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Herencia intestada o legítima

Cuando una persona fallece, sin haber manifestado el titular su voluntad sucesoria a favor de una persona, la ley llama a heredar a sus familiares, sobre la base de un orden de prelación entre estos; tal manera de suceder en el patrimonio del causante es conocida como sucesión o herencia intestada.

Herencia

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Recuerde el alma dormida,

avive el seso y despierte

contemplando

cómo se pasa la vida,

cómo se viene la muerte

tan callando,

cuán presto se va el placer,

cómo, después de acordado,

da dolor;

cómo, a nuestro parecer,

cualquiera tiempo pasado

fue mejor.

Jorge Manrique[1]

Los derechos y obligaciones que integran el patrimonio de una persona no desaparecen con la muerte de su titular; casi pudiera afirmarse que el patrimonio es imperecedero y que, al morir su titular, gracias a su transmisión, perdura en sus parientes o beneficiarios.

El aprobado Código de las Familias (2022) asestó un golpe demoledor al Código Civil (1987), norma reguladora de las sucesiones hereditarias en Cuba.

A continuación, un contraste sobre las disposiciones de ambas normas sobre la sucesión intestada.

Generalidades de la sucesión intestada

Como brújula rectora en la sucesión intestada, ambas de afilian a los sabios principios pautados por el viejo derecho romano en la materia: apego, en el llamado, a los órdenes sucesorios establecidos en la ley; el grado de parentesco más próximo al causante excluye en la sucesión al más remoto, y, como excepción de lo expresado, el derecho de representación en aquellos que acuden a la herencia en razón de la premuerte del llamado por derecho propio a suceder.

Así se manifiestan ambas normas, con la novedad en la segunda, en cuanto a la inclusión en la línea sucesoria del miembro sobreviviente en la parea de hecho, amén de tíos y parientes cuidadores del causante, privilegiando a estos últimos por el apoyo prestado al fallecido.

Código Civil (vigente)

Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

Artículo 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

Código Civil (modificado)

Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hechoafectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos y los tíos.

Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes

3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.

Órdenes sucesorios

Los órdenes sucesorios, también de raigambre romana, se miden, en los dos Códigos, por los grados de parentesco (equivalen a las generaciones que separan dos familiares, por ejemplo: entre padre e hijo, media una generación, pero entre abuelo y nieto, median dos) y sus líneas (descendientes, ascendientes y colaterales), acatando los principios más arriba enunciados.  

Código Civil (vigente)

Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

Sección Segunda Sucesión de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

Artículo 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Sección Tercera Sucesión del cónyuge

Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

Código Civil (modificado)

Aprecie el lector las marcadas diferencias introducidas por el nuevo Código en ciernes.

Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y de las madresy los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren suceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, también solos, heredan por derecho propio.

Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres

Artículo 515. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.

Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con las madres y los padresde éste, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Sección Tercera Sucesión del cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva sobreviviente

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos paratrabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

2.La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular lescompete a los herederos interesados.

3.El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.

Es prudente aquí interpolar esta aclaración: se denomina cónyuge putativo o pareja de hecho afectiva putativa, al miembro supérstite de aquellas uniones donde no se había formalizado ni el matrimonio ni la unión de hecho, elemento por el cual, a dichos sobrevivientes se les priva del llamado sucesorio.

Artículo 519.Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.

Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520 1.A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

2.Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquellos.

Sección Sexta Sucesión de los tíos

Artículo 521. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.

Así discurrirá la sucesión o herencia cuando no se disponga otra cosa en la vía testamentaria; en fin, la sucesión intestada o herencia legítima, con las modificaciones introducidas por el Código de las Familias en el viejo Código Civil, le insuflan aires de modernidad, inclusión y equidad a la obsoleta norma, cuya renovación, en lontananza, ya se contempla en el cronograma legislativo de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Aguardemos anhelantes, entonces, por ese momento.


[1] Poeta prerrenacentista español (1440-1479); Copla I de Coplas a la muerte de su padre.

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