sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Entramado legal sobre el río Yayabo

Las mansas aguas del río Yayabo entrelazan un grupo de normas jurídicas que a todos debe proteger, en su patrimonio natural y cultural

río
El Río Yayabo cuenta en su interior con un grupo de normas jurídicas y una historia sorprendente que todos debemos conocer.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Las mansas aguas del río Yayabo son cruzadas por las cinco arcadas de su vetusto puente; sobre la sinuosa corriente fluvial espirituana, sus márgenes ribereñas, unidas por el ingenio arquitectónico colonial, más las acodaladas edificaciones, antiguas, las más, y modernas, levantadas en una u otra orilla, lamiendo su líquido entorno, entreteje un manojo de normas jurídicas que a todos debe proteger, en su patrimonio natural y cultural.

Pero, ¿cómo hilar, sobre la corriente fluvial, un tejido legal tan disímil cuyas cuerdas normativas a pespuntear, tan diversas en sus estructuras formales en cuanto a supuestos, disposiciones y sanciones jurídicas, presentes en cada una de ellas, sobre el apacible correr de, a la vez, las aguas dulces y contaminadas del Yayabo? 

¿Cómo zurcir la Carta Magna del país junto a cinco leyes y un decreto-ley, promulgados por los órganos legislativos superiores del Estado cubano, con el lánguido fluir de un río de poco curso?

¿Qué elementos pueden atar, para su observancia, a la Constitución de la República de Cuba (2019), a cinco leyes denominadas Del Medio Ambiente (1997), De las Aguas Terrestres (2017), Del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo (2021), General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural (2022) y Código Penal (2022) y un decreto-ley, sobrenombrado De Bienestar Animal (2021), a una lánguida corriente fluvial?

¡Pues los hallé: la protección jurídica a los entornos natural y cultural que coexisten y se confunden en el hábitat ribereño del Yayabo!  Pero me asalta el ánimo, esta interrogante: ¿son acatadas por sus pobladores el prisma jurídico en vigor?

Veamos en detalles tales disposiciones legales, avizorando las puntas de su entretejido en los extremos acotados, para sostener, ora su respeto, ora su trasgresión.  

Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 13. El Estado tiene como fines esenciales los siguientes:

(…);

h) proteger el patrimonio natural, histórico y cultural de la nación, y

i) asegurar el desarrollo educacional, científico, técnico y cultural del país.

Artículo 75. Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado.

El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. (…).

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a participar en la vida cultural y artística de la nación.

El Estado promueve la cultura y las distintas manifestaciones artísticas, de conformidad con la política cultural y la ley.

Artículo 90. (…). Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

i) cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental;

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

k) proteger el patrimonio cultural e histórico del país,

(…). 

Ley No. 81 Del Medio Ambiente de 11 de julio de 1997

Artículo 2. El medio ambiente es patrimonio e interés fundamental de la nación. El Estado ejerce su soberanía sobre el medio ambiente en todo el territorio nacional (…).

Artículo 3. Es deber del Estado, los ciudadanos y la sociedad en general proteger el medio ambiente mediante:

a) Su conservación y uso racional;

(…);

d) El constante incremento de los conocimientos de los ciudadanos acerca de las interrelaciones del ser humano, la naturaleza y la sociedad. 

(…).

Artículo 4. Las acciones ambientales para un desarrollo sostenible se basan en los requerimientos del desarrollo económico y social del país y están fundadas en los principios siguientes:

(…);

b) La protección del medio ambiente es un deber ciudadano.

(…).

g) Los requerimientos de la protección del medio ambiente deben ser introducidos en todos los programas, proyectos y planes de desarrollo.

h) La educación ambiental se organiza y desarrolla mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, propiciando en los individuos y grupos sociales el desarrollo de un pensamiento analítico, que permita la formación de una visión sistémica e integral del medio ambiente, dirigiendo en particular sus acciones a niños, adolescentes y jóvenes y a la familia en general.

(…).

j) La realización de actividades económicas y sociales por las personas naturales o jurídicas está condicionada por el interés social de que no se ejerza en perjuicio del medio ambiente.

k) El conocimiento público de las actuaciones y decisiones ambientales y la consulta de la opinión de la ciudadanía, se asegurará de la mejor manera posible; pero en todo caso con carácter ineludible.

