En la concepción y la muerte de los seres humanos la ciencia ha erigido métodos vindicativos para aquellos que no puedan concebir o teman un deceso doloroso
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Como enuncia el título de esta conferencia, en las antípodas de la existencia humana, vale decir, la concepción y la muerte de los seres humanos, la ciencia ha erigido métodos vindicativos para aquellos que no puedan concebir o teman un deceso doloroso.
Para abordar el tema de la concepción y la muerte asistidas, es preciso, en primer lugar, ahondar en el llamado consentimiento informado que deben rendir los intervinientes en uno y otro caso, ante autoridades pertinentes; luego le sucederán, sin pretensiones de vastedad absoluta, la concepción asistida y, finalmente, las determinaciones para el final de la vida, como identifica, con acierto, la nueva norma cubana de sanidad a la eutanasia; todos con breves reseñas históricas y jurídicas.
Advierto, además que, en aras de evitar reiteraciones de fundamentos jurídicos seleccionados, en una y otra de las aristas abordadas, se remite al participante a la que resulte pertinente.
Consentimiento informado
Como requisito sine qua non (sin el cual no es posible), aforismo latino empleado para referirse a algo que no es posible sin una condición determinada, se levantan, además del Código de las Familias, la nueva Ley de Salud Pública y su legislación complementaria, todas apuntando hacia el consentimiento informado como paso preliminar en la consecución de la concepción y la muerte asistidas.
Entonces, ¿qué es el consentimiento informado?
Echemos un vistazo gramatical a tal directriz legal bajo óptica semántica.
El término “consentimiento” lo integran la preposición inseparable “con”, bajo la acepción de reunión o cooperación, la que, unida a “sentimiento”, es clara alusión a la convergencia de sentimientos o voluntades de varias personas que persiguen un mismo propósito: la procreación; en este caso, auxiliados de las técnicas de reproducción asistida, en razón de infertilidad o inviabilidad reproductiva, entre aquellos que aspiran a la filiación, como padres y madres; o el uso de métodos eutanásicos, en la llamada muerte digna.
En otros términos, el consentimiento informado es el acto jurídico mediante el cual una persona expresa de forma gráfica, voluntaria y libremente su aceptación para que se le aplique o realice cualesquier proceder o investigación médica que puede conllevar un riesgo importante para su vida, respetándose, por ende, la inviolabilidad de la persona, o a la muerte deseada.
El consentimiento informado debe reunir cuatro requisitos esenciales:
- Capacidad: el sujeto debe tener capacidad jurídica para tomar decisiones.
- Voluntariedad: Los sujetos deciden libremente someterse al tratamiento o al estudio, excluyendo sobre ellos la persuasión, la manipulación o el empleo de violencia.
- Información: Los tratamientos o estudios deben ser comprensibles por los sujetos a ellos sometidos y deben incluir información acerca de su objetivo, su procedimiento, los beneficios y los riesgos potenciales; extremos que el paciente puede aceptar o rechazar, una vez iniciado el tratamiento o estudio.
- Comprensión: Es la capacidad de los pacientes para comprender la información relevante sobre el tratamiento o estudio al que se someterán.
En nuestro país, la derogada Ley de Salud Pública de 13 de julio de 1983, en sus artículos 18 y 19, respectivamente, intuía los conceptos de consentimiento informado, al postular que:
(…). Los métodos de diagnóstico que impliquen riesgos, se realizan con la aprobación de los pacientes, excepto en los menores de edad o incapacidad mental, en cuyos supuestos se requiere la autorización del padre, madre, tutor o representante legal en su caso.
Las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos y terapéuticos a pacientes, se realizan con la aprobación referida en el artículo anterior.
No obstante, en aquellos casos de carácter urgente en los que peligre la vida del paciente, las intervenciones quirúrgicas, procederes diagnósticos y terapéuticos se hacen sin la aprobación antes consignada.
El Código de las Familias, Ley 156 de 2022, empujó, dentro de su ámbito jurídico, el concepto de consentimiento informado como requisito indispensable para la práctica de la concepción asistida; de entre sus preceptos, los más connotados se ofrecen a seguidas:
Avanzando a grandes trancos en la lectura del texto, en su Capítulo IV intitulado De la filiación asistida, médula reguladora de este proceder médico, dispone su alcance y principios rectores, más los requisitos del consentimiento en torno a la peculiar concepción, manifestado en escritura pública notarial, entre otros.
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.
Artículo 118. Alcance.1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida se regula por las normas establecidas en este Código.
2. La disposición jurídica que rija esta materia y sus normas complementarias regulan los procedimientos para la implementación de dichas técnicas.
Artículo 119. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida.
Para la determinación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis:
a) La voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con los requisitos que en el presente Código se establecen;
b) la protección a la intimidad de las personas que intervienen;
c) el anonimato exigido por la persona dadora de gametos;
d) el interés superior de la hija o el hijo que nazca como resultado del uso de la técnica;
e) el derecho a formar una familia;
f) el respeto a la realidad familiar de cada persona; y
g) la igualdad y la no discriminación.
Artículo 120. Requisitos del consentimiento.1. La voluntad de las personas que intervienen en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se haya iniciado el procedimiento o se haya producido la transferencia embrionaria, y debe renovarse cumpliendo los mismos requisitos para su emisión, cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
Los anteriores preceptos remiten, obviamente, al empleo de las técnicas de reproducción asistida, atendiendo al origen de los gametos provenientes de las personas promitentes, denominadas aquellas homólogas o heterólogas, según su trascendencia en la concepción del nuevo ser.
La Sección Cuarta denominada De la Gestación Solidaria. Del Capítulo IV, en sus artículos 130, 131 y 132 del susodicho Código de las Familias, remarca sus fundamentos:
Artículo 130. Alcance.1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.
