viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Inmunidad y vulnerabilidad parlamentarias en nuestros diputados

Es hora de repasar la llamada “inmunidad parlamentaria”, institución de rango constitucional, una vez promulgada la Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, el pasado año.

¿Pero qué es la inmunidad parlamentaria?

Para dar respuesta a la pregunta echemos un vistazo histórico a la concepción tradicional de la institución, fijando sus fundamentos y características de aplicación entre nuestros diputados.

La inmunidad parlamentaria (cual si de anticuerpos biológicos se tratara) es una institución que protege a los miembros de los parlamentos, congresos o asambleas nacionales, llámense parlamentarios, congresistas o diputados, de no ser arrestados o procesados por delitos comunes, salvo que perpetraren delito flagrante, sin previa autorización del parlamento, congreso o asamblea, a la que arribaron por elección popular. En otras palabras, la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa o privilegio concedido a los miembros del cuerpo legislativo de un país, a cuyo tenor gozan de una inmunidad parcial, salvo lo dispuesto en la Carta Magna nacional.

Así lo regula la nueva Constitución de la República de Cuba, de fecha 10 de abril de 2019:

Artículo 114.Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

Respecto a la naturaleza jurídica de esas prerrogativas es prudente aclarar que no son privilegios personales sino funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto a tal, sino a la función representativa que desempeña, en interés del parlamento mismo y de sus funciones.

La institución de la inmunidad parlamentaria nace, según criterio discordante de sus historiadores, en la Europa medieval; según unos, procedente del derecho inglés, bajos los calificativos de freedom of speach y freedom from arrest, cuyas versiones en español se corresponden con “libertad de expresión” y “prohibición de arresto”; para otros, su origen es francés, manifiesto en las voces irresponsabilité e inviolabilité (irresponsabilidad e inviolabilidad); para los italianos la palabra inmunitá es congruente con la calificación de la institución y, finalmente, para los españoles los términos de inviolabilidad e inmunidad, caracterizan tal privilegio, que pasó a la legislación hispanoamericana, y dentro de ella, a la nuestra.

Lo cierto es que, la inmunidad parlamentaria, doquiera que se haya engendrado, en el parlamento inglés, en los Estados Generales o en la Asamblea Nacional francesas, o en las Cortes españolas, ha hecho historia desde entonces y sienta sus fueros en los modernos cuerpos legislativos de cualquier Estado.

La primera Constitución cubana en reconocerla fue la de 1901.

Artículo 53. (…). Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan, si estuviese reunido el Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.

La Ley Fundamental de 1940 también contempló la inmunidad parlamentaria; así lo plasma:

Artículo 127. Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos.

Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senador o Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el suplicatorio del juez o tribunal, se entenderá concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar el mismo al Senador o Representante. No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización para continuar el procedimiento.

En caso de ser hallado in fraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la autorización del cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda, debiendo éste convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al cuerpo colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización solicitada por el juez o tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización.

(…).

La Constitución de 24 de febrero de 1976, refrendó tal posición en relación con los diputados:

Artículo 81.- Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

El mero contraste entre el artículo 114 de la nueva Constitución y el reseñado más arriba, permite aquilatar la identidad de redacción y espíritu del precepto.

Pero…, ¿qué es el delito flagrante?

Es preciso dilucidar el concepto de delito cuya exacta definición rinde el artículo 8.1 del vigente Código Penal:

Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

¿Y qué significa flagrante?

El término flagrante o in fraganti (del latín flagrant: arder, quemar), calificativo del sustantivo “delito”, nos advierte, gráficamente con tal expresión, que el delito está en plena ejecución o perpetración, o cuando el autor (o los autores) son sorprendidos en su comisión; si esto acontece, se desvanecería la inmunidad parlamentaria del diputado, a que hace referencia el artículo 114 de la Constitución vigente, y sería arrestado y procesado penalmente.

En otras hipotéticas acciones delictivas de los diputados, la Asamblea Nacional del Poder Popular o su Consejo de Estado, si aquella no está reunida, formulada la pertinente denuncia contra el trasgresor ante uno de estos dos órganos, el actuante le privaría de su inmunidad, en observancia del procedimiento regulado en ley, y con ello, de hecho, autorizaría su procesamiento penal y las consecuencias que de dicho proceso derivaren.

Tal proceder se halla en la vigente Ley Número 131, de fecha 20 de diciembre de 2019, denominada Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, donde desarrolla en su Sección Cuarta del Capítulo VI, el modo de proceder para la detención y procesamiento penal de los diputados involucrados en hechos de esta naturaleza.

Así lo acoge su preceptiva.

Artículo 46.1. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República,

ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.

2. En este último supuesto la autoridad actuante, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas después de conocer la comisión del hecho, lo pone en conocimiento del fiscal general de la República, quien lo comunica inmediatamente al presidente de la Asamblea Nacional que informa de ello a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, en caso que no esté reunida aquella, para que se pronuncie al respecto.

Artículo 47. En los casos de delitos no flagrantes, el fiscal general de la República, en un término no mayor de cinco (5) días de tener conocimiento del presunto delito, informa al respecto al presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y solicita autorización para someter a proceso penal al diputado en cuestión y, de ser el caso, proceder a su detención. El presidente da cuenta a la Asamblea Nacional o al Consejo de Estado, según el caso, para su decisión.

Artículo 48. El presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, antes de tramitar la solicitud, puede interesar del fiscal general, ampliar la información brindada.

Artículo 49. Si la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado deniegan la autorización para proceder, se archivan las actuaciones del proceso en cuanto al diputado de que se trate, sin más trámites.

Artículo 50.1. La decisión adoptada se comunica al fiscal general de la República y al diputado, así como a la Asamblea Municipal del Poder Popular del territorio por el que fue elegido.

2. Una vez concluido el proceso penal, el fiscal general de la República y el presidente del Tribunal Supremo Popular, según proceda, informan el resultado al presidente de la Asamblea Nacional quien lo comunica a los diputados.

Así pues, desposeído de su inmunidad parlamentaria, como cualquier otro ciudadano cubano, el otrora parlamentario enfrentaría el proceso penal incoado en su contra.

Confiemos que tales extremos nunca concurran en ninguna de nuestras legislaturas.

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