(…).

m) El papel de la comunidad es esencial para el logro de los fines de la presente Ley, (…).

Artículo 9. Son objetivos de la presente Ley:

(…).

c) Promover la participación ciudadana en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

d) Desarrollar la conciencia ciudadana en torno a los problemas del medio ambiente, integrando la educación, la divulgación y la información ambiental.

(…).

Ley No. 124 De las Aguas Terrestres de 14 de julio de 2017

Artículo 1.1. La presente Ley regula la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres que se encuentran dentro de la corteza terrestre o encima de ella, (…).

2. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres es el proceso de evaluación, planificación, uso y protección coordinada de este elemento, la tierra y los recursos relacionados, para maximizar el bienestar económico y social, sin comprometer la salud o conservación de los ecosistemas vitales.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

a) Ordenar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, recurso natural

renovable y limitado, en función del interés general de la sociedad, la salud, el medio

ambiente y la economía;

(…).  

Artículo 3.1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por

los principios siguientes:

a) Las aguas terrestres son propiedad estatal socialista de todo el pueblo;

b) el reconocimiento al acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas;

(…);

e) el uso racional del agua y su reutilización;

f) la articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial;

g) la prevención y reducción de la contaminación del agua;

h) (…); e

i) el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.

(…).

Decreto-Ley No. 31 De Bienestar Animal de 26 de febrero de 2021

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto regular los principios, de­beres, reglas y fines respecto al cuidado, la salud y la utilización de los animales, para garantizar su bienestar, con enfoque a Una Salud.

2. El enfoque a Una Salud significa que la salud humana y la sanidad animal son inter­dependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales coexisten.

Artículo 2.1. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, se consideran y protegen como animales a cualquier mamífero, ave, abejas, reptiles, peces, moluscos, crus­táceos y anfibios.

2. (…).

Artículo 3. Los principios que rigen el bienestar animal son los siguientes:

a) Los animales deben vivir y desarrollarse en condiciones que permitan su subsisten­cia como especie;

b) deben ser atendidos, cuidados y protegidos por el hombre, para crecer al ritmo natu­ral según su especie, con la satisfacción de sus necesidades básicas;

(…).

Artículo 4. El Estado promueve y fomenta el bienestar animal mediante:

a) La protección y el cuidado de todas las especies de animales sobre la base del res­peto a la relación en la interfaz hombre-animal-medioambiente, como garantía del enfoque a Una Salud;

b) (…);;

c) el desarrollo de la cultura general integral de la población en relación con el cuidado y protección de los animales.

Ley No. 145 Del Ordenamiento Territorial y Urbano, y la Gestión del Suelo de 21 de diciembre de 2021

Artículo 1. El ordenamiento territorial y urbano, como políticas públicas, expresan en el espacio las políticas ambiental, económica, social y cultural de toda la sociedad con la cual interactúan para lograr, mediante una adecuada gestión del suelo, el desarrollo sostenible; (…) que orienta la actuación de los actores públicos y privados sobre el uso del suelo.

Artículo 2. El ordenamiento urbano procura asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles, en correspondencia con los procesos asociados a la urbanización y a su estructuración interna.

Artículo 3.1. El suelo, en el ordenamiento territorial y urbano y su gestión, como recurso finito, se ordena y delimita para servir de soporte a la actividad agropecuaria, forestal y minera, a las edificaciones, las infraestructuras técnicas, el equipamiento y los espacios públicos o se protege de la urbanización y de actividades no afines, según su vocación.

2. La gestión del suelo (…), está dirigida a ocupar y utilizar de manera racional y sostenible el suelo para la satisfacción de las necesidades crecientes de la sociedad y su desarrollo.

Artículo 4.1. La acción de urbanizar está en la capacidad de las personas jurídicas de preparar y dotar al suelo de las condiciones mínimas para su utilización.

2. La acción de edificar, en la capacidad de las personas naturales y jurídicas, según

corresponda, de utilizar y construir en un suelo determinado.