2. Solo tiene lugar:
a) Por motivos altruistas y de solidaridad humana;
b) entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;
c) siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico; y
d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.
4. En todos los casos se requiere autorización judicial.
Artículo 131. Autorización judicial para la gestación solidaria.1. La o las personas comitentes y la futura gestante tienen que obtener la autorización judicial, previa al inicio del proceder médico, conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.
2. La autorización judicial implica la homologación del consentimiento otorgado tanto por la o las personas comitentes como por la futura gestante, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior y los restantes presupuestos y requisitos que prevean las normas que regulen la materia.
Artículo 132. Elementos a tomar en cuenta para otorgar la autorización judicial.Para otorgar la autorización judicial deben tenerse en cuenta, además de lo previsto en el Artículo 130 de este Código, los elementos siguientes:
a) Que tanto la o las personas comitentes como la futura gestante tengan veinticinco (25) años cumplidos;
b) que, en los casos que corresponda, se ha agotado o ha fracasado el uso de otras técnicas de reproducción asistida;
c) que se ha tenido en cuenta el interés superior de la niña o el niño que pueda nacer, valorado en correspondencia con las pautas que establece el Artículo 7, y lo que establecen los incisos b) y c) del Artículo 100 y los incisos c) y d) del Artículo 102 de este Código;
d) el pleno discernimiento, la buena salud física, psíquica y edad de la futura gestante para llevar a término con éxito el embarazo;
e) que la futura gestante no se haya sometido a un proceso de gestación solidaria anterior;
f) que la futura gestante no aporta su óvulo; y
g) verificar la ausencia de retribución en los términos a que aluden los apartados 2 y 3 del Artículo 130 de este Código.
Por su parte, la Resolución Número 1151 de 2022, del Ministerio de Salud Pública, Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, retoma la arista del consentimiento informado como es inferido de la lectura de los preceptos que siguen.
Artículo 3. La realización de las técnicas de reproducción asistida en seres humanos, (…), se fundamenta en los valores de dignidad y humanismo y se rige por los principios de igualdad y no discriminación, equidad, autonomía de la voluntad, protección a la maternidad y la paternidad, la justicia y solidaridad.
Artículo 12. Para la realización de todo tipo de técnicas se tiene en cuenta:
a) (…);
b) emitir consentimiento libre, informado y expreso de los intervinientes; y
c) valorar de forma razonada y científica por el equipo multidisciplinario las posibilidades de éxito de la aplicación de la Técnica, y del riesgo para la salud de las personas que intervienen y de la posible descendencia.
Artículo 14. El consentimiento informado otorgado por los intervinientes es válido e independiente para cada intento y puede ser revocado en cualquier momento previo o durante la realización de la Técnica.
Artículo 269. Título constitutivo.
La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida, resulta de la voluntad de procrear de quienes estén involucrados en el proceso, llamadas comitentes, manifestada a través de consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos, excepto que se trate de una inseminación homóloga para la cual rigen las mismas reglas de la filiación por procreación natural.
Artículo 270. Requisitos del consentimiento.
1. La voluntad de las personas involucradas en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente emitido ante la institución sanitaria o en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se haya iniciado el procedimiento, se haya producido la concepción o la implantación del embrión y debe renovarse cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones ante las autoridades referidas en el párrafo anterior y cumpliendo con los mismos requisitos para su emisión.
La nueva Ley de Salud Pública, en la Sección Segunda Del consentimiento informado, de su Capítulo II Atención médica y social, del Título III Las Actividades del Sistema, regla lo que sigue, al respecto:
Artículo 129.1. Para la obtención del consentimiento informado se procede de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud Pública, bajo el principio de que la información requerida y suficiente que contribuya a la comprensión y discernimiento previo y libre en la toma de decisiones, se brinde por personal habilitado, calificado y multidisciplinario, en ambientes seguros y amigables, con respeto a la intimidad personal.
2. La obtención del consentimiento informado para cada caso se realiza con la aprobación expresa por escrito del paciente o el usuario del servicio, excepto en aquellas circunstancias reguladas en la presente Ley.
3. Cuando la situación de salud física impida emitir el consentimiento de forma escrita, este puede obtenerse de forma verbal, con testigos, declaración que debe constar como informada en la historia clínica a cargo del personal de asistencia.
4. Cuando se trate de personas menores de edad, un equipo multidisciplinario valora la evolución de sus facultades cognitivas, la autonomía progresiva y otros requisitos esenciales para la observancia de su interés superior, con el acompañamiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o quienes fungen como sus representantes o tutores, de forma que participen en la recepción de información y se tengan en cuenta sus voluntades y preferencias, previo a la toma de decisiones con respecto a la salud del menor.
5. En el caso de personas en situación de discapacidad, se tiene en cuenta el respeto a sus voluntades y preferencias, hasta tanto permita su discernimiento comprender la información y emitir su consentimiento informado; a tales efectos se considera la participación de la persona por él designada, familiares, apoyos u otras personas afectivamente cercanas.
Artículo 131. Son excepciones para la obtención del consentimiento informado por el personal de Salud que:
a) El sujeto requiera de atención médica urgente para evitar lesiones irreversibles o para preservar la vida;
b) la falta de intervención médica suponga un riesgo para la salud individual o colectiva;
c) la persona esté impedida para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponde a la persona por él designada de forma previa, apoyos, familiares u otras personas afectivamente cercanas que así se determine; y
d) cuando no existan personas afectivamente cercanas capacitadas para tomar la decisión.
Así pues, el consentimiento informado es tomado por asalto por el derecho positivo cubano, manifiesto en el Código de las Familias, la nueva Ley de Salud Pública, la Resolución Ministerial 1151/2022 (MINSAP), Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, más las por venir al amparo de la norma mayor de sanidad, todas visionarias con aquel, cuyo trazado les cobija.
