Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho, Especialista en Derecho Laboral)
El ordenamiento jurídico de nuestro país se ciñe, con fuerza, a la directriz orientada por la Constitución de la República, de 10 de abril de 2019, en sus artículos 100 y 165, cuyos textos ofrezco a seguidas:
Artículo 100. En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.
Artículo 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa. (…).
De tal manera las normas jurídico-laborales, promulgadas recientemente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en especial la Resolución Número 29, de fecha 25 de noviembre de 2020, a cuyo tenor fue aprobada y puesta en vigor la nueva escala salarial y sus concomitantes tarifas, estableció en sus Disposiciones Finales Segunda (Lo dispuesto en la presente Resolución se aplica a partir del 1ro. de diciembre, con los pagos de salarios que se efectúan en el mes de enero de 2021) y Tercera (La presente disposición entra en vigor a partir del 1ro. de enero de 2021), transcritas, que observan, en obediencia debida, los postulados constitucionales enunciados más arriba, en cuanto a la vigencia en el tiempo de la legislación laboral vigente.
No obstante lo argüido, ciertos funcionarios administrativos y otros tantos trabajadores confundidos, pretenden dar un tono retroactivo a dicha Resolución 29 y a su par, la Resolución Número 40, de 25 de noviembre de 2020, modificativa del Apartado Segundo de la Resolución Número 5, de 14 de enero de 2008, del propio Ministerio, complementaria del Decreto-Ley 249 de 2007, fijando aquella ahora nuevas cifras límites para la exigencia de responsabilidad material, a tono con los incrementos salariales experimentados por los trabajadores y, también, consecuentemente, extrapolándolo sobre la medida disciplinaria de multa (contemplada en el artículo 149, inciso b) del Código de Trabajo), amén de la descrita exigencia de responsabilidad material a cuadros, funcionarios y trabajadores.
De tal suerte, creen los que así lo entienden, que los trabajadores implicados en una o en ambas figuras de contenido económico (reitero: la medida disciplinaria de multa y la indemnización de daños económicos causados a la entidad), tienen que pagar más en razón del aumento salarial: ¡craso error!
Abundo en el asunto con ejemplos.
Si en el mes de noviembre de 2020, o aún antes, le fue aplicada a un trabajador la medida disciplinaria de multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual y su salario de entonces era de 475 pesos, moneda nacional, el importe mensual a descontar (10%, con apego literal al precepto, sin entrar en otras consideraciones pecuniarias) ascendería a 47,50 pesos, moneda nacional, durante dos meses y un último descuento del 5% (23,75 pesos, moneda nacional), sobre su salario mensual, cuantías que, sumadas, alcanzarían un total de 118.75 pesos, moneda nacional, como correctivo disciplinario.
Si en el mes de diciembre o enero, todavía insatisfecho el pago del trabajador por la imposición de aquella medida disciplinaria de multa, e incrementado su salario a tenor de la referida Resolución 29, la cantidad que resta descontar de su nuevo ingreso mensual, correría sobre el salario que percibía en el momento de aplicación de la sanción disciplinaria, vale decir, 475 pesos, moneda nacional: ¡claro, ahora con el aumento salarial, no dolería tanto al bolsillo del empleado expiar su violación disciplinaria!
Algo por el estilo acontece con la exigencia de responsabilidad material dispuesta por el Decreto-Ley Número 249 de 23 de julio de 2007, cuya letra ordena en su artículo 10 que la indemnización se hace efectiva mediante descuentos mensuales que no pueden ser inferiores al 10% ni exceder del 20% del salario mensual, deducidos de éste los pagos de vivienda, pensiones alimenticias y créditos bancarios, u otros descuentos si los hubiere, salvo que el responsable solicite que se le realicen descuentos superiores o pagar su totalidad en un solo acto.
El complemento legal de tal precepto, como se sabe, es la modificada Resolución 5 de 2008 (MTSS), apuntada más arriba, norma que establecía, en su Apartado Segundo, como límites en la exigencia de responsabilidad material que la administración de la entidad laboral, a los fines de determinar que el hecho que ocasionó el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza las cifras como valores límites de escasa entidad siguientes:
a) 2500.00 pesos en moneda nacional para el bien dañado o extraviado; y
b) 2000.00 pesos en moneda nacional para la pérdida o extravío de dinero.
En tanto que el actual Apartado Segundo, ya modificado, establece que el empleador, con el fin de determinar que el hecho que ocasiona el daño carece de peligrosidad social por la cuantía de sus consecuencias, utiliza como cifras límites de escasa entidad, las siguientes:
23 000 pesos, para el bien dañado o extraviado; y
18 900 pesos, para la pérdida o extravío de dinero.
¡La diferencia entre unos y otros límites monetarios son bien acentuados, gracias al aumento de los salarios!
Ahora bien, si el daño económico provocado por el empleado ascendió en noviembre del pasado año, o antes, a la cuantía regulada por el ya inexistente Apartado Segundo, cuya letra las fijaba en 2,500.00 y 2,000.00 pesos, respectivamente, moneda nacional, su exigencia correrá bajo tales disposiciones, nunca por el nuevo Apartado Segundo, con sus relevantes cuantías; y de igual manera, los porcentajes de aplicación fijados en el mencionado artículo 10 del Decreto-Ley 249, sobre el salario que devengaba entonces; con el aumento salarial y todavía pendiente el adeudo a la entidad por el daño causado, su abono correría más rápidamente en razón del aumento salarial percibido, pero nunca incrementado el límite fijado inicialmente: hacerlo, vulneraría, no solo el bolsillo del trabajador sino, también, el mandato constitucional.
Como las normas jurídicas rigen la vida social desde su entrada en vigor hacia el futuro, las nuevas violaciones disciplinarias, sancionadas con multas, y los daños provocados al centro por sus empleados, exigida su responsabilidad material, estando ya en vigor las multicitadas normas, fluirán, una y otra, a tono con los nuevos salarios.
De aquí que se imponga una verdad de Perogrullo: cumplir diligentemente con las obligaciones laborales en aras de evitar la imposición de una cuantiosa multa o la exigencia de una incrementada responsabilidad material por los daños provocados a la entidad: ambas acciones pecuniarias serian bien sentidas en los bolsillos del comisor.