3. Estas acciones se conceden a través de la aprobación definitiva del permiso de construcción, (…).

Artículo 8.1. El ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, a los efectos

de esta Ley, se rigen por los principios siguientes:

(…);

c) autonomía local: (…);

i) enfoque ecosistémico: incorpora la valoración de los bienes y servicios ambientales, las soluciones naturales y otras medidas de adaptación basadas en los ecosistemas; y

j) preservación del patrimonio: protege el patrimonio cultural y natural existente, asegura que se conserve para presentes y futuras generaciones, es fuente de identidad cultural y cohesión social, y un activo económico que impulsa el desarrollo

sostenible.

2. (…).

Ley No. 155 General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural de 2022

Artículo 2. En esta Ley se regula:

a) Los mecanismos y procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en sus diferentes categorías;

b) los derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para las personas naturales y jurídicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural;

(…).

Artículo 4. A los fines de esta Ley se reconoce como Patrimonio Cultural, a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y que son valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general.

Artículo 5.1. A los efectos de esta Ley se reconoce como Patrimonio Natural, a los sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental, estético natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad.

2. (…).

Artículo 6. Son principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Identidad nacional, regional y local, referida a las particularidades de cada individuo o grupo, que lo caracteriza, distingue de otros y refuerzan la cohesión social.

b) Soberanía cultural, como el derecho legítimo del pueblo a la creación, disfrute, enriquecimiento y protección a la cultura.

(…).

f) Reconocimiento, apreciación y protección (…) al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en tanto promueve la cooperación, la educación ciudadana y la transmisión del referido Patrimonio a las generaciones presentes y futuras, en el marco de lo dispuesto por la legislación vigente.

(…) Desarrollo sostenible, en el entendido del derecho a (…), la satisfacción de las necesidades sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras desde la perspectiva social, económica y medioambiental.

Ley No. 151 Código Penal de 15 de mayo de 2022

Título V Delitos contra el patrimonio cultural y natural

Capítulo I Daños a bienes del patrimonio cultural y natural

Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien intencionalmente modifique, destruya, deteriore o inutilice un sitio natural de valor científico, ambiental o estético, reconocido como patrimonio natural de la nación.

Título VI Delitos contra los recursos naturales, el medio ambiente y el ordenamiento territorial

Capítulo I Delitos contra el medio ambiente

Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien contamine cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen.

2.(…).

Artículo 251. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de

trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien, incumpliendo las normas legales o técnicas establecidas:

a) En ocasión del uso o explotación de los suelos, provoque la intensificación del

proceso de erosión, salinización u otras formas de degradación que reduzcan su

capacidad agroproductiva;

b) vierta desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos, o utilice sustancias químicas y hormonales que contaminen los suelos; y

c) de manera intencional, destruya o modifique las formas de relieve que hayan sido

reconocidas de especial significación por cualquier disposición legal.

Artículo 254.1. Quien, sin la autorización correspondiente, tale, destruya, cace,

capture, colecte, trafique, comercialice o transporte alguna especie, sus partes y derivados de la fauna y flora silvestre autóctonas de especial significación, provocando un daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2.(…).

Escudriñando las tramas legales anteriores, y sosteniendo entre índice y pulgar, de cada mano, solo una de las puntas de sus hilos, podríamos zurcirlas, retorciéndolas, como molécula de ácido nucleico, dos de sus cuerdas vinculantes: la protección al patrimonio natural y la protección al patrimonio cultural, tal como se titula la Ley Número 155 de 2022.

Enhebremos la cuerda jurídica helicoidal.

Primer hilo vinculante: protección al entorno ambiental

Constitución de la Republica:

Artículo 13. El Estado tiene como fines esenciales los siguientes:

(…);

h) proteger el patrimonio natural, histórico y cultural de la nación, (…).

Ley Del Medio Ambiente:

Artículo 3. Es deber del Estado, los ciudadanos y la sociedad en general proteger el medio ambiente mediante:

a) Su conservación y uso racional;

(…).

Ley De las Aguas Terrestres:

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

a) Ordenar la gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres, recurso natural

renovable y limitado, en función del interés general de la sociedad, la salud, el medio

ambiente y la economía;

(…).