Concepción asistida
Dos piedras miliares en la vía de la concepción asistida, dentro del ordenamiento jurídico cubano actual, son el Código de las Familias y el Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, resolución del Ministerio de Salud Pública, ambas normas promulgadas en el año 2022; la segunda, consecuencia directa de la primera, cuya observación será de soslayo sobre asuntos no tratados en la sección anterior.
De acuerdo con dicho Código de las Familias, la filiación es la relación jurídica de naturaleza familiar establecida a merced de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en el uso de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se adquiere el estado de hijo o hija y el de padre o madre; pero antes, un apretado recorrido histórico en su desarrollo científico.
Primero, un vistazo a la filiación natural o procreación biológica.
Según narran los anales bíblicos del Antiguo Testamento, en el primer libro del Pentateuco, el Génesis, se declara que la primera filiación consanguínea por procreación natural, fue la establecida entre Adán y Eva, según consta de la lectura de sus versículos 1 y 2, Capítulo 4:
Conoció Adán a su mujer Eva, la cual concibió y dio a luz a Caín y dijo: Por voluntad de Jehová he adquirido varón.
Después dio a luz a su hermano Abel. (…).
Al menos es el único testimonio escrito invocado en el llamado “mundo occidental”, de raíces culturales judeo-cristianas, como punto de partida de toda la descendencia de la estirpe humana, con cerca de ocho mil millones de homo sapiens en nuestros días, evidencia de su inigualable efectividad reproductiva.
¡Pregunten a chinos e hindúes!
¡Ante la duda, absuelve!, como reza en un viejo principio de derecho penal.
Ahora, las técnicas de reproducción humana asistida; ¡largo trecho a recorrer en la historia!
Expulsados del paraíso Adán y Eva y empeñada con ahínco su prole en la perpetuación de la especie humana a través del tiempo y el espacio, milenios después, un monje agustino, Gregor Johann Mendel (Heinzendorf-Hyncice, 20 de julio de 1822 – Brno, 6 de enero de 1884), cuya nacionalidad hoy se disputan Austria y la República Checa, fue un botánico que en el patio de su convento (sus votos eclesiásticos le convirtieron en célibe), realizaba (¡tenía tiempo suficiente!) cruzamientos de plantas de guisantes con semillas lisas y rugosas, y verdes y amarillas, rasgos que llamó “caracteres” y, tras concienzudos estudios estadísticos, devino en descubridor de las leyes naturales que rigen la trasmisión de la herencia; considerado a partir de entonces como el Padre de la Genética, recurrida ciencia auxiliar en las controversias familiares y judiciales sobre filiación parental.
Andando el tiempo, un médico suizo, nombrado Friedrich Miescher, en 1869, mientras trabajaba con leucocitos y espermatozoides de salmón, obtuvo una sustancia rica en carbono, hidrógeno, oxígeno, nitrógeno y alta concentración en fósforo; bautizada, entonces, como nucleína, por encontrarse en el núcleo de aquellos; fragmentada dicha sustancia, obtuvo de ella un componente proteico y un grupo prostético, este último, por ser ácido, fue llamado ácido nucleico.
Hoy sabemos que los ácidos nucleicos son biomoléculas portadoras de la información genética (anticipada por el monje austriaco-checo), provistas de una estructura polimérica lineal, apresadas en los cromosomas de las células.
En 1953, el norteamericano James Dewey Watson y el británico Francis Harry Compton Crick, descubren la estructura tridimensional de uno de estos ácidos, concretamente del ácido desoxirribonucleico (ADN), portador de los “caracteres o factores” mendelianos de la herencia.
Tales avances científicos en el campo de la genética, condicionaron el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida.
Según los conocedores del tema, se denomina técnicas de reproducción asistida (TRA) al conjunto de procederes biomédicos, que facilitan o sustituyen a los procesos fisiológicos naturales que acontecen durante la procreación humana (copulación, deposición del semen en la vagina, progresión de los espermatozoides en las trompas ováricas, fecundación, desarrollo embrionario y alumbramiento).
La popularmente conocida técnica de fertilización in vitro (frase latina que significa en “vidrio” o “cristal”, alusión a la técnica extracorpórea de concepción asistida auxiliada de un tubo de cristal o probeta), es una de aquellas utilizada en el tratamiento de fertilidad, común en nuestros días, desarrollado para combatir la esterilidad femenina causada por obstrucción de las trompas uterinas, convertida, así, en pionera de la reproducción asistida.
En esta técnica, la fertilización del óvulo por el espermatozoide se produce en un medio artificial, condicionado a un ambiente natural; luego de formados los embriones, son transferidos a la cavidad uterina mediante procedimientos incruentos.
De acuerdo con la procedencia de los gametos (espermatozoides y óvulos), las técnicas de reproducción asistida se distinguen en homólogas y heterólogas: la técnica homóloga es aquella en la que el espermatozoide y el óvulo proceden de la pareja que decide someterse a dicha concepción asistida; en tanto que en la técnica heteróloga, uno de los gametos (óvulo o espermatozoide) o ambos, proceden de donantes ajenos a la pareja, tal es el caso de la inseminación artificial de la mujer efectuada con espermatozoides procedentes de un banco de esperma humana.
En el año 1969 comienzan los ensayos de cultivo de embriones humanos; un año después, es introducido el uso de la laparoscopia para la recogida de ovocitos (óvulos); en 1971 se realizan los primeros ensayos de transferencia embrionaria al útero materno y, finalmente, en 1975 se logra un primer embarazo, aunque fallido a pocas semanas de su gestación.
