La nueva Ley de Salud Pública cuenta con 209 artículos, distribuidos en cuatro Títulos (Título I Disposiciones Preliminares, Título II Sistema Nacional de Salud, Título III Las Actividades del Sistema y Título IV Calidad y Seguridad de los Procesos y Servicios de Salud)
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
A manera de pistoletazo cuyo estampido desencadena la arrancada de los atletas en las carreras de pista, la Constitución cubana de 2019, tras su promulgación, ha librado una acelerada marcha legislativa, contextualizada con nuestra realidad económica y social, bajo sus designios políticos, pero a diferencia de aquellas, donde los corredores participantes no pueden abandonar sus carrileras, so pena de descalificación, las normas jurídicas nacionales se entrecruzan unas con otras, en razón del carácter transversalizador y tuitivo de sus designios sociales; así acontece con la nueva Ley de Salud Pública en ciernes cuyo carril normativo desborda en otras disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en códigos, de amplias capas tutelares, presencia que aquilataremos en el discurso de esta digresión; entretanto, es prudente establecer un somero parangón entre la nueva norma y la que deroga, la Ley Número 41 de 13 de julio de 1983.
A largas zancadas, la Ley que fenece, tutelada por el artículo 49 del texto constitucional de 1976, entonces vigente, cuenta con 106 artículos, subsumidos en siete Capítulos denominados, respectivamente, Disposiciones Generales, De la Atención Médica y Social, De la Higiene y Epidemiologia, De la Formación de los Recursos Humanos de Salud Pública, Del Ejercicio de la Práctica Médica, De la Ciencia y la Técnica y De la Producción, Distribución y Comercialización de Medicamentos, Instrumental y Equipos Médicos; una Disposición Especial y cuatro Disposiciones Finales.
Por su parte, la nueva Ley de Salud Pública, bajo la directriz constitucional del artículo 72, cuya transcripción acometo, supera en extensión, estilo de redacción jurídico, modernidad e instituciones médicas, terapéuticas y asistenciales protegidas,a su predecesora; he aquí el precepto constitucional:
La salud pública es un derecho de todas las personas y es responsabilidad del Estado garantizar el acceso, la gratuidad y la calidad de los servicios de atención, protección y recuperación.
El Estado, para hacer efectivo este derecho, instituye un sistema de salud a todos los niveles accesible a la población y desarrolla programas de prevención y educación, en los que contribuyen la sociedad y las familias.
La ley define el modo en que los servicios de salud se prestan.
En contemporáneo vuelo de dron (¡y no de pájaro!) sobre la estructura orgánica[1] de la nueva norma, nos permite atisbar, desde las alturas de la condensación, los elementos básicos siguientes:
Cuenta con 209 artículos, distribuidos en cuatro Títulos (Título I Disposiciones Preliminares, Título II Sistema Nacional de Salud, Título III Las Actividades del Sistemay Título IV Calidad y Seguridad de los Procesos y Servicios de Salud) subdivididos en Capítulos y Secciones, más una Disposición Especial y cinco Disposiciones Finales, todas las cuales, dada su grandiosa extensión dispositiva, resulta imposible abordar en toda su magnitud; no obstante, sobre tal colosal preceptiva, fueron seleccionadas aquellas que redundan en el manifiesto propósito de la digresión en cuanto a mostrar su transversalización con otras normas jurídicas, en esencia, Códigos legales; amén de aguardar por la promulgación del Reglamento de la nueva Ley de sanidad pública, hecho legislativo que debe acontecer, según dispone la propia norma en su Disposición Final Segunda, en noventa días posteriores a su entrada en vigor.
Así pues, las concordancias normativas que se interpolan, como presuntas complementarias de su texto, quedarán, definitivamente, a reserva de ley.
De tal sesgo, he aquí las seleccionadas.
Del Título II Sistema Nacional de Salud
Capítulo III Capital Humano en el Sistema
Sección Séptima
La suspensión y la inhabilitación en el ejercicio de la Profesión
Artículo 58.1. El Ministro de Salud Pública es la autoridad facultada para suspender, inhabilitar o rehabilitar en el ejercicio de la profesión a profesionales y técnicos de la Salud.
2. Son causas para la inhabilitación o suspensión en el ejercicio de la profesión aquellas acciones u omisiones referidas a:
a) violaciones de la práctica médica, sean o no constitutivas de delito;
b) contrarias a los principios éticos, normas o valores de carácter social,moral o humano que resulten lesivos a la dignidad y aquellos en los que se sustenta la organización y prestación de los servicios;
c) hechos previstos en los incisos anteriores en cumplimiento de misión oficial, actividades de cooperación internacional o cualquier otra que implique presencia de personal en el exterior del país, y
.d) pérdida de la idoneidad demostrada incompatible con la calidad en el
ejercicio profesional que se requiere.
Artículo 59. El Reglamento de esta Ley establece el procedimiento para tramitar y evaluar la suspensión temporal, inhabilitación o rehabilitación en el ejercicio de la profesión.
Resolución Número 282 de 16 de junio de 2014 del Ministerio de Salud Pública, Reglamento sobre la contratación, ubicación, reubicación, promoción, inhabilitación y suspensión temporal en el ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos de la medicina
Artículo 38. Las causas de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión son las acciones u omisiones siguientes:
a) violatorias de la práctica médica sean o no constitutivas de delito;
b) contrarias a los principios éticos, normas o valores de carácter social, moral o humano, que resulten lesivos a la dignidad humana de los pacientes o sus familiares;
c) que afecten los principios en que se sustentan la organización y la prestación de los servicios de medicina; y
d) de igual naturaleza a los hechos previstos en los incisos anteriores que tengan lugar en cumplimiento de misión oficial, colaboración o cualesquiera de las modalidades que impliquen presencia de profesionales o técnicos de la medicina
en el exterior.
