sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

¿Está obligado el pensionado a dar alimento?

Del infinitivo “pender” surge el término “pensiones” porque, en verdad, el sustento económico de un trabajador jubilado (o pensionado) “cuelga” de la prestación monetaria de largo plazo, o pensión de seguridad social, que percibe, cualquiera que esta fuese.

pensionado

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Además de las pensiones, constituyen ingresos dinerarios de los trabajadores los salarios, las utilidades y las prestaciones monetarias de corto plazo (subsidios y maternidad); en tanto que, en quienes no concurra ninguno de estos, pueden ser considerados como ingresos los intereses bancarios fomentados en cuentas de ahorro más las rentas percibidas por el arrendamiento de espacios, habitaciones o viviendas: todos ellos susceptibles de embargo por resolución judicial en proceso sumario de alimentos.

Pero volvamos a las pensiones. Las pensiones de los trabajadores son originadas, ora por su jubilación por edad, ora por una enfermedad o accidente que les incapacita para laborar parcial o plenamente. De tal suerte, las pensiones se conceden atendiendo a la edad, la invalidez parcial o total del trabajador o a su fallecimiento.

Sobre el embargo de pensiones nuestra legislación positiva admite su ejecución en los siguientes textos legales: Código Civil (1987), Ley de Seguridad Social (2013), Código de Familia (1975) y en el Proyecto de Código de las Familias.

Así se pronuncian tales normas.

Código Civil

Artículo 156. La propiedad personal comprende los bienes destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su titular.

Artículo 157. Pueden ser de propiedad personal:

a) los ingresos y ahorros provenientes del trabajo propio;

(…).

Artículo 159. La ley establece la cuantía en que son embargables los bienes de propiedad personal.

Ley de Seguridad Social

Artículo 13. Las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo para el pago de las pensiones alimenticias, dispuestas por la autoridad competente.

Código de Familia

Artículo 134. Cuando fijada por el tribunal una pensión alimenticia, la abonase un tercero no obligado, con o sin conocimiento del alimentante tendrá derecho a exigir

su reembolso del obligado a prestarla. Este crédito gozará de preferencia y al mismo no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

En parecidos términos se pronuncia el Proyecto de Código de las Familias, en su artículo 38:

Pago hecho por tercera persona.

1. Cuando una pensión de alimentos fijada por el tribunal la abona una tercera persona no obligada, con o sin conocimiento del alimentante, esta tiene derecho a exigir su reem­bolsoal obligado a darla.

2. Este crédito goza de preferencia y al mismo no puede oponerse la condición de in­embargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

Resulta entonces, indubitado, que el embargo también opera sobre las pensiones de seguridad social, sin interesar el régimen que la concedió ni cómo fue adquirida por su beneficiario, bajo la orden dispuesta por el órgano jurisdiccional en proceso de alimentos.

Es prudente ahora, acercarnos al venidero Código de las Familias, todavía en discusión popular pero que, gracias a sus bondades, con toda certeza, conducirán a su aprobación.

Proyecto de Código de las Familias

Esta aproximación al Proyecto solo nos ilustrará en aristas enfiladas al pensionado, como persona obligada a dar alimentos (o alimentante) a uno o varios alimentistas (personas beneficiadas), en razón de matrimonio o unión de hecho afectiva, o de parentesco consanguíneo o socioafectivo que les vincula.

Es prudente consignar que el artículo 25 del Proyecto, en su inciso 2, define el alimento como prestación que abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

De suma importancia para el pensionado-alimentante, es el conocimiento del artículo 28 del citado Proyecto, en razón del concurso de alimentantes, es decir, nuestro pensionado concurre con otro u otros alimentantes y, quizás, el orden de prioridad que le compete en brindar alimentos, ceda ante el de otro alimentante, más afín y obligado. Así lo ordena el precepto:

Artículo 28. Concurso de alimentantes.

1. La reclamación de los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a prestarlos, corresponde por el orden siguiente a:

a) El cónyuge o pareja de hecho afectiva;

b) los ascendientes del grado más próximo;

c) las madres y los padres afines;

d) los descendientes del grado más próximo;

e) las hijas y los hijos afines;

f) los hermanos;

g) los tíos;

h) los sobrinos.

(…).

El numeral 3 del propio artículo 28, advierte al pensionado que cuando la obligación legal de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos; sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de esta a recla­mar de los demás obligados la parte que les corresponda.

De tal suerte, el pensionado cuya prestación monetaria es de cuantía inferior a los ingresos del otro concurrente, también obligado a brindar alimentos, aquel amparado en este precepto, puede exigir a la autoridad competente, la racional proporcionalidad en su obligación de pago para con el alimentista o alimentistas.  

Como eficaz complemento de lo anteriormente explicado, sobreviene el subsiguiente artículo, en ayuda del pensionado con obligación de dar alimentos:

Artículo 29. Concurso de alimentistas.

1. Cuando dos o más alimentistas reclamen a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y esta no tuviera ingresos económicos suficientes para aten­derlos a todos, se guarda, para su satisfacción, el orden de preferencia siguiente:

a) Los descendientes del grado más próximo y las madres o los padres en situación de discapacidad;

b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva;

c) las hijas y los hijos afines;

d) los otros ascendientes del grado más próximo;

e) las madres y los padres afines;

f) los hermanos;

g) los sobrinos;

h) los tíos.

2. No obstante, el tribunal puede distribuir los alimentos entre los diferentes órdenes, de acuerdo con las circunstancias del caso, cuando falte la capacidad patrimonial en los alimentantes o cuando las necesidades del alimentista así lo requieran.

De esta manera, la cuantía de la pensión de seguridad social que percibe el beneficiario, gozaría de una distribución racional ante su obligación de dar alimentos, atendiendo al orden de preferencia fijado en el artículo precedente.

Finalmente, como manto tuitivo del pensionado obligado a dar alimentos, se levanta el artículo 30 del Proyecto de Código de las Familias, al marcar, inequívocamente, los límites de su capacidad económica para enfrentar la obligación de dar alimentos, en razón directa con el monto dinerario de su pensión de seguridad social

Artículo 30. Proporcionalidad.

1. La cuantía de los alimentos es proporcional a la capacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba.

2. Para la adecuación de la cuantía se tiene en cuenta todo lo que el alimentista perciba susceptible de imputarse como alimentos sin que se afecten los recursos del alimentante, hasta el punto de que no pueda satisfacer su obligación sin desatender sus propias nece­sidades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad, así como madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo.

3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el tribunal fija la cuantía de la pensión, a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.

El proceso sumario de alimentos, se ventila en los tribunales municipales populares del sistema judicial cubano, reglado por el Código de Procesos, Ley Número 141 de 2021, donde aquellos tienen el deber inexcusable de resolver todos los casos que se sometan a su conocimiento, con apego a la Constitución de la República y a las leyes atinentes, prevaleciendo la igualdad efectiva entre las partes y, cuando conocen de cuestiones relacionadas con las personas en situación de vulnerabilidad, protege sus intereses, cual puede ser el caso, amén de los mismos alimentistas, el de los propios pensionados, cuyas prestaciones monetarias modestas, destinadas a la atención de sus necesidades personales enfrentan, además, la obligación de dar alimentos a sus necesitados. Todo ello bajo la observancia en el ejercicio de la función judicial, de conductas humanas, éticas y responsables.

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