La Ley de Seguridad Social vigente, reconoce dos tipos de pensión por edad o vejez, denominadas ordinaria y extraordinaria
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
¡Sí, cómo no y también en este, si reúne los requisitos legales exigidos para emprender etapa tan trascendente en la vida de los trabajadores cubanos!
La edad, amén de hacernos envejecer, nos lega derechos y obligaciones; modifica, restringe, alivia otros, todos los cuales responden a la dialéctica capacidad jurídica de obrar de la persona y del Estado; es así que el manto tuitivo de la Ley Fundamental de Cuba, tutela en su letra suprema el derecho a la pensión por vejez de los trabajadores cubanos.
La Constitución de la República de Cuba, promulgada el 10 de abril de 2019, lo mandata en su artículo 68:
La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad.
(…).
Y lo cumplimenta la todavía vigente Ley Número 105, de 27 de diciembre de 2008, denominada De Seguridad Social, al fundamentar el derecho del trabajador a jubilarse en razón de su edad y de sus años de trabajo; así lo confirma en el siguiente precepto:
Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de esta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley,
¿Cuáles son estos requisitos? Sencillamente, las edades y los años de servicios mínimos pautados por la propia Ley, si son alcanzados por los trabajadores en su plena vinculación laboral, aunque este último tiene la excepción confirmadora de la regla en el artículo que sigue:
Artículo 24. El trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
El cuadro que se muestra a seguidas, resume las exigencias establecidas en la Ley 105, en sus artículos 21, 22, 23, 27 y 28, para alcanzar el derecho a la pensión por edad, cada una de las cuales es comentada más adelante para su inteligibilidad por el interesado lector.
Ordinaria | Edades (años) | Años de trabajo | Cuantía | En exceso |
Categoría I | Mujeres: 60 Hombres: 65 | 30 años | 60% | 2% por año |
Categoría II | Mujeres: 55 Hombres: 60 | |||
Extraordinaria | Mujeres: 60 Hombres: 65 | 20 años | 40% |
Así entonces, la Ley de Seguridad Social vigente, reconoce dos tipos de pensión por edad o vejez, denominadas ordinaria y extraordinaria, cuyas semejanzas y diferencias sobresalen al observar con detenimiento el anterior cuadro, pautado en contraste: sexo, edades, años de servicios prestados y porcentajes o cuantías, mínimas o en exceso, de aplicación al promovente de la pensión interesada.
A manera de colofón, la diferencia entre una y otra, la marca el tiempo de servicios prestados (o años de trabajo) y, consecuentemente, la cuantía de aplicación sobre aquellos.
No obstante, creo conveniente esclarecer, conceptualmente, las categorías que encierra la pensión ordinaria por edad, en razón de su acusada diferencia en el rango etario.
Según la Ley que repasamos, la denominada “categoría I” encierra los trabajos realizados en condiciones normales, quizás como el que usted y yo desempeñamos día a día; en tanto que la “categoría II” engloba los trabajos realizados en condiciones en las que el gasto de energías físicas y mentales, o de ambas, es de tal naturaleza que provoca una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste acentuado en el organismo del trabajador, no en correspondencia con su edad (pongamos por caso los obreros que laboran en los altos hornos de fundición en la acería Antillana, expuestos a elevadísimas temperaturas, o los trabajadores de la Unión Eléctrica que atienden, en caliente, las líneas de alto voltaje).
Comprendido este extremo, pasemos a otro.
La reforma salarial y pensional realizada en el año 2020 provocó un cambio radical en la legislación de seguridad social, a tal punto que condujo a la modificación de la mismísima letra de la Ley 105, en relación con la concesión de sus prestaciones monetarias, tanto a corto como a largo plazos, vale decir, el subsidio, la maternidad y las pensiones, dentro de estas últimas, las que nos interesa: la pensión por edad.
La norma jurídica, auspiciadora del profundo cambio legal, fue el Decreto-Ley 18 de 2020, denominado Del procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la seguridad social, cuya cuerda, en voz enérgica, pulsó del modo que sigue:
Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.