Artículo 39. Además de las anteriores,constituyen causas de inhabilitación en el ejerciciode la profesión el incumplimiento injustificado del Servicio Social y la pérdida de la idoneidad demostrada.
Esta última también puede ser motivo de suspensión temporal.
Artículo 40. El empleador solicita la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio dela profesión ante el director provincial de Salud,quien (…) procede a constituir una Comisión,(…, integrada por profesionales de alto prestigio en los órdenes científico, social y moral a los efectos de que se proceda a la investigación y evaluación de los hechos,según sea el caso, (…).
La Comisión conforma un expediente donde aparece el escrito con los pormenores, la notificación al interesado, el resultado de la entrevista, así como cuantas pruebas sean necesarias.
Código de Trabajo
Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes,la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador,su historia laboral y su conducta actual,puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:
a) amonestación pública ante el colectivo del trabajador;
b) multa de hasta el importe del veinticinco porciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;
c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución,por un término de hasta treinta días naturales;
d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;
e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas,con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y
f) separación definitiva de la entidad.
Artículo 158. En los sectores o actividades de la educación, la investigación científica, el turismo,la aeronáutica civil, así como en los centros asistenciales de la salud, en la rama de transporte ferroviario y en cualquier otro que se disponga por la autoridad competente, puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad,ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.
Las autoridades facultadas para imponer esta medida disciplinaria y el procedimiento para resolverlas inconformidades contra ella, se regulan en el Reglamento de este Código.
Del Título III Las Actividades del Sistema
Capítulo II Atención Médica y Social
Sección Segunda
Del consentimiento informado
Artículo 129.1. Para la obtención del consentimiento informado se procede de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud Pública, bajo el principio de que la información requerida y suficiente que contribuya a la comprensión y discernimiento previo y libre en la toma de decisiones, se brinde por personal habilitado, calificado y multidisciplinario, en ambientes seguros y amigables, con respeto a la intimidad personal.
2.La obtención del consentimiento informado para cada caso se realiza con la aprobación expresa por escrito del paciente o el usuario del servicio, excepto en aquellas circunstancias reguladas en la presente Ley.
3. Cuando la situación de salud física impida emitir el consentimiento de forma escrita, este puede obtenerse de forma verbal, con testigos, declaración que debe constar como informada en la historia clínica a cargo del personal de asistencia.
4.Cuando se trate de personas menores de edad, un equipo multidisciplinario valora la evolución de sus facultades cognitivas, la autonomía progresiva y otros requisitos esenciales para la observancia de su interés superior, con el acompañamiento de las personas titulares de la responsabilidad parental o quienes fungen como sus representantes o tutores, de forma que participen en la recepción de información y se tengan en cuenta sus voluntades y preferencias, previo a la toma de decisiones con respecto a la salud del menor.
5. En el caso de personas en situación de discapacidad, se tiene en cuenta el respeto a sus voluntades y preferencias, hasta tanto permita su discernimiento comprender la información y emitir su consentimiento informado; a tales efectos se considera la participación de la persona por él designada, familiares, apoyos u otras personas afectivamente cercanas.
Artículo 130. Los grupos nacionales de las especialidades asesoran al Ministerio de Salud Pública sobre los aspectos técnicos de interés y garantizan su actualización en relación con la introducción de los adelantos de la ciencia.
Artículo 131. Son excepciones para la obtención del consentimiento informado por el personal de Salud que:
a) El sujeto requiera de atención médica urgente para evitar lesiones irreversibles o para preservar la vida;
b) la falta de intervención médica suponga un riesgo para la salud individual o colectiva;
c) la persona esté impedida para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponde a la persona por él designada de forma previa,apoyos, familiares u otras personas afectivamente cercanas que así se determine; y
d) cuando no existan personas afectivamente cercanas capacitadas para tomar la decisión.
Código de las Familias
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.
Artículo 119. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida. Para la determinación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis:
a) La voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con los requisitos que en el presente Código se establecen;
(…).
Artículo 120. Requisitos del consentimiento. 1. La voluntad de las personas que intervienen en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se haya iniciado el procedimiento o se haya producido la transferencia embrionaria, y debe renovarse cumpliendo los mismos requisitos para su emisión, cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
Sección Tercera
De la salud sexual y reproductiva
Artículo 132. Los cuidados a la salud sexual y reproductiva de las personas son un derecho a la salud que incluye recibir información,orientación y atención especializada en las instituciones del Sistema,promover ambientes inclusivos y libres de estigmas, discriminación y violencia, con atención y respeto a las condiciones de la persona, así como el entorno familiar y comunitario.
Artículo 133.1. La sexualidad, a los efectos de la presente Ley,comprende la identidad de género, la orientación y actividad sexual y la reproducción.
2. El Sistema, en coordinación con la familia, los centros educacionales y la comunidad, en atención a la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes, participa en la educación integral de la sexualidad.
Artículo 134.1. Toda persona, previo a su prescripción o aplicación, tiene derecho a recibir información sobre los métodos anticonceptivos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos, que su uso pueden ocasionar y el Sistema garantiza que se realicen las acciones de prevención y promoción de salud requeridas.
