Un día de fecha ignota, el filósofo griego Sócrates (470 a.n.e.-399 a.n.e.), sostuvo que existían dos tipos de ignorancia: la ignorancia sabia y la ignorancia necia: la primera, la ignorancia sabia, es la ignorancia consciente que implica saber que no se sabe nada; en tanto la segunda, la ignorancia necia, es la que se ignora a sí misma, no se sabe, pero se cree saber. Entre nosotros, conviven ignorantes sabios e ignorantes necios: ¿conoce a alguno?
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
La ignorancia (del verbo ignorar, procedente del latín ignorantia, ignorare, “no saber”, derivado, a su vez del negativo de la raíz indoeuropea gno, de gnoscere, “saber o conocer”) es un concepto que indica falta de saber o conocimiento, o experiencia y tiene curso común en los ámbitos pedagógico, jurídico y filosófico.
La noción de ignorancia hunde sus orígenes interpretativos en la antigüedad romana, de donde nos fue legada, como vimos, compuesta del verbo gnoscere, conocer, antecedido del prefijo negativo in-, cuya interpretación es aquello que no es conocido o que se encuentra privado de conocimiento.
El duque parisino, François de La Rochefoucauld, (1613-1680), además de aristócrata, militar y poeta, fue un filósofo que sentenció:
Tres clases hay de ignorancia: no saber lo que debiera saberse, saber mal lo que se sabe, y saber lo que no debiera saberse.
Pero abundo en la voz ignorancia y retomo su juicio, ahora añadiéndole el calificativo de supina, expresión que regularmente escuchamos haciendo referencia a la incapacidad extrema de una persona para comprender un asunto determinado, amén de definiciones tales como su empleo como adjetivos: tendido sobre el dorso (adjetivo); perteneciente o relativo a la supinación (adjetivo) y como coloquial en dicho de algo negativo: Que se da en alto grado.
Le pregunto en esta ocasión: ¿conoce alguna persona a la que pudiéramos endilgar el título de ignorante supino? Pues, ¡sí!
Los ignorantes abundan en asuntos de derechos y obligaciones, cuando de relaciones sociales se trata; veamos algunos ejemplos, tomados de nuestra realidad circundante y su basamento legal.
Un caso:
Ansioso, sentado en el banco de la terminal de ómnibus, un hombre consultaba, una y otra vez su reloj; el camión de pasajeros, no acababa de llegar; al fin, el ronroneo del motor desperezó a los inquietos pasajeros. El nuestro, cuando se incorporaba del asiento, de soslayo, vio un objeto que yacía en un rincón del salón, se aproximó y lo tomó con su mano derecha: se trataba de una billetera y como quien no quiere las cosas, la examinó y la guardó en las profundidades de su bolsillo. Sus labios mostraron un rictus de espanto, pero decidido, abordó el vehículo.
Obviamente, el ciudadano desconocía lo que al respecto dispone la legislación civil, vigente en nuestro país, para estas situaciones.
Así se pronuncia el Código Civil (1987), en su Sección Sexta, denominada Hallazgo, del Capítulo V Adquisición y Trasmisión de la Propiedad:
Artículo 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.
Como el hombre en cuestión ignoraba el precepto civil, había incurrido con su actuar, prácticamente, en un hurto.
Otro caso:
Un acaudalado cubano había comprado una antigua casona en la legendaria ciudad de Trinidad. En sus afanes de remodelación del inmueble, mientras practicaba un agujero en la pared, su cincel vibró como tañido de campana, al chocar el instrumento con un objeto metálico que se hallaba empotrado en dicho tabique. Curioso, arreció los golpes sobre el cincel y, poco después, dejó al descubierto un herrumbroso cofre de madera preciosa y metal; lo abrió a seguidas y sus ojos, deslumbrados, se deleitaron con las joyas de piedras preciosas que atesoraba quién sabe desde cuándo. Lleno de júbilo, comunicó su afortunado hallazgo a sus familiares, quienes propusieron variados destinos a las descubiertas alhajas.
Todos ignoraban lo que al efecto disponía la misma norma civil antes invocada.
Artículo 195.1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.
3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.
4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones específicas de su puesto de trabajo.
En los casos expuestos, es deber cívico desestimar el principio de ignorantia excusat a favor de los implicados, cuando en verdad la ignorancia no excusa, es decir, la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento porque se sustenta en que, habiéndose publicado en el órgano oficial, vale decir, la Gaceta Oficial de la República de Cuba, donde se dan a la publicidad las disposiciones jurídicas del país. Esto significa que, si un acto normativo se publicó en la Gaceta Oficial, nadie puede alegar que lo ignoraba; ni decir que no compra la Gaceta ni la lee en formato digital, ni siquiera asegurar o probar que es analfabeto y, en consecuencia, no pudo haber leído esa publicación periódica del Ministerio de Justicia. Se está ante la presunción de que la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento.
La presunción legal se define como juicio lógico mediante el cual, fundamentado en el vínculo de causas que relaciona unos con otros, los acontecimientos naturales y sociales de un caso, permite dilucidar la existencia de un determinado hecho, desconocido. pero consecuente con otro que es conocido; en otras palabras, la presunción es un proceso lógico de deducción, a cuyo amparo, conocidos los antecedentes de un hecho, se suele encontrar el hecho consecuente de aplicación en el desconocido, deduciéndolo del hecho conocido. En estos casos, no procede la admisión de la ignorancia de la ley para evadirla. Finalmente, las presunciones pueden o no, admitir prueba en contrario: en los casos que nos ocupan, no resulta admisible ninguna prueba en contrario.