En 1978 tiene lugar el primer nacimiento exitoso de un ser humano procedente de fecundación in vitro y de su transferencia embrionaria (el neonato fue llamado «niña probeta», en razón de su sexo y la técnica empleada).
Louise Brown (1978) y Candice Reese (1980) fueron los primeros bebés probetas logrados por fertilización in vitro.
La maternidad subrogada o subrogación de vientre, o gestación por sustitución, así llamadas indistintamente, es una alternativa viable para aquellas parejas que, de otra manera, no pueden lograr un embarazo y fundar una familia con vástagos.
No obstante, la maternidad subrogada origina dos tipos de madres biológicas: la madre gestante y la madre genética, fuente de controversias legales en torno a la filiación y el arrendamiento de vientres, negocio lucrativo en algunos países.
La madre genética aporta, de manera intencional o voluntaria (en caso de donación) sus óvulos que serán fecundados por los espermatozoides del padre intencional o donante (conocido o no); en tanto, la madre preñada, gesta y pare la criatura que en estado embrionario le fuera transferido.
A partir de estos hechos se difunden y diversifican las técnicas de reproducción asistida.
Una nueva página en esta historia lo constituyó el nacimiento de la oveja llamada Dolly, primer ser vivo clonado.
La clonación (voz de origen griego que significa “retoño”) es un proceso asexual que logra obtener individuos genéticamente idénticos a partir de células, una de las cuales dona su material genético a otra que lo acepta; la primera es una célula somática o del cuerpo de un animal adulto, en tanto la segunda generalmente es un ovocito u óvulo, gameto femenino.
La oveja Dolly nació el 23 de febrero de 1997 como resultado de un experimento realizado en el Instituto Roslin, en Edimburgo, Escocia, centro especializado en manipulación de embriones, primer mamífero clonado a partir de una sola célula epitelial extraída de su ubre y un ovocito suyo, sin cromosomas, manipulación que permitió transcribir la información genética; luego, la célula obtenida fue trasplantada en el útero receptor para prodigarle un ambiente favorable a su desarrollo, y así, fue logrado este animal con características genéticas idénticas a las de su progenitora.
La clonación en humanos es un hecho reprobado por la mayoría de los científicos cuyos riesgos estiman altamente perniciosos, quienes afirman que someter a clonación a los seres humanos, no solo significa asumir un riesgo desconocido, sino perjudicar a las personas conscientemente, en razón de las malformaciones que pueden ocurrir.
La clonación, hasta hoy, no ha constituido un medio de concepción asistida, pero… ¡quién sabe en el futuro, como están las cosas en este mundo nuestro!
Se impone a esta altura, una ojeada a la filiación asistida de acuerdo con la legislación cubana: Constitución de la República de Cuba (2019), Código de las Familias (2022) y el Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos (2022), resolución ministerial sanitaria cubana.
La filiación asistida o concepción humana asistida goza, desde el 10 de abril de 2019, de amparo constitucional con la nueva Ley Fundamental del país, desplegado en los artículos que se ofrecen a seguidas:
Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.
Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.
La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.
Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.
Este precepto constitucional prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación y, a la vez garantiza la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad, se torna en voz altisonante de admisión tácita de las técnicas de reproducción asistida como un medio más de constituir una familia; se complementa con el que continúa:
Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. (…).
Complemento de aquellas, es lo dispuesto por el Código de las Familias donde alcanza su verdadera magnitud tuitiva el derecho de las cubanas y de los cubanos a constituir una familia mediante la filiación asistida, si resultare procedente.
Tal destino es proclamado en los artículos del multicitado Código, tomados del Título IV denominado De la Filiación, en sus Disposiciones Generales del Capítulo I:
Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénticos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.
Avanzando a grandes trancos en la lectura de su texto, remito al interesado a los artículos 118, 119 y 120 del Código de las Familias, transcritos más arriba, de su Capítulo IV intitulado De la filiación asistida, médula reguladora de este proceder médico, cuya letra dispone su alcance y principios rectores, más los requisitos del consentimiento en torno a la filiación asistida, manifestado en escritura pública notarial, entre otros.
Los preceptos anteriores remiten, obviamente, al empleo de las técnicas de reproducción asistida, atendiendo al origen de los gametos provenientes de las personas promitentes, denominadas aquellas homólogas y heterólogas, según su trascendencia en la concepción del nuevo ser.
El Código de las Familias, impetuoso y renovador, también discurre en cuanto a la filiación asistida de personas nacidas durante el matrimonio o la unión de hecho afectiva; y a la de personas nacidas bajo esta técnica después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva, delimitando derechos surgidos del consentimiento prestado por los promitentes, conforme a lo dispuesto en la norma en vigor, siempre a favor de los hijos concebidos mediante la filiación asistida en tales circunstancias.
Sin mucho tecnicismo, ni médico ni jurídico, la gestación solidaria es aquella en que una mujer “presta” su útero a favor de otra, esta última incapaz de procrear por sí misma; vientre, gracias a la técnica de procreación asistida, convertido en negocio contractual en varios países, donde los fértiles son arrendados.
Esclarecedora e interesante deviene la Sección Cuarta del propio Capítulo IV, denominada De la Gestación Solidaria, en el Código de las Familias:
Sugiero el repaso de los artículos 130, 131 y 132 del Código de las Familias transcritos en la sección anterior y la lectura del que sigue.
Artículo 135. Determinación.La filiación de las personas nacidas mediante el uso de una técnica de reproducción asistida que involucra la gestación solidaria se determina por la voluntad de procrear de la o las personas comitentes.
De acuerdo con este precepto, no solo se benefician con el empleo de la técnica de procreación asistida, en su modalidad de gestación solidaria, las mujeres estériles sino también los hombres: o uno, o dos en pareja, estos como cónyuges o integrantes de una unión de hecho afectiva.