2. La aplicación de cualquier método anticonceptivo, incluido sus formas irreversibles, requiere del consentimiento informado libre, previo y expreso de la persona.
Artículo 135. El Ministerio de Salud Pública asegura a las personas el acceso a servicios de planificación familiar y de regulación de la fecundidad en instituciones certificadas a esos efectos, y brinda a las mujeres especial atención a la evaluación de los riesgos antes de la concepción.
Artículo 136.1. El Ministerio de Salud Pública implementa acciones de promoción y educación para la salud en materia de infertilidad.
2. Organiza y garantiza el acceso, en los niveles del Sistema que se requieran, a los servicios de reproducción asistida en seres humanos para la atención médica y social del diagnóstico temprano y tratamiento de la infertilidad o para formar una familia, en cumplimiento de las regulaciones sanitarias, principios éticos y disposiciones legales que al respecto se establezcan.
3. Para la aplicación de las técnicas de reproducción asistida en seres humanos se requiere del consentimiento informado previo mediante escritura notarial.
4. El Reglamento de la presente Ley establece las regulaciones que organizan el funcionamiento de esos servicios.
Artículo 137. Son prohibiciones para la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida:
a) La práctica de forma involuntaria;
b) originar embriones con fines distintos a la procreación;
c) transferir a personas, como parte de una técnica de reproducción asistida en seres humanos, embriones concebidos a partir de gametos utilizados en la investigación o experimentación;
d) producción de híbridos interespecíficos; y
e) clonar.
Artículo 138. La atención integral a la mujer, dirigida a elevar su nivel de salud en las diferentes etapas de la vida y a promover con este fin la participación de la familia, la comunidad y otros sectores, se realiza de conformidad con las estrategias sanitarias aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo139. La mujer, en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, tiene el derecho de decidir sobre la terminación voluntaria del embarazo, mediante la realización de un proceder médico preventivo y terapéutico, en instituciones certificadas para esta atención y por personal calificado, cumpliendo las regulaciones técnicas, éticas y jurídicas aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 140. Las instituciones asistenciales y sociales del Sistema brindan atención y cuidados especializados a toda gestante, respetando su dignidad y autonomía en todas las etapas del proceso de la maternidad,entre los cuales se incluyen la captación temprana del embarazo, las consultas prenatales, el parto institucional y la atención durante la etapa del puerperio.
Resolución Número 1151 del Ministerio de Salud Pública, de 27 de octubre de 2022, Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos
Artículo 1. A los efectos de este Reglamento, la reproducción asistida en seres humanos es el conjunto de tratamientos, procedimientos y técnicas que se aplican para favorecer la concepción y llevar a término el embarazo, con el propósito de proveer los cuidados a la salud requeridos a los intervinientes en ese proceso.
Artículo 2. Es objeto de regulación del presente Reglamento garantizar el derecho de las personas a la filiación asistida y establecer los principios y organización de esta actividad en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 3. La realización de las técnicas de reproducción asistida en seres humanos, en lo adelante las Técnicas, se fundamenta en los valores de dignidad y humanismo y se rige por los principios de igualdad y no discriminación, equidad, autonomía de la voluntad, protección a la maternidad y la paternidad, la justicia y solidaridad.
Artículo 4.1. Tienen acceso a las Técnicas las personas que expresen su voluntad de intervenir y requieran de estas para lograr la concepción y llevar a término el embarazo.
2. En cualquier caso, se respeta el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en los términos previstos en las guías de buenas prácticas clínicas y las regulaciones dictadas al efecto.
Artículo 5. Para la realización de las Técnicas se requiere la obtención del consentimiento informado, otorgado de forma previa ante notario público por los sujetos que acceden a ellas; así como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establezcan.
Artículo 12. Para la realización de todo tipo de técnicas se tiene en cuenta:
a) Haber cumplido 20 años de edad para mujeres y hombres, y hasta 45 años para las primeras y 55 años para los segundos;
b) emitir consentimiento libre, informado y expreso de los intervinientes; y
c) valorar de forma razonada y científica por el equipo multidisciplinario las posibilidades de éxito de la aplicación de la Técnica, y del riesgo para la salud de las personas que intervienen y de la posible descendencia.
Artículo 15. Las Técnicas se clasifican en baja o alta tecnología atendiendo al aseguramiento tecnológico que requieren.
En la aplicación de cualquiera de las técnicas previstas en este Reglamento, los equipos multidisciplinarios emplean, además, los procedimientos y tratamientos médicos que resulten necesarios para el buen fin del propósito de la concepción.
Artículo 20. La gestación solidaria consiste en la transferencia de embriones mediante la realización de una técnica de reproducción asistida de alta tecnología a una persona apta con el fin de lograr la gestación y desarrollar el embarazo hasta el nacimiento.
Artículo 21. Son personas beneficiarias de la gestación solidaria mujeres que una causa médica le impida la gestación, integrantes de parejas homoafectivas masculinas y hombres solos.
Artículo 23.1. La dación de gametos alcanza al óvulo y al espermatozoide como células reproductoras femenina y masculina, respectivamente, y al embrión de tres a seis días de desarrollo como el producto de la fecundación.
2. Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer las regulaciones para la dación de gametos y embriones.
Artículo 24.1. La dación se realiza mediante un acuerdo gratuito, altruista y formal entre el dador, los beneficiarios de la dación y el centro del Sistema Nacional de Salud autorizado a recibirla.
