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La copropiedad en Cuba

La copropiedad, como modalidad del derecho de propiedad, no provoca el desgarramiento de las facultades de dominio de sus titulares, sino que establece una pluralidad entre aquellos con las consecuentes restricciones mutuas

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Antes de abordar el asunto se impone una breve incursión semántica sobre el vocablo “copropiedad”.

La palabra “propiedad” deriva del latín proprietas (cualidad de ser para uno mismo), compuesta por propius (propio) con sufijo de calidad, en tanto que unida a la preposición co (con) significa “en unión de”, razón por la cual la copropiedad no es más que una propiedad compartida por dos o más personas, naturales o jurídicas, según el caso.

Despejado su origen etimológico, vayamos a su entorno legal en Cuba, ámbito bajo las regulaciones de dos normas legales: el Código Civil, Ley Número 59 de 16 de julo de 1987 y el Código de las Familias, Ley Número 156 de 22 de julio de 2022.

La copropiedad, como modalidad del derecho de propiedad, no provoca el desgarramiento de las facultades de dominio de sus titulares, sino que establece una pluralidad entre aquellos con las consecuentes restricciones mutuas.

En el ordenamiento jurídico cubano la copropiedad admite el modelo romano o de copropiedad por cuotas y, por otra parte, el germano o de copropiedad en mano común; a ellos nos acercaremos someramente.

Código Civil

Copropiedad

Artículo 161. La propiedad de un mismo bien que no está materialmente dividido puede pertenecer a varias personas, por cuotas o en común.

Copropiedad por cuotas

Esta copropiedad sobre una cosa indivisa materialmente, de ningún modo entraña que tendrá que serlo eternamente, sino que, si resultare conveniente a los copropietarios, sin lesionar a terceros, se puede fraccionar la cosa común.

La cuota es una unidad de cierto valor económico estimable en dinero, la cual atribuye a su condómine o copropietario, determinada fortaleza en el ejercicio de su titularidad.

Así pues, el copropietario o condómine es, a la vez, propietario de una cosa o bien indiviso, y titular exclusivo de una cuota de valor económico, incorporando poderes de administración y disposición sobre el bien común indiviso.

Sobre estos particulares se pronuncia el todavía vigente Código Civil, Ley 59 de 1987, ya urgido de su total modificación, no lejana en tiempo, toda vez que el cronograma legislativo la contempla en esta legislatura.  

Artículo 162.1. Las partes o cuotas de los copropietarios sobre el valor del bien indiviso, se presumen iguales.

2.Cada uno de los copropietarios tiene derechos y obligaciones en proporción a su respectiva cuota y puede disponer de su parte sin el consentimiento de los demás, con las limitaciones que la ley establece.

Artículo 163.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, antes de enajenar su parte a un tercero, el copropietario debe ofrecerla en tanteo a los demás copartícipes.

2.Los copropietarios tienen el derecho de subrogarse por retracto, en el lugar y grado del adquirente cuando no se les ha hecho la oferta de venta y ésta se ha efectuado.

3. Si la venta tiene por objeto la parte del vendedor en un bien poseído en copropiedad y dos o más copartícipes están interesados en la compra, los derechos de tanteo y retracto se ejercen a prorrata según las cuotas de cada uno.

Artículo 164.1. Para los actos de administración del bien común, se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios y, en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

2.La mayoría de los copropietarios se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas.

Artículo 165. Para disponer del bien común o para los actos que excedan los propios de administración, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios. En defecto de este consentimiento, la autoridad competente puede, a solicitud de los que representen la mitad o más del valor del bien, disponer la realización de tales actos cuando ello redunde en beneficio de todos.

Artículo 166.1. Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno puede pedir en cualquier tiempo que se divida el bien común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los copropietarios no pueden exigir la división del bien común cuando, de efectuarse ésta, lo haga inservible para el uso a que se destina, se afecte su estructura esencial, su destino socioeconómico o resulte una disminución considerable de su valor. En este caso, si los copropietarios no convienen en permutarlo por otro o en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se vende y se reparte el importe de la venta.

Artículo 167. Las reglas de la partición y adjudicación de la herencia son aplicables, en lo pertinente, a la división del bien común entre sus copropietarios.