Ni Mendel, ni Watson (no el médico amigo de Sherlock Holmes, con residencia londinense en Baker Street 271-B) ni Crick, los visionarios genetistas, ¡fueron capaces de anticipar tal acontecimiento familiar!
Tampoco es ocioso acotar que el resaltado artículo apunta hacia las dos madres biológicas del concebido, la gestante y la genética, obviamente reseñadas; dilema laboralmente resuelto por la norma cubana de seguridad social, reguladora de la maternidad de la mujer trabajadora.
Volviendo al asunto: en otras palabras, solo basta la libre voluntad de procreación de los involucrados en la gestación solidaria para alcanzar el grado parental filiatorio con el nacido.
En fin, todos los hijos habidos en matrimonio formalizado o en unión de hecho afectiva, por procreación natural, o adopción, o reproducción asistida, son iguales; lo refrenda el artículo 83 de la Constitución cubana de 10 de abril de 2019, al proclamar:
Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.
Y con su belleza literaria inigualable, tamaña sensatez fue confirmada siglos antes por el Caballero de la Triste Figura, quizás el propio Miguel de Cervantes y Saavedra, en diálogo con el Caballero del Verde Gabán, cuando deja escuchar en su inmortal obra las siguientes palabras:
Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…)[1].
La directriz emanada del artículo 117, anteriormente reproducido, del Código de las Familias, marcó el derrotero tutelar de filiación de personas nacidas por técnicas de reproducción asistida, cuya intención manifiesta de procrear, mediante el consentimiento informado, de quien o quienes intervendrían en dicho proceso, conminó a la promulgación por el Ministerio de Salud Pública, de su Resolución 1151 de 2022, el conocido Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, algunas de cuyas disposiciones reglamentarias se divulgan por este medio, previa fundamentación de sus conocidas premisas legales, presentes en el Código de las Familias, entrecruzadas con las propias de este Reglamento.
En primer lugar, abordemos algunos conceptos básicos entresacados de ambas normas, en aras de facilitar su inteligibilidad.
Nos preguntamos, ¿filiación o reproducción asistida?
El término filiación (del latín filius, hijo) alude a la relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuencia de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y el de padre o madre. En otras palabras, la filiación establece estrechos vínculos afectivos entre el concebido o nacido, de cualquier modo, con sus padres y madres, quienes son nombrados en referencia a su papel de procreación natural o instituidos por el Derecho (adopción), en la función de padre y madre, que es asumida por personas, en un momento dado, sean o no los progenitores.
La reproducción asistida, según el Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos es el conjunto de tratamientos, procedimientos y técnicas que se aplican para favorecer la concepción y llevar a feliz término el embarazo, con el propósito de proveer los cuidados a la salud requeridos a los intervinientes en ese proceso. Más adelante en su preceptiva el citado Reglamento expone que la realización de las técnicas de reproducción asistida en seres humanos, se fundamenta en los valores de dignidad y humanismo y es regida bajo los principios de igualdad y no discriminación, equidad, autonomía de la voluntad, protección a la maternidad y a la paternidad, la justicia y solidaridad.
Por su parte, el Código de las Familias, en su artículo 119, como vimos, delinea los principios de la filiación asistida y, en consecuencia, los detalla: la voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con los requisitos que en el presente Código se establecen; la protección a la intimidad de las personas que intervienen; el anonimato exigido por la persona dadora de gametos; el interés superior de la hija o el hijo que nazca como resultado del uso de la técnica; el derecho a formar una familia; el respeto a la realidad familiar de cada persona, y la igualdad y la no discriminación.
Pero, ¿quiénes intervienen en la reproducción asistida?
El Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, vale decir, la multicitada Resolución Ministerial (MINSAP) 1151 de27 de octubre de 2022, dispone que tienen acceso a las técnicas de reproducción asistida las personas que expresen su voluntad de intervenir y requieran de estas para lograr la concepción y llevar a exitoso término el embarazo.
En cualquier caso, añade, se respeta el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los términos previstos en las guías de buenas prácticas clínicas y en las regulaciones dictadas al efecto por el Ministerio de Salud Pública.
De tal manera, intervienen en las técnicas de reproducción asistida los ya conocidos comitentes o personas que han exteriorizado su voluntad procreacional a través del consentimiento informado, quienes ofrecen, según las técnicas a utilizar, sus gametos (óvulos y espermatozoides) o útero, para dicho propósito.
¿Cuáles son las técnicas de reproducción asistida utilizadas?
Los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos abundan sobre las técnicas de reproducción asistida.
Atendiendo al aseguramiento tecnológico que requieren, las clasifica en técnicas de baja o alta tecnología, y en la aplicación de cualquiera de ellas, los equipos multidisciplinarios asistenciales emplean, además, los procedimientos y tratamientos médicos que resulten necesarios para el buen fin del propósito de la concepción.
Explica el susodicho Reglamento que la técnica de reproducción asistida de baja tecnología se aplica a personas con dificultades para concebir un embarazo mediante la inseminación artificial que permita unir un óvulo y un espermatozoide en el sistema genital femenino; en tanto que son técnicas de reproducción asistida de alta tecnología las que se aplican a las personas imposibilitadas para concebir y gestar, y están dirigidas a unir el óvulo y el espermatozoide en un laboratorio certificado a estos efectos.
Así, los procederes para realizar técnicas de reproducción asistida de alta tecnología son: fertilización in vitro convencional a personas menores de 40 años de edad en relación con la edad límite establecida en el propio Reglamento, que cuenten con diagnóstico médico de reserva ovárica comprobada mediante parámetros biomédicos preestablecidos; la fertilización in vitro con inyección intracitoplasmática de espermatozoides cuando los hombres cuenten con diagnóstico médico de disminución y/o alteración de los espermatozoides y azoospermia obstructiva; y fertilización in vitro con dación de óvulos a personas mayores de 40 años de edad, y con reserva ovárica disminuida comprobada a personas menores de 40 años de edad.