2.(…).
Artículo 41. A los efectos de este Reglamento, son prohibiciones:
a) La realización de técnicas de reproducción asistida sin la obtención del consentimiento informado, libre y expreso;
b) dar origen a embriones con fines distintos a la procreación;
c) transferir embriones a una persona mediante una técnica de reproducción asistida a partir de gametos utilizados en la investigación o experimentación;
d) ausencia de autorización judicial para la gestación solidaria;
e) producir híbridos interespecíficos que utilicen material genético humano, salvo en los casos de los ensayos clínicos permitidos; y
f) la clonación.
Artículo 42. Son sujetos de las infracciones que se disponen en el presente Reglamento el equipo multidisciplinario, los directivos y el personal de aseguramiento que participa en procesos de reproducción asistida en seres humanos.
Artículo 44.1. El personal sanitario que incurra en cualesquiera de las infracciones que se enuncian en el presente Capítulo y atendiendo a la gravedad de estas, es objeto de los análisis disciplinarios, éticos y administrativos que corresponda en relación con los reglamentos que a estos efectos se encuentren vigentes.
2. La falta de autorización judicial o cualquier violación de los requisitos exigidos para la gestación solidaria conlleva la inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
Código de las Familias
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
(…). el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. (…).
Artículo 60. Determinación. La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sentencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 61. Investigación de la filiación. En todo proceso filiatorio puede practicarse la investigación de la paternidad y la maternidad, utilizando los métodos científicamente validados y en armonía con los derechos a la identidad e intimidad de las personas interesadas.
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.
Artículo 118. Alcance. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida se regula por las normas establecidas en este Código.
2. La disposición jurídica que rija esta materia y sus normas complementarias regulan los procedimientos para la implementación de dichas técnicas.
Artículo 130. Alcance. 1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.
2. Solo tiene lugar:
a) Por motivos altruistas y de solidaridad humana;
b) entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;
c) siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico; y
d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.
4. En todos los casos se requiere autorización judicial.
Artículo 135. Determinación. La filiación de las personas nacidas mediante el uso de una técnica de reproducción asistida que involucra la gestación solidaria se determina por la voluntad de procrear de la o las personas comitentes.
Artículo 438. Derechos sexuales y reproductivos. 1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a decidir libremente y de manera responsable el número, la forma de tener su descendencia y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro y compete a la familia colaborar, orientar e informar debidamente sobre el ejercicio de su derecho.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a la información sobre temas de educación sexual y planificación familiar apropiados para su edad en caso de ser niñas, niños o adolescentes, y a que se les ofrezcan los medios necesarios que les permita ejercer ese derecho.
Sección Cuarta
De la persona adulta mayor, personas en situación de discapacidad, en situación de vulnerabilidad y los cuidados de salud
Artículo 141.1. Para el Sistema, una persona adulta mayor, es aquella que tenga sesenta años de edad o más; a los efectos de lograr un envejecimiento activo y saludable, el Ministerio de Salud Pública desarrolla estrategias de Salud intersectoriales y comunitarias para fomentar capacidades funcionales, el bienestar y la autonomía de estas personas, mediante acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación integral.
2. Para la atención y los cuidados a la persona adulta mayor, el Sistema,en coordinación con los órganos locales del Poder Popular, organiza y garantiza la habilitación de servicios e instituciones sociales y especializadas.
Artículo 142. La atención a personas en situación de discapacidad se garantiza en todos los niveles de atención del Sistema, a través de equipos multidisciplinarios e intersectoriales que realizan la evaluación integral, la habilitación y la rehabilitación, así como propician la inclusión social, en coordinación con las demás instituciones del Estado y la colaboración delas diferentes asociaciones que existen en Cuba para personas en situación de discapacidad, las organizaciones sociales y de masas, así como con la participación activa de la comunidad.
Artículo 143. El Ministerio de Salud Pública garantiza los dispositivos de apoyo y los accesorios básicos necesarios para la rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, con el objetivo de mejorar su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.
Artículo 144.1. Las personas en situación de vulnerabilidad con riesgos para la salud, una vez identificadas y, según corresponda con su estado de salud, son atendidas por el Sistema en las instituciones asistenciales o sociales habilitadas a tales efectos.
2. Las autoridades sanitarias, al detectar alguna condición de vulnerabilidad en las personas, notifican a las autoridades correspondientes encargadas de coordinar la atención integral y la reinserción social.
Artículo 145.1. El Ministerio de Salud Pública, para los cuidados de salud,establece las regulaciones y políticas específicas a cumplir por las personas cuidadoras y el personal del Sistema que interviene en esa atención.
2. Para brindar la actividad de cuidados se debe recibir la capacitación requerida en correspondencia con las formas que determine el Sistema.
Artículo 146. La atención a las personas que cuidan a otras se fomenta de forma integral por diferentes sectores y actividades, a los efectos de contribuir a la salud física y mental de estas personas.
Código de las Familias
Artículo 333. Alcance. La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntario mediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto a personas menores de edad, personas adultas mayores o personas en situación de discapacidad, siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
Artículo 336. Guarda de hecho de personas mayores de edad. La guarda de hecho de personas mayores de edad puede ser de carácter permanente mientras se ejerza adecuadamente y no exista razón que aconseje la adopción de otra medida de protección, o de carácter transitorio hasta que se decida voluntaria o judicialmente la medida de protección que corresponda.