Artículo 168.1. La copropiedad constituida por el Estado, las organizaciones políticas, de masas y sociales o las cooperativas, con una persona natural, se extingue por alguna de las causas siguientes:

  1. Partición y adjudicación de los bienes conforme a su naturaleza;
  2. compra por el Estado, por la organización política, de masas o social, o por la cooperativa, de la participación de la persona natural;

c) compra por la persona natural de la participación del Estado, de la organización política, de masas o social, o de la cooperativa, siempre que no se trate de fincas rústicas; y

ch) venta de los bienes y posterior distribución de su importe entre los copropietarios con arreglo a sus respectivas cuotas.

2. Las operaciones de compra y venta se realizan al precio oficial correspondiente si estuviera fijado o, en su defecto, a la tasación que realice el órgano facultado para ello.

Copropiedad en común

De acuerdo con la doctrina civilista, la copropiedad en común es la existente sobre una cosa materialmente indivisa, pero sin cuotas de participación, sino que todos los copropietarios, o mejor, los comuneros, ejercitan de conjunto las facultades inherentes a la titularidad o dominio.

Tal aserto se transpola a la comunidad matrimonial de bienes, de acuerdo con la norma civilista.

En la copropiedad en mano común o comunidad matrimonial de bienes, no existen cuotas de participación, sino que los poderes de los comuneros recaen sobre todas las cosas comunes, en todos los momentos de su existencia.

En cuanto a los actos de disposición o dominio de los bienes comunes, se apela al consentimiento de ambos cónyuges, como se verá mas adelante.

Este es el antecedente preceptivo de la comunidad matrimonial de bienes, contemplada en el Código Civil, remitiendo a la norma familiar:

 Artículo 169. La copropiedad en común surge de la comunidad matrimonial de bienes y se regula por las disposiciones del Código de Familia.

No es ocioso puntualizar que la invocación del precepto al entonces vigente Código de Familia, Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975, debe ser sustituida por la del vigente Código de las Familias, Ley Número 156 de 22 de julio de 2022, más arriba citado, norma familiar de estudio en cuanto al régimen económico actual del matrimonio.

¡He aquí a seguidas, disposiciones de la norma familiar en este extremo!

Código de las Familias                                                                            

Comunidad matrimonial de bienes

El Código de las Familias también admite la existencia de otras formas de propiedad en la unión conyugal, así se pronuncia:

Artículo 221. Objeto. 1. Antes de la formalización del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto:

(…);

e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales previstos en este Código; (…).

Artículo 226. Carácter supletorio. En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales al régimen económico matrimonial al que deciden acogerse los cónyuges, o si estos son ineficaces, quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al régimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo.

Artículo 227. Bienes comunes. A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes:

a) Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social;

b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demás bienes agropecuarios;

c) las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil;

d) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges;

e) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

g) los adquiridos a título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella;

h) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

i) el resultado de la explotación económica de la creación intelectual; y

j) los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensación debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios.

Artículo 228. Presunción del carácter común de los bienes. 1. Se presumen comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.

2. La declaración por los cónyuges del carácter privativo de un bien no afecta a terceras personas.

3. Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de los bienes inscriptos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad por dinero de uno solo de los cónyuges, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.

Artículo 237. Igualdad de los cónyuges en la administración y disposición de bienes comunes. 1. Ambos cónyuges tienen igualdad de derechos y obligaciones respecto a la administración de la comunidad matrimonial de bienes.

2. Cualquiera de ellos puede realizar los actos de administración y adquisición de los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

Artículo 238. Disposición del bien común por uno de los cónyuges con la autorización del otro. Ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad matrimonial sin la autorización del otro, excepto los de reivindicación para la comunidad.

Artículo 245. Extinción de la comunidad matrimonial de bienes y sus efectos. 1. La comunidad matrimonial de bienes se extingue por las mismas causas de extinción del matrimonio, por su declaración de nulidad, por el pacto entre los cónyuges para modificar o sustituir el régimen matrimonial convenido o por la separación judicial de bienes.

2. Los bienes comunes se dividen a partes iguales entre los cónyuges, o en caso de muerte o presunción judicial de muerte, entre el sobreviviente y los sucesores del fallecido.

3. Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por su mala fe motivó esta causa no puede participar en los bienes de la comunidad matrimonial. Sea como fuere, las tribus germanas del Rhein, y aún más allá, se sorprenderían de los progresos normativos introducidos por el novedoso Código de las Familias cubano, sobre la concepción primigenia que tuvieron aquellas en cuanto a la propiedad en mano común, para asombro del egoísta matrimonio romano y sus regulaciones en el derecho de propiedad, a pesar de ser tildados de bárbaros por los descendientes de  Rómulo, Remo y Eneas. 

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