Lugar especial, a reserva de disposiciones ulteriores, destina el multicitado Reglamento el manejo, como técnica de reproducción asistida de alta tecnología, la utilización de gametos y embriones.
Así sostiene en su artículo 23:
1. La dación de gametos alcanza al óvulo y al espermatozoide como células reproductoras femenina y masculina, respectivamente, y al embrión de tres a seis días de desarrollo como el producto de la fecundación.
2. Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer las regulaciones para la dación de gametos y embriones.
Es prudente recordar que, bajo el término dador, se identifica a la persona, conocida o anónima, que de forma altruista cede su material genético (óvulo o espermatozoide) con el fin de contribuir a que otro sujeto tenga descendencia a partir del empleo de una técnica de reproducción asistida.
El Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos dispone al respecto lo que sigue: la persona dadora debe contar con entre 20 y 34 años de edad y, para este propósito, la concepción está limitada a la obtención de dos nacimientos por cada individuo; y los centros o servicios que utilicen gametos de dadores comprueban, de manera fehaciente, la identidad, las consecuencias de las daciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente y, cuando el número de estos supere el límite establecido, se procede a la destrucción de las muestras restantes de esa persona, atendiendo a lo dispuesto en las normativas vigentes sobre el tratamiento al material biológico obtenido.
El 31 de octubre de 2022 una noticia circundó el planeta: una mujer parió los mellizos Ridgeway en el estado norteamericano de Oregón, procedentes de dos embriones congelados treinta años antes, a 200 grados bajo cero, según información ofrecida por el Centro Nacional de Donación de Embriones, entidad científica de los Estados Unidos.
¡Nos sobrecoge lo expuesto, tanto ha avanzado la ciencia médica en este campo!
Nos asalta esta interrogante, ¿existen límites prohibitivos en la utilización de estos procederes en reproducción asistida?
El Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, regula, además de enunciar las potenciales infracciones en el ejercicio novedoso de este proceder médico, concomitantes con sanciones administrativas, o penales o civiles, según las circunstancias concurrentes, casuísticamente las prohibiciones que limitan su práctica; así las contempla en su artículo 41:
A los efectos de este Reglamento, son prohibiciones:
a) La realización de técnicas de reproducción asistida sin la obtención del consentimiento informado, libre y expreso;
b) dar origen a embriones con fines distintos a la procreación;
c) transferir embriones a una persona mediante una técnica de reproducción asistida a partir de gametos utilizados en la investigación o experimentación;
d) ausencia de autorización judicial para la gestación solidaria;
e) producir híbridos interespecíficos que utilicen material genético humano, salvo en los casos de los ensayos clínicos permitidos; y
f) la clonación.
En resumen, se abren, ante nuestros perplejos conocimientos, las anchas puertas de las técnicas de reproducción asistida, clonación, robótica e inteligencia artificial incluidas, para bien de la humanidad: ¡en eso confiamos, no para engendros del mal!
Agotada en apariencias la trascendencia médico-legal de las técnicas de reproducción asistida, es prudente continuar con la arista de la muerte digna, según otros, eutanasia.
Determinaciones para el final de la vida
La nueva Ley de Salud Pública, evita el empleo del vocablo “eutanasia” en su texto, y con todo acierto nombra tal evento social como “determinaciones para el final de la vida”, en la Sección Octava de su Capítulo II Atención médica y social, del Título III denominado Las Actividades del Sistema, cuyas regulaciones serán comentadas más adelante; se impone, por el momento, una breve reseña histórica del vocablo y la evolución de esta institución médico-legal a lo largo de los tiempos.
De larga data han sido las intenciones de regular la muerte provocada de forma voluntaria, tanto la ejecutada por el propio sujeto como la realizada por terceros, subordinadas o no, a normas escritas o no, deviniendo tales prácticas en reflejos de las concepciones dominantes en cada época, religiosas, filosóficas, científicas o de cualquier otra laya.
El término eutanasia proviene de las voces griegos eu cuyo significado es “bueno” y de thanatos (de thanos, muerte), consecuentemente, su significado etimológico es «buena muerte». A esta definición le han acompañado otras tales como «muerte rápida y sin dolor” o «muerte tranquila, fácil, suave, natural».
Las prácticas eutanásicas y el suicidio altruista fueron frecuentes entre hombres viejos o enfermos y mujeres recién enviudadas, entre los pueblos primitivos; desde entonces, tales hechos han gozado de defensores y detractores, hasta nuestros días.
Platón narra la conducta de Sócrates en sus últimos días:
Condenado a muerte, sus amigos le prepararon un plan de fuga, pero él prefirió acatar la ley y murió por ello. Pasó sus últimos días de vida con sus amigos y seguidores. Poco antes de cumplir su sentencia se bañó, para evitar con ello que las mujeres tuvieran que lavar su cadáver. Una vez limpio bebió el veneno, y cuando sintió sus piernas ya pesadas, se acostó dignamente sobre sus espaldas, sin quejarse ni mostrando sufrimiento alguno, si no al contrario él era la persona más optimista que se encontraba en ese lugar ya que toda la demás gente sufría al saber que Sócrates iba a morir, con esto despertó la admiración de cuantos lo rodeaban.
El médico Hipócrates se opuso a la eutanasia; para él debían prevalecer la santidad de la persona y el verdadero bienestar del paciente. No obstante, reconoció que los médicos, no tienen sólo el poder para curar sino también para matar. Tal convicción hizo nacer el Juramento Hipocrático:
Y no daré ninguna droga mortal a nadie, aunque me la pidan, ni sugeriré un tal uso, y del mismo modo, tampoco a ninguna mujer daré pesado abortivo, sino que, a lo largo de mi vida, ejerceré mi arte pura y santamente.