Artículo 337. Contenido. 1. La persona que ejerza la guarda de hecho debe proteger a la persona en guarda y actuar siempre en beneficio de esta, y su actuación se circunscribe a los actos de carácter personal, de cuidado y asistencia necesarios.
2. Tratándose de actos de carácter patrimonial, su actuación solo incluye la administración ordinaria.
3. En todo caso, debe atender al criterio general de respeto a la capacidad y autonomía progresiva de la persona menor de edad y a las voluntades, deseos y preferencias de la persona mayor de edad en guarda, facilitándoles el proceso de toma de decisiones
Artículo 355. Alcance. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad a que se refiere esta Sección es el que se da entre personas no obligadas legalmente a darse alimentos, o entre personas afectivamente cercanas o unidas por un vínculo afectivo notorio, con independencia de la existencia o no de una relación de parentesco.
Artículo 356. Finalidad. 1. La finalidad del acogimiento familiar de personas adultas mayores o en situación de discapacidad es mantenerlas en su medio social habitual o incorporarlas a uno familiar, facilitar su integración e inclusión, respetar su derecho a vivir en familia y evitar su internamiento cuando este no sea adecuado o deseado.
2. La convivencia originada por el acogimiento que una o varias personas ofrecen a otra u otras personas se da en condiciones similares a las relaciones que se producen en el ámbito familiar.
Artículo 431. Contenido de la protección. 1. La protección a las personas adultas mayores comprende su pleno desarrollo y la satisfacción de sus necesidades afectivas y patrimoniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades, deseos y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.
2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión de su protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.
Artículo 434. Derecho a la vida familiar con dignidad. 1. Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a una vida familiar digna y a ser incluidas en la vida comunitaria y social.
2. La sociedad y el Estado brindan, a través de sus organismos e instituciones, el sistema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesarias que les permita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.
Sección Sexta
De la dación y trasplante de órganos, tejidos y células
Artículo 149.1. La dación de órganos, tejidos y células es un acto personal, voluntario y altruista que, de conjunto con el trasplante, se reconoce como una terapia médica válida a emplear en el Sistema; las regulaciones para su ejecución se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
2. La dación de órganos, tejidos y células en personas vivas y fallecidas está sujeta exclusivamente al consentimiento expreso del dador.
Artículo 150.1. La dación de sangre está dirigida a la utilización de la sangre y los componentes extraídos de esta con fines terapéuticos, para utilizar en personas que por su condición de salud lo requieran.
2. El Ministerio de Salud Pública es el encargado de implementar el sistema de hemovigilancia para identificar y prevenir la aparición de reacciones adversas, eventos no deseados, aumentar la seguridad, la eficacia y la eficiencia de la transfusión de sangre.
Código de las Familias
Artículo 126. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En la reproducción asistida practicada con los gametos del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva después de su fallecimiento, el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todos los efectos si se cumplen los requisitos siguientes:
a) Que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;
b) que se limite a un solo parto, incluido el parto múltiple; y
c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorrogable una única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.
Artículo 133. Procedibilidad de la transferencia embrionaria. 1. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la futura gestante sin la autorización judicial.
2. La transferencia embrionaria se inicia en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la autorización judicial, prorrogable una única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.
Sección Octava
De las determinaciones para el final de la vida
Artículo 159.1. Se reconoce el derecho de las personas a acceder a una muerte digna, mediante el ejercicio de las determinaciones para el final dela vida, que pueden incluir la limitación del esfuerzo terapéutico, los cuidados continuos o paliativos y los procederes válidos que finalicen la vida, dirigidos a personas con enfermedades crónicas degenerativas e irreversibles, con un sufrimiento intratable, que se encuentren en fase agónica o terminal de vida o que hayan sufrido lesiones que los coloquen en esta condición.
2. El Ministerio de Salud Pública organiza la prestación de estos servicios en un contexto sanitario apropiado y por el personal médico designado y capacitado para ello.
3. La decisión de la persona puede ser revocada en cualquier etapa de la atención, de lo cual también se deja constancia en la historia clínica.
4. A estos efectos se aprueban protocolos estandarizados de actuación multidisciplinarios, en correspondencia con las enfermedades y los servicios que se requieran.
5. La aplicación de procederes válidos que finalicen con la vida de una persona es regulada en una Ley específica para ese tema, cuando se determine por el Ministerio de Salud Pública que están creadas las condiciones para llevar a cabo estas acciones en el país.
Artículo 160.1. Para realizar procedimientos médicos extraordinarios o desproporcionados, que pudieran significar una mejoría en el padecimiento, las personas pueden expresar al personal de Salud su negativa de recibirlos, siempre que la solicitud para denegar la atención médica básica no impacte en el cumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales previstas para el personal sanitario.
2. En estos casos la decisión de la persona, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, se consigna expresamente por el médico de asistencia en la historia clínica, como manifestación de su voluntad y expresión de que la misma fue adoptada en conocimiento por este de los riesgos previsibles que implica.
Artículo 161. La ejecución de acciones aprobadas que materialicen el derecho a una muerte digna de las personas, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, o las que se dicten al respecto, no genera responsabilidad civil, penal o administrativa para los profesionales intervinientes.
Código Civil
Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asimismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.
Artículo 30.1. Toda persona en situación de discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo con su libre elección.
(…).
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por una persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que, excepcionalmente, se establece de manera expresa por propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, en los casos en que así sea necesario, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, la trayectoria de vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos, preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
(…).
