sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Garantías judiciales en la medida disciplinaria de separación del sector o actividad

El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

judiciales
Los trabajadores tienen garantizados sus derechos durante los procesos judiciales en el ámbito laboral

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho, especialista en Derecho Laboral)

Bajo el conocido efecto “dominó” cayó, una tras otra, cuales fichas de aquel juego de mesa, la iniquidad que bloqueaba el acceso a la vía judicial de los trabajadores sancionados con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, regulada por el Código de Trabajo y su Reglamento, aplicada por las autoridades facultadas en los centros de educación, la investigación científica, el turismo, la aeronáutica civil, los asistenciales de salud pública y en la rama de transporte ferroviario, cuya única reclamación corría ante las denominadas comisiones disciplinarias institucionales, creadas a tenor de estos procedimientos especiales, y cuyas decisiones, cualquiera que fuesen, privaban a los trabajadores del acceso a su conocimiento por el sistema de tribunales cubanos; todo ello gracias a la entrada en vigor de la Ley Número 141 de 2021, Código de los Procesos, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, bajo los preceptos directivos de la Constitución de la República de Cuba de 2019, al proclamar en sus artículos 92 y 94 que:

Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

(…);

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

(…).

De esta manera se puso fin al carácter excluyente del artículo 182 del Reglamento del Código de Trabajo, piedra miliar en la denegación a los trabajadores sancionados con dicha medida, de su recurribilidad en la vía judicial; así decía:

Los órganos de Justicia Laboral se abstienen de conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de separación del sector o actividad inicialmente impuesta o contra cualquier otra modificada por la Comisión o en revisión por el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección o el cuadro en quien estos deleguen.

Amén de lo anterior, la integración de las susodichas comisiones tiene un intenso acento administrativista, en razón de que todos sus miembros, de una forma u otra, son designados y quizás, en connivencia con el afán vindicador del empleador, toda vez que priva a la comisión de un representante surgido del seno del colectivo laboral, democráticamente elegido, cual sí sucede en los órganos de justicia laboral de base, esquivando así el principio procesal laboral de la inmediatez en la solución de los conflictos laborales, cuyo postulado sostiene que el órgano primario al que corresponde la solución del conflicto está próximo al lugar donde este se origina; su esencia administrativista se transpira en el siguiente precepto tomado del Reglamento del Código de Trabajo:  

Artículo 175. Para conocer las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, se constituyen comisiones en los niveles superiores a las entidades que resulten pertinentes, con la aprobación de la organización sindical correspondiente.

Estas comisiones están integradas por un cuadro, un representante de la organización sindical, cada uno designado por su organismo del nivel en que se constituyan y un trabajador de reconocido prestigio designado de común acuerdo por la entidad y la organización sindical correspondiente. (…).

Pero el acentuado tono tuitivo del Código de los Procesos, en cuanto a la medida disciplinaria abordada en esta digresión, no solo franquea aquellas barreras, sino que su impronta de equidad se manifiesta en la impartición de justicia en materia de trabajo y seguridad social, al ofrecer otras garantías procesales.

La piedra angular del derecho a mostrar inconformidad e interponer una demanda revisora en la instancia judicial, no se encuentra únicamente en la falibilidad de los órganos prejudiciales que dirimen los conflictos, vale decir, los órganos de justicia laboral de base y, ahora, las comisiones disciplinarias de los regímenes especiales, al resolver o ejecutar un acto, sino que, además, y esencialmente, está en que ese derecho es una garantía de que en el debido proceso, mandatado constitucionalmente, se ha de respetar el equilibrio jurídico entre las partes, en el caso que nos ocupa, entre los empleadores y los trabajadores.

Así refrenda lo expresado más arriba, el artículo 9 del Código de los Procesos, Ley 141 de 2021:

1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes.

(…).

4. En los conflictos del trabajo y de la seguridad social, el tribunal presta especial atención a la protección de la persona trabajadora y del beneficiario de la seguridad social.

Pero no todo termina aquí. En situaciones jurídico-laborales conflictivas, como la narrada, es válido mostrar a lo que conduce el Código de los Procesos en estas oportunidades; pero antes, una interpolación normativa de este sobre la instancia jurisdiccional competente para dirimir los conflictos disciplinarios de tal naturaleza:

Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las inconformidades con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad;

(…).

Pongo en marcha un ejemplo.

Ilustremos como sigue: en uno de los centros, autorizado para aplicar la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, el empleador la impone a un trabajador, y este en desacuerdo, muestra su inconformidad ante la comisión disciplinaria de la entidad, ahora devenida en instancia prejudicial, y dicha comisión, en el ejercicio de sus prerrogativas, declara con lugar en parte la pretensión del trabajador y modifica la inicialmente impuesta por la de traslado con pérdida de la plaza, o cualquiera otra de las previstas en el Código de Trabajo pero, amparado en las nuevas disposiciones procesales, más su insatisfacción con la nueva medida sustituta, el sancionado acude en demanda ante la Sala del Trabajo y de la Seguridad Social del Tribunal Provincial correspondiente.

Este supuesto jurídico trasladaría el problema aparejado en relación con que si dicha Sala puede aplicarle al trabajador la medida originalmente impuesta por la administración, vale decir, separación del sector o actividad, en el supuesto de que detecte elementos de hecho que así lo justifiquen, atinado al principio de legalidad que prima en cualquier instancia judicial, aún sin haber recurrido en demanda la parte empleadora; o si por el contrario, la Sala judicial debe acoger la excepción formulada en un principio procesal  general del Derecho y de la doctrina, el de la prohibición de la Reformatio in peius (o reforma peyorativa) es decir, agravar la medida disciplinaria, y decidir que, al haber sido el trabajador el único demandante, no puede bajo ningún concepto empeorarse su situación jurídica procesal, en franca contradicción con la llamada “tranquilidad de recurrir o demandar”, si a consecuencia de esto se empeorase la situación del trabajador; o en todo caso, sus límites de actuación quedarían solamente en la posibilidad de declarar Sin Lugar la demanda del trabajador y, consecuentemente, ratificar la decisión de la comisión disciplinaria. 

Por otra parte, estaría en incierta duda, en el qué hacer, para la instancia judicial, si en el caso descrito, ambas partes, trabajador y administración, hubiesen procedido a presentar demanda ante dicha Sala por su inconformidad con la decisión tomada por la comisión disciplinaria de base.

Estoy convencido que, de concurrir estas circunstancias, las soluciones las rinde, de manera salomónica y como anillo al dedo en los supuestos ilustrados, el artículo 578 del Código de los Procesos, al plasmar que:

Artículo 578.1. (…).

2. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, que hayan contado con una vía previa de solución de conflictos, la decisión judicial de primera instancia está impedida de agravar la situación del demandante, salvo cuando resulte ineludible por razón de legalidad.

3. En los procesos seguidos por infracciones de la disciplina laboral no se puede imponer sanción mayor ni más grave que la dispuesta en la vía de reclamación previa, salvo cuando, siendo esta más beneficiosa que la inicialmente aplicada por el empleador, la demanda se promueva por este. De esta manera, empleando frases propias de los jugadores  de dominó, el Código de los Procesos… ¡cerró el juego de las comisiones disciplinarias!; y sus aseveraciones: a ser tomadas muy en cuenta por las autoridades con facultades disciplinarias de separación del sector o actividad.

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