Decreto ley De Bienestar Animal:

Artículo 2.1. A los efectos del presente Decreto-Ley y su Reglamento, se consideran y protegen como animales a cualquier mamífero, ave, abejas, reptiles, peces, moluscos, crus­táceos y anfibios. (…).

Ley Del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo:

Artículo 8.1. El ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, a los efectos

de esta Ley, se rigen por los principios siguientes:

(…);

i) enfoque ecosistémico: incorpora la valoración de los bienes y servicios ambientales, las soluciones naturales y otras medidas de adaptación basadas en los ecosistemas; (…).

 Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural:

Artículo 5.1. A los efectos de esta Ley se reconoce como Patrimonio Natural, a los sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental, estético natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad. (…).

Ley Código Penal:

Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien contamine cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen.

2.(…).

Segundo hilo vinculante: protección del patrimonio cultural

Constitución de la Republica:

Artículo 90. (…). Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

k) proteger el patrimonio cultural e histórico del país,

(…). 

Ley Del Medio Ambiente:

Artículo 3. Es deber del Estado, los ciudadanos y la sociedad en general proteger el medio ambiente mediante:

(…);

d) El constante incremento de los conocimientos de los ciudadanos acerca de las interrelaciones del ser humano, la naturaleza y la sociedad. 

Ley De las Aguas Terrestres:

Artículo 3.1. La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por

los principios siguientes:

(…);

i) el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización.

Decreto ley De Bienestar Animal:

Artículo 4. El Estado promueve y fomenta el bienestar animal mediante:

(…);;

c) el desarrollo de la cultura general integral de la población en relación con el cuidado y protección de los animales.

Ley Del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo:

Artículo 8.1. El ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, a los efectos

de esta Ley, se rigen por los principios siguientes:

(…);

j) preservación del patrimonio: protege el patrimonio cultural y natural existente, asegura que se conserve para presentes y futuras generaciones, es fuente de identidad cultural y cohesión social, y un activo económico que impulsa el desarrollo

sostenible. (…).

Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural:

Artículo 4. A los fines de esta Ley se reconoce como Patrimonio Cultural, a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y que son valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general.

Ley Código Penal:

Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Ahora bien, trenzadas ambas cuerdas, cabe preguntarse, ¿dichas puntas legales se retuercen, a manera de tapiz protector, sobre las márgenes del Yayabo y a todo lo largo y ancho perimetral de su corriente fluvial?

Lamentablemente sostengo que no, y nada mejor para comprobar el negativo aserto que emprender un recorrido virtual por sus orillas: partamos, entonces, desde el asentamiento poblacional acantonado detrás de las instalaciones del viejo acueducto (final de la calle Manolo Solano), tomemos su orilla izquierda hasta entroncar con la Circunvalante Sur, pasemos bajo el puente que une sus aproches viales, atravesemos la estanca (¡paradójico!) corriente de agua y retornemos por la orilla contraria, hacia el punto de arrancada de la excursión.

¿Qué veremos en el periplo fluvial, además del obsoleto acueducto citadino, de agotadas aguas: el elevado puente metálico ferroviario del ramal Tunas de Zaza a la línea central; los remedos de la antigua fábrica Nela; el otrora elitista Yayabo Tennis Club, las arcadas del vetusto puente; la popular Quinta de Santa Elena; el paso peatonal, más abajo levantado, que une ambas orillas, aligerando su cruce; el popular “balneario” de Jesús María y, por último, el susodicho puente de la nombrada Circunvalante Sur? ¿Nos admiraríamos de sentir la tutela jurídica del entorno sobre nuestras cabezas?

¡Esto apreciaremos!

Los ribereños, presionado por sus necesidades habitacionales, en los últimos años, han acometido con denuedo y sin atender a mientes y reconvenciones, una carrera constructiva periférica al lánguido fluir del río; pero sin observar restricciones urbanísticas, las cuales solo rigen en las letras de ordenanzas y reglamentos administrativos, dictados a este fin.