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo.
Código de las Familias
Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Las familias, la sociedad y el Estado deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adulta mayor, su derecho a tomar decisiones, a definir y desarrollar su proyecto de vida de forma autónoma e independiente de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.
Artículo 426. Derecho a la autorregulación de la protección futura. Las personas adultas mayores tienen derecho a configurar el sistema de protección que ha de regir al concurrir circunstancias que les dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, sobre la base de sus voluntades, deseos y preferencias, que prevalecen respecto a las adoptadas por la autoridad judicial.
Artículo 435. Ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones. Las familias, la sociedad y el Estado, en lo que a cada uno de ellos corresponda, garantizan los apoyos y realizan los ajustes razonables para que las personas en situación de discapacidad ejerzan sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones con los demás.
Del Título IV Calidad y Seguridad de los Procesos y Servicios de Salud
Capítulo II Mecanismos de Control en la Gestión del Sistema
Sección Segunda
De la evaluación de la responsabilidad en el ejercicio de la profesión
Artículo 206. Es obligación del personal de Salud de responder por los presuntos actos ilícitos derivados de sus actuaciones en el ejercicio de la profesión.
Artículo 207.1. Las máximas autoridades sanitarias, tanto a nivel local como provincial y nacional, según corresponda, son las encargadas de designar comisiones, expertos o peritos para evaluar la responsabilidad en el ejercicio de la profesión del personal que interviene en la prestación de un servicio de Salud y del que se demanda una valoración médico legal.
2. El Ministro de Salud Pública dispone el procedimiento para la organización y el funcionamiento de estas comisiones, así como de las actuaciones periciales que se soliciten.
Artículo 208.1. Las conclusiones de la evaluación pericial se pronuncian sobre la existencia o no de violaciones de las reglas del arte médico y de un nexo causal o no entre dichas violaciones y sus consecuencias, determinando explícitamente y de forma individual la participación del personal de Salud objeto de investigación.
2. En los casos en que no sea posible determinar estos elementos, de igual forma se argumenta de forma fehaciente tal situación.
Código Penal
Artículo 188. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la vida o la salud de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el resultado de su omisión no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 205. El médico que, al asistir a una persona o reconocer a un cadáver,
nota u observa algunas lesiones externas por violencias o indicios de intoxicación, o envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 232.1. Quien infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
2.(…).
Artículo 233. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito:
a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y
d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.
2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula establecida.
3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado al paciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito:
a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y
d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.
2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula establecida.
3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado al paciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Artículo 235.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien sin estar autorizado:
a) Produzca, elabore, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder, con el propósito de traficar o, de cualquier modo, procure a otra persona, drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;
b) opere, administre o dirija locales o viviendas destinados a la concurrencia de
personas para consumir drogas ilícitas o sustancias de efectos similares;
c) fabrique, transporte, o distribuya equipos, materiales o sustancias precursoras a sabiendas que se utilizan en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas
ilícitas o sustancias de efectos similares;
d) cultive la planta Cannabis, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares o, a sabiendas, posea semillas o partes de dichas plantas;
e) mantenga en su poder u oculte, sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; y
f) organice, gestione o financie las acciones o actividades previstas en este apartado.
2.(…).
Artículo 237.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:
a) Al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas ilícitas o sustancias de efectos similares lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos; y
b) a quien, por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de
infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita
la introducción o tránsito en el país, o la extracción de este, de drogas ilícitas o
sustancias de efectos similares.
2.(…).
Artículo 238. Quien infrinja las medidas de control legalmente establecidas para
la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
Artículo 240.1. El médico que no brinde informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades competentes de los casos de animales que presenten manifestaciones o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior.
Artículo 241. Quien incite a otras personas a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
Artículo 243.1. El responsable, técnico o auxiliar de laboratorio clínico, microbiológico u otros servicios que realizan investigaciones al paciente que falsee el resultado de los análisis o pruebas que hayan sido practicadas bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 353. Quien preste auxilio, induzca a otra persona al suicidio o no evite el hecho pudiendo hacerlo sin riesgo para sí, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
Artículo 354.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien:
a) Practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento;
b) tratándose de un caso que requiera la autorización judicial previa, lleve a cabo la reproducción asistida en una mujer, sin cumplir este requisito;
c) sin el consentimiento de la persona donante, utilice sus óvulos o espermatozoides, o el producto de la fecundación con el fin de realizar una reproducción asistida;
d) fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación; o
e) realice clonación humana.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con ánimo de lucro o para obtener cualquier beneficio o dádiva, para sí o para otra persona, se incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
3.(…).
Artículo 355.1. Quien, fuera de las regulaciones establecidas, con autorización de la grávida, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, si el hecho previsto en el apartado anterior:
a) Se comete por lucro;
b) se ejecuta fuera de las instituciones oficiales; o
c) se realiza por persona que no está habilitada para el ejercicio de la profesión de la medicina.
Artículo 356.1. Quien, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado:
a) Con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento; y
b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida, o lo comete por motivo de discriminación de género.
2.(…).
Artículo 366.1. Quien comercie, venda o trafique órganos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien intervenga de cualquier modo en la adquisición de órganos humanos con el propósito de ser destinados a su comercio, venta o tráfico.