El filósofo Séneca, ilustre representante de la corriente estoica proclamó en su postura que es al hombre a quien corresponde decidir libremente sobre el sentido y su capacidad de soportar su existencia en el cuerpo; no se debe ni querer demasiado a la vida ni odiarla demasiado, sino buscar un término medio y ponerle fin cuando la razón lo aconseje; no se trata de huir de la vida sino de saber dejarla o es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento.
Epícteto, otro de aquellos estoicos, afirmó que la vida a veces no tiene rumbo alguno y solo provoca sufrimientos tanto para el enfermo como para sus familiares, es por lo que el enfermo tiene el derecho a decidir.
Para los cristianos el suicido fue puerta de entrada al reino de Dios, a tan deplorable grado que el padre San Agustín equiparó el suicidio al homicidio y no admitió excepción alguna, ni en casos de gran dolor moral ni desesperación.
Tomàs Moro, también filósofo, en su obra Utopía, forma social de Estado benefactor, sostenía que se debe prestar a los moribundos todo cuidado y solidaridad, pero por otra, considera que, en casos de dolores extraordinarios, es prudente poner término a la vida aquellos, si éstos están de acuerdo, privándoles de alimentos o administrándoles un veneno, bajo el permiso de autoridades y sacerdotes, en evitación de posibles abusos.
El filósofo inglés Francis Bacon, en 1605, devela la moderna concepción de eutanasia al definirla como la acción del médico sobre el enfermo incluyendo la posibilidad de apresurar la muerte.
La eutanasia está definida por la Real Academia de la Lengua Española como acción u omisión que, para evitar sufrimientos a los pacientes desahuciados, acelera su muerte con su consentimiento o sin él y como muerte sin sufrimiento físico.
¡Vale la pena contrastar una y otra definiciones y ponderar sus semejanzas y diferencias!
Los supremacistas blancos alemanes Karl Binding y Alfred Hoche, utilizan en 1920 el término eutanasia, intencionado con él la muerte prematura de personas social y económicamente inadaptadas, según ellos, los enfermos mentales o minusválidos, fundamentos de la política de exterminio racial propugnada y practicada por los nazis durante la Segunda Guerra Mundial.
Así, en 1939, Hitler autorizó, salvaje hecho insólito, la aplicación de la eutanasia, a un niño ciego, deficiente mental, y limitado físico-motor, ingresado en una clínica de Leipzig; meses más tarde, el propio Hitler dictó las normas que legitimaron la eutanasia en el Tercer Reich: ¡se aprobaba por primera vez en la historia la eliminación de vidas humanas sin valor!
El Papa Francisco se ha referido a la muerte asistida como perspectiva falsamente digna de una muerte dulce, postura eclesiástica cuyo sustento es que con la vida no se juega.
Abandonemos tan trágicos y tristes rememoraciones históricas y enrumbemos hacia las técnicas de la muerte asistida.
En 1973, en Norteamérica fue arrestado un médico por matar a su madre, una enferma terminal, con el uso de morfina, hecho que estableció un precedente médico-legal, y así, entonces, las cortes dictaron un conjunto de pautas que permitían a los médicos ayudar a un paciente en etapa terminal a auxiliar el suicidio del moribundo.
En el siglo XIX los fármacos opiáceos comienzan a ser utilizados para paliar el dolor, pero también para una muerte rápida y tranquila; el renombrado científico francés Luis Pasteur utilizó la morfina con esos propósitos.
En el siglo XX la muerte asistida se profesionalizó en el sector médico, al desplazarse desde los hogares a los centros asistenciales de salud; de este modo, la eutanasia o muerte asistida quedó en un ámbito médico de último uso.
A partir de la década de los 80 de la pasada centuria, una serie de situaciones enfrentaron el deseo de morir de algunos enfermos o de sus familias, con la normativa legal vigente en varios países (fueron conocidos ejemplos los de Karen Quinlan, Paul Brophy, Ingrid Frank, Chantal Sébire, José Aedo y su esposa, entre tantos publicitados en la prensa de aquel momento).
Desde entonces se ha avanzado en el reconocimiento de los derechos del paciente, entre otros, incluye la posibilidad de negarse a recibir tratamientos médicos, tácito reconocimiento del derecho a la eutanasia pasiva por voluntad del enfermo, aunque no se utilice esta calificación.
Reconocen los expertos tres tipos de prácticas de eutanasia:
Eutanasia activa: cuando un personal sanitario especializado provoca la muerte del paciente administrándole fármacos que le producen la muerte.
Suicidio asistido: forma de la eutanasia activa, cuando el propio paciente se administra el producto que le provocará la muerte facilitado por el personal de salud.
Eutanasia pasiva o por omisión: cuando le retiran antes de tiempo las terapias o se abstención de administración al paciente, conociendo que esto conducirá a su muerte.
También suele clasificarse el proceder eutanásico en:
Eutanasia directa: realización de un acto en que, de forma deliberada, provoca la muerte, como fin perseguido intencionalmente.
Eutanasia indirecta: la muerte o la abreviación de la vida del moribundo resultan de la acción de un efecto secundario, no pretendido en sí.
El medicamento frecuentemente utilizado en estos casos es una droga llamada midazolam, cuya dosis es administrada de acuerdo con la situación clínica del enfermo.
Han legalizado la eutanasia activa: Bélgica, Canadá, Colombia, España, Holanda, Nueva Zelanda y Luxemburgo.
Otras naciones, como Alemania y Suiza, han legalizado el llamado suicidio asistido.
La eutanasia pasiva o por omisión es practicada legalmente en Argentina, Chile, México, Reino Unido, Francia, Noruega, Dinamarca y Suecia.