Existe el criterio generalizado de que en lo que se refiere a la ignorancia del Derecho, no debemos hablar de una presunción, cuya racionalidad es remota, sino sencillamente de un principio jurídico inviolable, porque de lo contrario la sociedad caería en el caos más absoluto. Imaginemos que cualquier ciudadano pueda disculparse del cumplimiento de la ley alegando ignorarla.
Esto llevaría a que delincuentes de toda laya perpetraran los más horribles hechos delictivos y sus comisores asumieran una posición de candidez, alegando ignorar que esos actos estaban prohibidos, prometiendo que jamás volverían a repetirlos.
De tal modo, la publicación de los actos normativos en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, constituye un momento trascendente en la formación de dichos actos, no sólo porque en esa publicación oficial suele estar la publicación real del acto y, en consecuencia, la difusión de su existencia, sino porque, además, dicho órgano estatal sostiene la presunción o, mejor todavía, el principio jurídico de que ya es conocido y que jamás la ignorantia jure non, excusat (la ignorancia de derecho no excusa).
Abundemos con otro caso, entresacado de nuestra legislación vigente, en los que sus contraventores, cándidamente, sostuvieron como alegato exculpante, desconocer restricciones al respecto.
Tercer caso:
Un nutrido grupo furtivo de pescadores aficionados, flotando apaciblemente sobre sus hinchados neumáticos y, habiendo lanzado al agua del caudaloso río sus varas de pesca y tarrayas, aguardaban por un resultado abundante en capturas, traspolado a ingresos pecuniarios con su venta ilícita; mientras charlaban animadamente; de pronto, un agudo silbato se hizo escuchar y todos aquellos quedaron atónitos: los inspectores de Pesca los habían sorprendido in fraganti, luego, los actuantes examinaron la captura del momento e informaron a los practicantes que se trataba de especies acuáticas en veda o bajo prohibición legal de captura, razón por la cual impusieron multas y decomisos a todos aquellos; al unísono, los involucrados alegaron a su favor que ellos desconocían de tales restricciones pesqueras.
La Ley de Pesca, Ley Número 129 de 13 de julio de 2019 y su Reglamento, el Decreto Número 1 de 24 de diciembre del propio año, normas presuntamente desconocidas por los pescadores furtivos, cayeron, con peso, sobre las acciones perpetradas por estos.
De esta manera, la Ley formula en su artículo 3, los objetivos, entre otros, que persigue:
(…).
a) Instituir los principios de ordenación de los recursos pesqueros;
b) establecer las regulaciones sobre las autorizaciones de pesca pertinentes, como medida de ordenación; (…).
En tanto, los principios que inspiran la ordenación de dichos recursos pesqueros, se declaran en el artículo 6 de la propia norma:
(…).
- La conservación y uso sostenible;
- el enfoque precautorio;
- (…); y
- la protección de los ecosistemas marinos, fluviales y lacustres.
El artículo 32 del Decreto de la Ley, Reglamento de esta, describe un amplio espectro de infracciones de pesca, tales como la captura, extracción, desembarque, transportación, procesamiento y comercialización, amén de las propias especies hidrobiológicas en régimen especial de protección, amenazadas o en peligro de extinción, entre muchas: el manatí (Trichechus manatus); el delfín (Turciops truncatus); el cocodrilo (Cocrodylus sp.); el caimán (Caiman crocodylus); el paiche (Arapaima gigas); el carey (Erectmochelys imbricata); la tortuga verde (Chelonia mydas); la caguama (Caretta caretta); el tinglado (Dermochelys coriacea); el coral negro (Antipatharia sp.); la rana (Rana catesbeiana); el manjuarí (Atractosteus tristoechus); el quinconte (Cassis madagascariensis); la jicotea (Trachemys decussata); y la sigua (Cittarium pica).
El mismo Decreto, en su artículo 34, hilvana las medidas administrativas a imponer, cuando acaecen violaciones pesqueras de esta magnitud.
Entre ellas, descuellan las multas; así dice:
Artículo 34.1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera:
1. Multa de cinco mil (5 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 1 al 9 del Artículo 32.
2. Multa de tres mil (3 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales 10 y 11 del Artículo 32.
3. Multa de dos mil (2 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 12 al 16 del Artículo 32.
4. Multa de mil (1 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 17 al 21 del Artículo 32.
2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre.
3.(…).
A manera de conclusión es bueno señalar que el Código Civil cubano, todavía vigente y con modificaciones parciales hasta que el nuevo le sustituya, quizá en el venidero año, dispone en su artículo 2, que la ignorancia de los preceptos de este Código no excusa de su cumplimiento.
Esa afirmación, que es reiteración del principio de ignorantia jure non excusat, en una primera lectura del precepto, parece que se limita sólo al alcance del propio Código Civil, cuando en realidad es un precepto que afecta a todo el sistema jurídico, a todo el ordenamiento jurídico cubano, es decir, rige y funciona no sólo para el Código Civil, sino para todas las disposiciones legales del sistema legal nacional.
Creo que, si se intenta interpretarlo de manera estrecha, se andaría en una vía laberíntica, equivocada, con deducciones erróneas. El artículo de marras no debió limitarse a su propio Código Civil sino extenderlo como principio a todo el ordenamiento jurídico nacional; de tal suerte, el principio de ignorantia jure non excusat, validaría cualquier otra norma jurídica.
Confiemos que el venidero Código Civil se pronuncie de manera diáfana y extensiva al respecto, consagrando así el susodicho principio de que la ignorancia no excusa en el cumplimiento de la ley.
Parodiando a François de La Rochefoucauld, sostengamos que solo existen dos clases de ignorancia: laignorancia de no saber lo que debiera saberse, o saber mal lo que se debe saber, pero ¡ninguna de ellas, excusa ante la ley!
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