Con malsana frecuencia los empleadores y los órganos de justicia laboral, ambos por ignorancia supina, confunden la indemnización económica exigida por el trabajador, cuya medida disciplinaria inicial fue modificada por otra de menor severidad, con la reclamación de violaciones del régimen salarial bajo el que labora y devenga sus haberes: ¡craso error!
Son dos instituciones laborales diferentes, cuyo único denominador común es el pago de salarios, suspendidos o disminuidos a consecuencia de una medida disciplinaria aplicada o de insuficiencias en su cálculo.
Con plena claridad el Código de Trabajo delimita una y otra en sus preceptos.
Aquí los ofrezco:
Artículo 160. El trabajador tiene derecho a recibir del empleador la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por violación de sus derechos de trabajo y por imposición indebida de medidas disciplinarias.
Se considera que la imposición de la medida disciplinaria es indebida, cuando el órgano que resuelve los conflictos o la autoridad competente dispone:
a) su exoneración;
b) modificar por una medida disciplinaria de menor severidad;
(…).
Artículo 161. El órgano o autoridad competente para determinar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta lo siguiente:
a) (…); y
b) el tiempo en que el trabajador dejó de percibir su salario o la cuantía en que este quedó disminuido.
El pago de la indemnización se efectúa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión firme, a la administración o al trabajador.
Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo ante el Órgano de Justicia Laboral, a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, salvo las excepciones que establece la ley.
No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.
De su atenta lectura se colige que la indemnización se dispara, de oficio, por sí misma, apenas resulte modificada la medida disciplinaria lesiva y el pago se efectúa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión firme, a la administración o al trabajador;en tanto que la reclamación salarial acontece a partir del día siguiente a aquel en que se haya consumado la violación o la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma, y procede su abono solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.
Ahora bien, ¿y si la administración hace caso omiso de pagar la indemnización económica dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación?
Entonces asistiría el derecho al trabajador de acudir al órgano de justicia laboral y exigir su satisfacción, sin sujeción al término retroactivo de pago que señala el artículo 171 del Código de Trabajo, es decir 180 días, so pena de la responsabilidad material en que incurriría la autoridad morosa en su ejecución, con posterioridad al vencimiento de tal término.
Harina de este propio costal deviene la indemnización a los cuadros del Estado y del Gobierno cuando, aplicada la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad (artículo 49, inciso i), contemplada en el Decreto-Ley 196 de 1999, recurrida oportunamente y modificada por la autoridad competente, se omite su indemnización en razón de la laguna legislativa presente en dicha norma, que nada establece al respecto.
Entonces, acude en ayuda del reclamante la legislación complementaria, vale decir el Decreto-Ley 197 de 1999 y el vigente Código de Trabajo, cuyos preceptos, en nada contradictorios con aquellos sino complementarios, desconocidos, en la mayoría de los casos, por la autoridad sancionadora y su asesor legal, ignorancia sobre la que niegan la indemnización al cuadro cuya medida disciplinaria fue modificada.
A seguidas reproduzco, literalmente, los artículos que coadyuvan a la integración del derecho a ser indemnizado.
DECRETOS-LEYES 196 Y 197 DEL AÑO 1999, denominados, respectivamente, SISTEMA DE TRABAJO CON LOS CUADROS DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO y SOBRE LAS RELACIONES LABORALES DEL PERSONAL DESIGNADO PARA OCUPAR CARGOS DE DIRIGENTES Y DE FUNCIONARIOS, actualizados con las modificaciones dispuestas por los Decretos-Leyes Número 236 de 7 de octubre de 2004, (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 10, de 15 de octubre de 2004, p. 65), y Número 251 Copia Corregida de 1ro. de agosto de 2007 (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 52), en cumplimiento del mandato contenido en la Disposición Especial Segunda de dicho decreto-ley.
(Según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4 de 18 de octubre de 1999)
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL DECRETO-LEY No. 196 SISTEMA DE TRABAJO CON LOS CUADROS DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO:
Octava: Se consideran disposiciones legales supletorias del presente decreto-ley, en todo cuanto no se opongan o contradigan a lo que por éste se establece, el Decreto-Ley No. 197 de 15 de octubre de 1999, y la Ley No. 116 de 20 de diciembre de 2013 “Código de Trabajo” y sus respectivas disposiciones complementarias.
DEL DECRETO-LEY No. 197 SOBRE LAS RELACIONES LABORALES DEL PERSONAL DESIGNADO PARA OCUPAR CARGOS DE DIRIGENTES Y DE FUNCIONARIOS:
Artículo 3. Las regulaciones laborales relativas a vacaciones anuales, seguridad social, maternidad de la trabajadora, salarios, protección e higiene del trabajo, reclamaciones sobre derecho y otras materias laborales, son de aplicación a los designados en lo que no se oponga a las disposiciones del presente decreto-ley y la legislación complementaria.
De la Ley No. 116 CÓDIGO DE TRABAJO:
Artículo 5. La formalización, modificación y terminación de la relación de trabajo, así como la disciplina de los trabajadores designados para ocupar cargos de dirección, funcionarios, (…) y otras que se establezcan legalmente, se rigen por la legislación específica dictada para ellos.
Las regulaciones de este Código y sus disposiciones complementarias son de aplicación a los sujetos del párrafo anterior, en lo que no se opongan a lo establecido en su legislación específica.
Artículo 160. El trabajador tiene derecho a recibir del empleador la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por violación de sus derechos de trabajo y por imposición indebida de medidas disciplinarias.
Se considera que la imposición de la medida disciplinaria es indebida, cuando el órgano que resuelve los conflictos o la autoridad competente dispone:
a) (…);
b) modificar por una medida disciplinaria de menor severidad;
(…).
Artículo 161. El órgano o autoridad competente para determinar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta lo siguiente:
a) (…); y
b) el tiempo en que el trabajador dejó de percibir su salario o la cuantía en que este quedó disminuido.
El pago de la indemnización se efectúa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión firme, a la administración o al trabajador.
Artículo 165. Los trabajadores tienen derecho (…) a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.
Así pues, trenzados los preceptos de los Decretos-Leyes 196 y 197 de 1999 (cuya obsolescencia es notoria) con los del Código de Trabajo, se entreteje una protección económica sobre aquellos cuadros, cuya reivindicación disciplinaria les hace merecedores de la reparación del daño económico, infligido por una autoridad sancionadora que ha exorbitado sus facultades.