Holanda, desde abril de 2002, fue el primer país europeo en legalizar la eutanasia, aunque esta práctica era tolerada desde 1993. Le siguieron Bélgica, Luxemburgo. Suiza y Finlandia con legislaciones favorables al suicidio asistido.
Cuba, tras la promulgación de las normas complementaras al efecto, acompañará a Colombia como segundo país latinoamericano en aplicar la muerte asistida.
La Constitución cubana de 10 de abril de 2019, aprobada por abrumadora mayoría de los sufragistas, marcó, sin lugar a dudas, un punto de inflexión en tres instituciones sociales que parecían inconmovibles hasta entonces: propiedad, ciudadanía y matrimonio.
El “sí” mayoritario condicionó su transmutación en admisión de la propiedad privada, adquisición de otra ciudadanía, sin perder la cubana y matrimonio homoafectivo entre hombres y mujeres; esta última institución inspiró el proyecto del demoledor Código de las Familias, vigente desde el año 2022, cuyos preceptos, intrínsicamente, develaban la filiación asistida y hacían intuir, con sus profundas modificaciones irradiadas hacia otros textos legales, la muerte asistida, pedida popularmente por los sufragistas en ocasión de los referendos convocados para la aprobación de la nueva Constitución y el propio Código de las Familias, en los años 2019 y 2022, respectivamente.
¿Qué pauta muestra la novedosa Ley de Salud Pública al respecto?
Como fue acotado más arriba, la nueva Ley, en la Sección Octava De las determinaciones para el final de la vida, de su Capítulo II Atención médica y social, del Título III denominado Las Actividades del Sistema, dispone lo que sigue:
Artículo 159.1. Se reconoce el derecho de las personas a acceder a una muerte digna, mediante el ejercicio de las determinaciones para el final de la vida, que pueden incluir la limitación del esfuerzo terapéutico, los cuidados continuos o paliativos y los procederes válidos que finalicen la vida, dirigidos a personas con enfermedades crónicas degenerativas e irreversibles, con un sufrimiento intratable, que se encuentren en fase agónica o terminal de vida o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en esta condición.
2. El Ministerio de Salud Pública organiza la prestación de estos servicios en un contexto sanitario apropiado y por el personal médico designado y capacitado para ello.
3. La decisión de la persona puede ser revocada en cualquier etapa de la atención, de lo cual también se deja constancia en la historia clínica.
4. A estos efectos se aprueban protocolos estandarizados de actuación multidisciplinarios, en correspondencia con las enfermedades y los servicios que se requieran.
5. La aplicación de procederes válidos que finalicen con la vida de una persona es regulada en una Ley específica para ese tema, cuando se determine por el Ministerio de Salud Pública que están creadas las condiciones para llevar a cabo estas acciones en el país.
Artículo 160.1. Para realizar procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados, que pudieran significar una mejoría en el padecimiento, las personas pueden expresar al personal de Salud su negativa de recibirlos, siempre que la solicitud para denegar la atención médica básica no impacte en el cumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales previstas para el personal sanitario.
2. En estos casos la decisión de la persona, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, se consigna expresamente por el médico de asistencia en la historia clínica, como manifestación de su voluntad y expresión de que la misma fue adoptada en conocimiento por este de los riesgos previsibles que implica.
Artículo 161. La ejecución de acciones aprobadas que materialicen el derecho a una muerte digna de las personas, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, o las que se dicten al respecto, no genera responsabilidad civil, penal o administrativa para los profesionales intervinientes.
De su lectura se coligen algunos principios de sostén en la aplicación de la muerte digna en Cuba.
En primer término, se evita el uso del vocablo “eutanasia”, toda vez que dicha palabra se ciñe a una muerte sin dolor, cuando en verdad el legislador nacional le confiere una connotación altruista más elevada para el propio enfermo, su familia y la sociedad toda.
En segundo lugar, su práctica solo está encaminada a personas con enfermedades crónicas degenerativas e irreversibles, reconocido el derecho a la muerte digna como decisión en el final de la vida de la persona, cuya consumación se provocará mediante la suspensión o limitación del esfuerzo terapéutico, los cuidados intensivos o paliativos, según los procedimientos válidos para ponerle fin a su existencia.
En tercer lugar, advierte sobre la ausencia de cualquier tipo de responsabilidad administrativa, civil y penal en los profesionales de la salud que intervienen en tales procederes, conducentes a la muerte digna de la persona.
Y, finalmente, todo queda sujeto a reserva de ley, posterior y complementaria del texto jurídico aprobado; entonces, confiar y esperar.
El fiel escudero, negado a levantarse de su profundo sueño en medio de la oscura noche, su amo, Don Quijote, le reprocha su inconstancia hacia quien tanto bien le había proporcionado; entonces:
No entiendo eso – replicó Sancho – solo entiendo que en tanto que duermo, ni tengo temor, ni esperanza, ni trabajo, ni gloria; y bien haya el que inventó el sueño, capa que cubre todos los humanos pensamientos, manjar que quita el hambre, agua que ahuyenta la sed, fuego que calienta el frío, frío que templa el ardor, y, finalmente, moneda general con que todas las cosas se compran, balanza y peso que iguala al pastor con el rey y al simple con el discreto. Solo una cosa tiene mala el sueño, según he oído decir, y es que se parece a la muerte, pues de un dormido a un muerto hay muy poca diferencia[2].
¡Quizás quienes asuman una muerte, sin temerla, digna por su arrojo, esperan de ella los rasgos con que la caracteriza Sancho Panza! Amén.
[1] Miguel de Cervantes y Saavedra: El ingenioso hidalgo con Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo XVI.
[2] Op. cit. Capítulo LXVIII.
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