3. La sanción a imponer es la de privación de libertad de siete a quince años, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) La víctima es desposeída del órgano bajo violencia, intimidación o engaño:
b) si se le causan a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código;
c) si, como consecuencia de la pérdida del órgano, la víctima queda con alguna secuela anatómica, funcional, mental o de otro tipo;
d) la víctima es una persona con discapacidad mental que le impida defenderse,
valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses;
e) se comete por un profesional de la medicina, o funcionario o empleado público; y
f) se ejecuta vinculado a la delincuencia organizada transnacional, o al tráfico
internacional de órganos humanos.
Sección Tercera
De las quejas y reclamaciones
Artículo 209.1. En los niveles de atención del Sistema se garantiza la atención a las quejas y peticiones que formulen las personas sobre los servicios que reciben.
2. Los órganos colegiados de dirección, los comités técnicos de las instituciones y los órganos locales del Poder Popular analizan periódicamente estas incidencias y responden de forma oportuna, pertinente y fundamentada.
Constitución de la República (2019)
Artículo 61. Las personas tienen derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley.
Ley Número 132 de 2019 De Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares
Sobre la atención a las quejas y peticiones de la población
Artículo 144. La Asamblea Municipal del Poder Popular exige la correcta atención alas quejas y peticiones de la población por parte de las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar respuestas oportunas y razonadas, en el plazo más breve posible.
Artículo 145. La Asamblea Municipal del Poder Popular, auxiliada de sus comisiones de trabajo y de su oficina de Atención a la Población, exige y controla a las entidades radicadas en su territorio, la tramitación y respuesta oportuna, pertinente y fundamentada a las quejas y peticiones que la población formula.
Artículo 146. La Asamblea Municipal conoce anualmente, los resultados del análisis realizado por el Consejo de la Administración Municipal, sobre la atención a las quejas y peticiones formuladas por la población en las entidades que conforman la Administración Municipal, y en correspondencia al informe presentado adopta las decisiones oportunas.
Artículo 147.1. El Presidente de la Asamblea Municipal informa al Gobernador de las quejas o peticiones cuya solución no se logra en el territorio.
2. La secretaría de la Asamblea Municipal y su oficina de Atención a la Población
mantienen el control de las quejas y peticiones recibidas, así como de las respuestas ofrecidas.
Artículo 148.1. En el caso de quejas que constituyen denuncias, el Presidente de la Asamblea Municipal puede decidir que sean previamente investigadas por una de sus comisiones permanentes o constituir un grupo de trabajo a tales efectos que valore los asuntos expuestos y los implicados.
2. Con los resultados de la investigación practicada, el Presidente decide dar cuenta alas autoridades pertinentes o interesar las medidas que correspondan e informa de ello ala Asamblea Municipal cuando sea pertinente.
Artículo 149. El Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular organiza,
al menos una vez al año, el análisis por este órgano, del estado de tramitación y los resultados de la atención de la población que le corresponden en su territorio, para lo cual puede interesar de la Asamblea el establecimiento de una comisión temporal de trabajo a tales efectos.
Sin ánimo persuasivo o polémico, de libre albedrio o dogmático, sin comentarios o glosas, libro al intelecto de los lectores u oyentes de esta digresión, su aceptación o rechazo, en cuanto a su fundamentación preceptiva, según ponderen congruente o no; lo cierto es que, la promulgación de la venidera Ley de Salud Pública es prueba más de la unidad interna del ordenamiento jurídico cubano, coherente con su Constitución y todo el tinglado normativo que le secunda, como si se escuchara la divisa de los legendarios mosqueteros alejandrinos,¡todos para una, y una para todos!
Cuadro comparativo de las estructuras orgánicas de ambas Leyes
Ley 41 Salud Pública de 13 de julio de 1983 Artículos: 106 Capítulos: 7 Una Disposición Especial Cuatro Disposiciones Finales | ANTEPROYECTO DE LEY DE LA SALUD PÚBLICA Artículos: 209 Títulos: 4 Disposición Especial Única Cinco Disposiciones Finales |
Capítulo I Disposiciones Generales Capítulo II De la Atención Médica y Social Sección Primera De la atención médica, preventiva y curativa Sección Segunda De la atención materno infantil Sección Tercera de la atención al adolescente Sección Cuarta De la atención al adulto Sección Quinta De la atención a los ancianos Sección Sexta De la atención estomatológica Sección Séptima De la atención ambulatoria y hospitalaria Sección Octava De los procederes médicos sobre el paciente Sección Novena De los pacientes con trastornos psiquiátricos Sección Décima De la rehabilitación Sección Oncena De las donaciones de órganos, sangre y otros tejidos Sección Duodécima De las necropsias Sección Decimotercera De las actuaciones médico legales Sección Decimocuarta De los certificados y del peritaje médico Sección Decimoquinta De las instalaciones minero-medicinales Sección Decimosexta De las prestaciones gratuitas Capítulo III De la Higiene y Epidemiologia Sección Primera De la estructura, organizaciones y funciones de la Higiene y Epidemiologia Sección Segunda De la educación para la salud Sección Tercera De la inspección sanitaria estatal Sección Cuarta De la prevención y control de las enfermedades Sección Quinta Del control sanitario del ambiente Sección Sexta Del estado nutricional, la higiene de los alimentos y los artículos de uso doméstico y personal Sección Séptima De la higiene del trabajo Sección Octava De la higiene