Así las cosas, el morador periférico fluvial, ha abierto y cerrado, a su antojo,  puertas y ventanas en viviendas personales o multifamiliares; en estas, ha transformado balcones en dormitorios, levantado o demolido paredes (sin importar si son de cargas); ha encerrado en anillos de concreto, postes del alumbrado público que se interponían en su construcción vertical (¡al menos, podrán resistir la embestida de un huracán de categoría IV y ahorrarle trabajo a los linieros eléctricos!); ha proyectado su propiedad inmueble por sobre jardines colectivos, en afán de perenne mejoría de su espacio vital o erigido escaleras cuyas bases obstaculizan el devenir peatonal; se ha apoderado de elementos comunes en edificios multifamiliares, digamos azoteas, para crear depósitos de enseres menores o albergues ornitológicos; ha fundado verdaderas “villas miserias” en torno a aquellos para proteger sus vehículos automotores o la cría de piaras; extiende su patio más allá de lo que legalmente le pertenece; invade los espacios del vecino colindante para construir sus facilidades inmobiliarias; levanta viviendas en zonas con restricciones urbanísticas; adultera fachadas de valor patrimonial; emplea materiales inadecuados en sus construcciones; ávido de agua, abre huecos en las aceras y calles en busca del agotable recurso, y luego no los cubre; infatigable, construye sin licencias de obra y ambientales; cercena árboles que se interponen en sus designios constructivos; conecta sus aguas albañales a la enfermiza corriente fluvial; edifica en la duna arenosa ribereña, en tanto su prole, empuñando piedras, palos y tiraflechas, depreda a ranas, lagartijas, jicoteas, jubos, gorriones, culebras y tomeguines.

Así pues, bajo el tinglado legal invocada anteriormente, nuestro yayabero ha llevado a abrevar y bañar sus caballos al desgarbado río, corriente abajo y muy cerca del vaso colector del acueducto; ha cortado el flujo de agua de arroyos tributarios, y los ha derivado hacia su parcela; ha abierto zanjas y perforado conductoras principales de agua para tomar el líquido vital; ha represado aguas arriba, el curso fluvial, con el propósito de estancarlo y tomar en secano el incoloro líquido para sus sembradíos y ganado; con su sagaz ingenio, ha drenado sus tierras bajas y con ello, vertido el lodo en planos inferiores al suyo, si no es que a expoliado las arenas del río para su venta en afanes constructivos de otros.

Ni corto ni perezoso, el asentado ha inclinado a su favor el balance de agua. Así, ha construido piscinas y yacusis en sus hogares, para solaz suyo y de los suyos, en pos de la pérdida de lípidos abdominales; friega, escrupulosamente, sus amados vehículos de motores de combustión interna (amén de algunos emprendedores dedicados a esta modalidad del trabajo por cuenta propia); canta, bajo la ducha, lo mismo una canción popular del momento que La traviatta de Verdi (aunque sin el pecho de un Pavarotti o un Plácido Domingo), de acuerdo con su cultura (¡son más los no cultivados!) pero exhiben como denominador común, el correr del agua a mares; se afeita, si lo hace, con la llave del grifo abierta a toda su potencia; desprovisto de memoria inmediata, recuerda abrir el grifo para comprobar que corre el agua, si no, la deja abierta (¡qué desmemoriado!), para cuando la sirvan; las gomas de sus vehículos aplastan, sin miramientos compasivos, las cañerías de agua (¡no importa, son del pueblo y él es del pueblo!); no sustituye zapatillas, flotadores y válvulas de cierre defectuosos; riega con sumo esmero su jardín o sus cultivos organopónicos; en el fregado de vajillas y utensilios domésticos, la espumeante agua se desliza a borbotones; vierte mondongos de cerdos, bolsas plásticas, desechos orgánicos contaminados, neumáticos, escombros y aguas negras en las pálidas de la moribunda corriente fluvial; con indolencia, rompe los relojes contadores de agua, y para colmo, reafirma con su estribillo moralizante: ¡Agua que no has de beber, déjala correr, déjala correr, déjala correr!

