se ubican en la categoría ocupacional de operarios o servicios según corresponda; y

c) trabajadores que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de operarios, servicios, administrativos y técnicos, para los que se exigen requisitos adicionales, que trabajan en determinados niveles de dirección.

Artículo 97. Los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones superiores de dirección de acuerdo con la organización sindical correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, definen los cargos que se cubren por designación, lo que se informa a las entidades subordinadas para su inscripción en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 98. Las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de los designados del inciso a) del artículo 95, se rigen por la legislación aprobada para los funcionarios. Para los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c), se aplica lo dispuesto en el Código y este Reglamento.

Bajo los preceptos legales transcritos, discurrieron las relaciones laborales de los trabajadores designados, cuyas peculiaridades ocupacionales, más arriba denotadas, experimentaron un vuelco con la promulgación del Decreto-Ley No. 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, de fecha 22 de noviembre de 2022, cuya entrada en vigor se produjo noventa días más tarde de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

De esta manera, recorriendo la senda trazada por normas conocidas, los trabajadores designados, ahora a tenor del nuevo texto legal, pespuntearon su vestidura, como a seguidas se apreciará; vale la pena, entonces, transcribir los novedosos aportes de la nueva norma jurídica.

Decreto-Ley No. 67 de 2022

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las disposiciones generales que rigen las relaciones de trabajo de los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en Cuba, cuyos vínculos de trabajo se formalizan mediante desig­nación y son considerados como funcionarios o trabajadores designados en los órganos, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular, entidades del sistema empresa­rial y demás instituciones, en lo adelante, órganos del Estado.

Artículo 3.1. Los trabajadores designados, en lo adelante trabajador designado, son aquellos que por las características de su trabajo tienen bajo su custodia recursos mate­riales y financieros, se ubican en la categoría ocupacional de servicios y ocupan cargos como administradores, jefes de establecimientos y unidades, según lo establecido en el Reglamento del Código de Trabajo.

2. Las máximas autoridades de los órganos del Estado, previo acuerdo con la organi­zación sindical correspondiente y teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, definen los cargos de funcionarios y los de trabajadores designados, lo que se informa a las entidades de su sistema, para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 4. Los funcionarios y trabajadores designados no pueden desempeñar otro cargo o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes, de investigación científica u otros que les sean aprobados por decisión expresa de la autoridad u órgano facultado que los designó, de lo que deben cerciorarse los empleadores antes de formali­zar la relación de trabajo.

Artículo 6.1. La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajador designado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución, documento que certi­fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, donde se consignan los nombres y los apellidos del designado, el cargo de que se trate, el salario, las atribuciones y obligaciones del cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir de la cual surte efecto.

2. La firma de la notificación de la Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado de nombramiento, expresa la aceptación de la condición de funcionario o trabajador designado, así como el carácter indeterminado de la relación de trabajo, salvo que se haya decidido su provisionalidad, debido a suplencia o temporalidad en el cargo por estar sustituyendo al funcionario o trabajador designado ausente por causas justificadas.

3. Al funcionario o trabajador designado se le entrega una copia del documento por el cual se efectuó su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7.1. Los funcionarios y trabajadores designados, en adición a los requisitos de idoneidad demostrada establecidos en el Código de Trabajo, deben poseer los siguientes:

a) Capacidad de organización y, en su caso, de dirección;

b) prestigio y reconocimiento social; y

c) comportamiento laboral y personal ético.

2. (…).

3. Las máximas autoridades de los órganos del Estado pueden establecer mediante Resolución otros requisitos, de común acuerdo con la organización sindical, en corres­pondencia con las atribuciones y obligaciones de cada cargo o de las características de la actividad de que se trate, siempre que no contradigan la legislación general vigente, lo que se informa a las entidades de su sistema para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 8. En los órganos del Estado se selecciona la persona que reúna los requisitos para desempeñarse como funcionario o trabajador designado en los cargos aprobados, conforme con los procedimientos establecidos en la ley, en consulta con el Comité de Expertos constituido en la entidad, así como con la opinión de la organización política que corresponda.

Salvo los artículos 7 y 8 del Decreto-Ley 67, el resto de su letra normativa, en relación con los trabajadores designados, es camino trillado, sin aportes sustanciales a dicho estatus ocupacional. No obstante, el último de los preceptos citados, es clara muestra de reservas de sus autores en cuanto a la calidad de los aspirantes al cargo, toda vez que somete a consulta con el comité de expertos y con la organización política de la entidad, la validación de tal  designación, procedimiento omiso en el Código de Trabajo y su Reglamento.  