Interpolo una digresión necesaria para comprender el alcance de las modificaciones suspensivas introducidas en la Ley por el susodicho Decreto Ley 18/2020, transcribiendo, literalmente, el artículo número 26 de aquella, definitorio en la sustancia del innovador alcance; reza así:
La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.
(…).
Y retomando el hilo legal del Decreto-Ley 18 de 2020, esencia de la digresión, sus artículos 3 y 4, hacen saltar en añicos el transcrito más arriba; de tal modo, a partir del venidero año (2022), trazan conjuntamente la ruta pensionaria a seguir durante los venideros cinco años naturales, momento en que renacerá (¡no de sus cenizas sino de su letárgica suspensión!), cual ave Fénix, con plena fuerza legal, el supracitado artículo 26 de la Ley Número 105.
Dicen así los preceptos de marras:
Artículo 3. Para determinar la cuantía de las pensiones por edad, invalidez total y por causa de muerte, que se concedan durante el primer año de aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se aplican las escalas previstas en la legislación vigente.
Artículo 4. Para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total o por muerte del trabajador, durante los cuatro (4) años siguientes al de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se considera el promedio de los ingresos devengados a partir del primer año de aplicada la medida de la manera siguiente:
a) A partir del segundo año, se tiene en cuenta el salario devengado en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la pensión.
b) A partir del tercer año, se tiene en cuenta el salario devengado en los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.
c) A partir del cuarto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los tres (3) años anteriores a la solicitud de la pensión.
d) A partir del quinto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de la pensión.
¡Y es el inciso a), subrayado, del modificador artículo 4, el que nos interesa de inmediato!
Abocados, como estamos, al 2022, muchísimos trabajadores anhelan su manifestación en el venidero enero, con la nueva impronta legal transitoria, arrojada por el multicitado Decreto Ley 18, sobre el cálculo de sus pensiones, ahora amparadas en un breve término en meses y un gravitar sobre salarios aumentados.
¡Enhorabuena!
Tras lo narrado, arribo a la siguiente conclusión parcial: si en el presente año 2021, cuya agonía es notoria, el trabajador promovió su pensión por edad, reunidos los requisitos, su tramitación seguiría el decurso marcado por el artículo 3 del Decreto Ley 18; en tanto que, los que, por un motivo u otro, aguardaron por el venidero año, 2022, que se nos echa encima, solicitan la promoción de su pensión por edad, su trayectoria pensionaria se ajustará a los designios del artículo 4 de la propia norma jurídica, cuyos salarios de base de cálculos para lograr la prestación monetaria de largo alcance, serán más cuantiosos, en razón de la reforma salarial ejecutada, ha poco más de un año.
El escritor británico Graham Greene (1904-1991) afirmaba que “en el fondo de nosotros mismos siempre tenemos la misma edad”: a la altura de mi vida, ya con tonsura encanecida y piel de grumosa melanina surcada de arrugas, también he experimentado la misma percepción etaria, a pesar del trote de mis años.
¡Oh, pobre de mí en craso error!
Como aseveró, a manera de convencida y compartida premonición, aquel nicaragüense con nombres hebreo y persa a la vez, prodigando en el primero de ellos la bendición divina de un hijo, en tanto que, en el segundo, la protección contra el mal:
¡Juventud, divino tesoro, te vas para no volver!
Sin embargo, cada edad tiene sus placeres, sus razones, sus costumbres y, sobre todos ellos, pende el manto tutelar del tinglado jurídico con sus trenzadas y apretadas reglas sociales de conducta, ¡y la pensión por edad, en cierta medida, es una corona de laurel para quien logre ceñirla sobre su cabeza!
Por último, me arropo en el derecho de hacer estos comentarios filosóficos y jurídicos, porque, al fin y al cabo, como dijo el cineasta sueco Ingmar Bergman (1918-2007), director de la película La fuente de la virgen, “envejecer es como escalar una gran montaña; mientras se sube las fuerzas disminuyen, pero la mirada es más libre, la vista más amplia y serena”.
Yo estoy en la cima de mi gran montaña.