De tal suerte, podemos sostener que nuestro enjuto río se convertirá (¡a no dudarlo!), dentro de poco, en un árido cañón desértico, por obra y gracia conjunta del cambio climático y de los moradores en torno a la mansa corriente, se podrá abandonar la Casa de la Guayabera y, sin subir la cuesta del puente, cruzar su lecho seco y ganar tiempo.

Pero aún más, como celosos gestores del suelo y su urbanización, con licencia de construcción o sin ella, en zonas contiguas al río, atendiendo a su topografía o bajo el lema de “llega y pon”, ha  trazado un modelo urbanístico dinámico y ecléctico,  con pisos de tierra, o de cemento, o de mosaicos, o de granito; ha levantado paredes de madera, o de tablas de palma,  o de cartón, o de bagazo, o de ladrillos, o de bloques, con repellos o sin él, a medio ladrillo o alicatadas; ha desplegado su carpintería, en puertas y ventanas, con el empleo de madera, o de aluminio u hojalata, o ha renunciado a ella; ha conformado sus techos de madera con tejas, o guano, o con piezas de fibrocemento, o cartón embreado o de piezas imbricadas de metal, o con placas de hormigón ligero, o de poli espumas, o de losas prefabricadas; con una habitación, cuatro u ocho; con patio o sin patio, con garaje o sin él; con portales o no; con retrete privado o colectivo, o baño sanitario azulejado; con uno, o dos, o tres niveles sobre el piso; con fosas sépticas o sin ellas; con alumbrado público o sin ninguno, o con tendederas eléctricas; con servicio hidráulico y de alcantarillado, o sin ellos o en servidumbre de agua; con arquitrabes y zapatas, o ausentes; con arcos y bóvedas, o con ninguno; de bajo costo, o de medio costo o de elevadísimo costo en monedas nacional y cambiaria, el constructor, a ultranza de todo y contra todos, con créditos bancarios o de particulares, o con ninguno de ellos, con materiales de construcción de lícita procedencia y adquisición, o surgidos del mercado informal, ha erigido su hábitat, para él y para los suyos, acompañados de su mejor amigo: el cerdo: todos en las cercanías del sufrido Yayabo.

Si no cree cuanto he descrito, emprenda un amplio periplo fluvial y comprobará lo sostenido, pero, ¿dónde queda la urdimbre jurídica que tutela el río? ¡No puedo gritar que la arrastró la bravía corriente del Yayabo: está casi seco!

Consternado, me consuela que nuestros aborígenes ancestrales, asentados en las márgenes del Yayabo, tras sus laboriosas faenas recolectoras y de caza, solían descansar bajo la sombra prodigada por las numerosas yayas, (de aquí la toponimia del río: conjunto de yayas), mientras charlaban animadamente, quizás con un humeante cohíba encendido  entre sus labios, pero, ¡cuán lejos estaban de conjeturar que su idílico mundo, conquistado por los españoles, se transformaría en lo que hoy es, por obra y gracia del ajiaco étnico, en bochorno de la cultura patrimonial y natural de los espirituanos!

No obstante, a pesar del denodado esfuerzo desplegado por disímiles autoridades locales, afanadas en revertir la estulticia cultural de los profanadores, una de ellas quizá rememore el pasaje quijotesco del sermón que el Caballero de la Triste Figura endilgaba a su fiel escudero Sancho y a los cabreros, todos en torno suyo, cuando, con añoranzas, exclamó:  

Dichosa edad y siglos dichosos aquellos a quien los antiguos pusieron nombre de dorados, y no porque en ellos el oro, que en esta nuestra edad de hierro tanto se estima, se alcanzase en aquella venturosa sin fatiga alguna, sino porque entonces los que en ella vivían ignoraban estas dos palabras de tuyo y mío. Eran en aquella santa edad todas las cosas comunes (…)[1]

En respetuosa parodia, afirmo: ¡Dichosa edad aquella en que los nativos del Yayabo, iletrados e ignorantes, desconocían la trascendencia del entorno natural y cultural que habitaban, pero que, por intuición, protegían, a pesar de no contar con leyes escritas!


[1] El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de La Mancha, Primera Parte, Capítulo XI, Imprenta Nacional de Cuba, 1960.

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