Pero parece que las disposiciones reglamentarias vigentes para con los conocidos trabajadores designados, se resquebrajarán con el advenimiento de un nuevo Código de Trabajo, información publicitada recientemente,  alumbramiento legal a suceder en el año 2025, de acuerdo con el cronograma legislativo del parlamento cubano.  

Por de pronto, su Anteproyecto nos anticipa el giro normativo que experimentarán estos trabajadores, en su esencia ocupacional, cuyo nombre cambiará, a mi modo de ver, con plena justeza: serán conocidos, a partir de entonces, como trabajadores de confianza.

Vale la pena, detenernos en el sorprendente calificativo.

La palabra confianza proviene de la voz latina fides que significa fe o creer; integrada, además, por el prefijo con (equivale a decir junto o unido), más el sufijo anza, en el sentido de acción: ¡entonces, confianza significa acción de confiar, locución apropiada para estos trabajadores!

Pasemos a revisar el Anteproyecto de Código de Trabajo, bajo su nueva mirada jurídica a estos trabajadores.

Capítulo III Formalización de la Relación de Trabajo

Sección Tercera Trabajador de Confianza

Artículo 44. Alcance. 1. Los trabajadores de confianza son aquellos que por las características de su trabajo se designan y son los siguientes:

a) Jefes de brigada, de taller, encargados de almacén, que se ubican en la categoría ocupacional de operarios o servicios, según corresponda; y

b) personas trabajadoras que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de operarios, servicios, administrativos y técnicos, que trabajan en determinados niveles de dirección, tales como secretarias ejecutivas y choferes de ministros, viceministros, directores y otros jefes de entidades.

2. Las relaciones de trabajo y el régimen disciplinario de los trabajadores de confianza, se rigen por lo previsto en este Código.

Artículo 45. Requisitos adicionales del trabajador de confianza. 1. El trabajador de confianza requiere contar con requisitos adicionales de confiabilidad y discreción en el análisis de su capacidad demostrada, para ser designado en el cargo.

2. La confiabilidad es una condición que debe poseer una persona trabajadora, que por el cargo que ocupa tiene una relación más cercana con la autoridad que lo designa, o al que se le encargan funciones y responsabilidades importantes para la entidad, o se ponen a su cuidado activos de considerable valor.

3. La discreción consiste en la no divulgación por parte del designado, de determinados hechos, actos o circunstancias, que por la naturaleza de su labor tuvo conocimiento de ellas, lo que obliga a no comentarlas con otras personas.

4. A los trabajadores de confianza antes de su designación en el cargo, se les exige el período de prueba previsto en este Código.

Artículo 46. Formalidad de la relación de trabajo. 1. Vencido el período a prueba, la relación laboral del trabajador de confianza se formaliza con carácter definitivo mediante una Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, firmado por la autoridad facultada, sin que medie contrato de trabajo alguno.

2. La Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, contiene los mismos elementos del contrato de trabajo, incluido los requisitos adicionales a que se refiere el artículo anterior, cuya notificación expresa la aceptación del cargo y el compromiso y responsabilidad que representa tal designación, a partir de la cual surte efecto.

Así pues, al trabajador de confianza, como a su predecesor, el archiconocido trabajador designado, se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos, ahora más enjundiosos, pero nada novedosos, sino atemperados a la nueva letra laboral,  vale decir, confiabilidad, discreción, capacidad demostrada (recuérdese que antes se le exigía idoneidad demostrada) y su designación, mediante resolución administrativa; no obstante, le distingue del segundo, el condicionamiento de su designación al vencimiento exitoso del periodo de prueba  para el cargo a desempeñar, cuya duración se establecerá en el convenio colectivo de trabajo.

 De todas formas, la voz designación seguirá acompañando al trabajador de confianza, toda vez que este acto administrativo, cuya prosapia latina significa “señalar de arriba abajo” (de designare; de acuerdo con su estructura léxica compuesta del prefijo de: de arriba abajo; signus: seña + sufijo ar) es, paródicamente, su karma laboral, energía insuflada desde lo alto por legisladores precedentes, condicionante de su atávica singularidad.       

¡Paradojas de nuestro idioma nacional!   No obstante, el trabajador de confianza gozará de una esencia conceptual jurídico-laboral, en materia de empleo, superior a aquellos que formalizan su vínculo mediante el contrato de trabajo.

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