escolar Sección Novena De la higiene de los productos terapéuticos Capítulo IV De la Formación de los Recursos Humanos de Salud Publica Sección Primera De la formación de los recursos humanos Sección Segunda De la planificación y organización para la formación del personal propio de la Salud Sección Tercera De la superación y perfeccionamiento Sección Cuarta De la conducta de los educandos Capítulo V Del Ejercicio de la Práctica Médica Capítulo VI De la Ciencia y la Técnica Capítulo VII De la Producción, Distribución y Comercialización de Medicamentos, Instrumental y Equipos Médicos Sección Primera De la industria médico farmacéutica Sección Segunda De la normalización, metrología y control de la calidad Sección Tercera Del control de las drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas Sección Cuarta De la Comisión del Formulario Nacional de Medicamentos Sección Quinta De las farmacias de venta a la población y hospitalarias Sección Sexta Del registro de medicamentos Sección Séptima De la información médico farmacéutica Sección Octava De la vigilancia farmacológica Sección Novena Del mantenimiento, reparación y distribución Una Disposición Especial Cuatro Disposiciones Finales | TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO II LA SALUD PÚBLICA Sección Primera Disposiciones Generales Sección Segunda De la ética médica CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Sección Primera Generalidades Sección Segunda De los derechos Sección Tercera De los deberes TÍTULO II SISTEMA NACIONAL DE SALUD CAPÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Sección Primera Disposiciones generales Sección Segunda De los niveles de atención Sección Tercera Del Sistema de vigilancia en salud CAPÍTULO III CAPITAL HUMANO EN EL SISTEMA Sección Primera Generalidades Sección Segunda De la formación del capital humano Sección Tercera De proceso docente metodológico Sección Cuarta De la planificación, habilitación y ubicación del recurso humano Sección Quinta Del Registro de Profesionales y Técnicos de la Salud Sección Sexta De la habilitación para el ejercicio de la profesión Sección Séptima La suspensión y la inhabilitación en el ejercicio de la Profesión CAPÍTULO IV RECURSOS MATERIALES Y ASEGURAMIENTO ECONÓMICO FINANCIERO DEL SISTEMA CAPÍTULO V LOS SERVICIOS DEL SISTEMA TÍTULO III LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA CAPÍTULO I HIGIENE, EPIDEMIOLOGÍA Y MICROBIOLOGÍA Sección Primera Generalidades Sección Segunda De la situación de emergencia epidemiológica Sección Tercera De la promoción de salud y prevención de enfermedades Sección Cuarta De la prevención y control de enfermedades Sección Quinta De la promoción, patrocinio y publicidad de productos y servicios de interés sanitario Sección Sexta De las enfermedades transmisibles y no transmisibles Sección Séptima Del control sanitario internacional Sección Octava La veterinaria en Salud Pública Sección Novena De la prevención y control de vectores Sección Décima Del control sanitario del medioambiente Sección Undécima De la inspección sanitaria estatal Sección Duodécima De la nutrición y los alimentos Sección Decimotercera De la salud escolar Sección Decimocuarta De la seguridad y salud en el trabajo y salud ocupacional Sección Decimoquinta De los cementerios y la cremación Sección Decimosexta De la seguridad radiológica Sección Decimoséptima De la Defensa y Defensa Civil en el Sistema CAPÍTULO II ATENCIÓN MÉDICA Y SOCIAL Sección Primera Disposiciones generales Sección Segunda Del consentimiento informado Sección Tercera De la salud sexual y reproductiva Sección Cuarta De la persona Adulta Mayor, personas en situación de discapacidad, en situación de vulnerabilidad y los cuidados de salud Sección Quinta De la salud mental Sección Sexta De la dación y trasplante de órganos, tejidos y células Sección Séptima De los otros servicios de atención médica y social Sección Octava De las determinaciones para el final de la vida Sección Novena De las pericias médico legales Sección Décima De las otras actuaciones y documentos médico legales CAPÍTULO III LOS MEDICAMENTOS, LAS TECNOLOGÍAS, LOS ASEGURAMIENTOS MÉDICOS Y LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS Sección Primera De los medicamentos Sección Segunda El aseguramiento médico Sección Tercera De la información médico-farmacéutica Sección Cuarta De los servicios farmacéuticos CAPÍTULO IV LA CIENCIA Y LA INNOVACIÓN Sección Primera Disposiciones Generales Sección Segunda Investigación, información y colaboración científica Sección Tercera De la ética de la investigación en seres humanos Sección Cuarta De los ensayos clínicos Sección Quinta De la innovación Sección Sexta De la evaluación de tecnologías sanitarias Sección Séptima Del movimiento de integración científica Sección Octava De las sociedades científicas de la Salud TÍTULO IV CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS PROCESOS Y SERVICIOS DE SALUD CAPÍTULO I NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y ACREDITACIÓN CAPÍTULO II MECANISMOS DE CONTROL EN LA GESTIÓN DEL SISTEMA Sección Primera Generalidades Sección Segunda De la evaluación de la responsabilidad en el ejercicio de la Profesión Sección Tercera De las quejas y reclamaciones DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA DISPOSICIONES FINALES (5) SEGUNDA: El Ministerio de Salud Pública, en un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, somete a consideración del Consejo de Ministros la propuesta de Reglamento que la implemente. TERCERA: El Ministro de Salud Pública, en un plazo de noventa días posteriores a la vigencia de la presente Ley, aprueba el procedimiento en el que se sustenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Ética Médica. |
[1] Al final del texto se ofrece un cuadro sinóptico estructural comparativo entre ambas leyes de Salud Pública.
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