La rehabilitación procede una vez que hayan transcurrido los términos que más adelante se establecen, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la medida disciplinaria impuesta o de la decisión administrativa adoptada
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)
La rehabilitación disciplinaria de un trabajador, cualquiera que fuere su rango ocupacional y vinculación laboral, no es más que retirar de su expediente personal, bajo custodia del empleador, dentro del término reglado por la norma sancionadora, el escrito, antecedente o mácula disciplinaria que le fuera impuesta en su oportunidad por la autoridad competente, en ocasión de vulnerar aquel la disciplinal exigida en su entorno ocupacional; de aquí la expresión “rehabilitación”, en su dimensión de ”nuevo hábil” o, en palabras populares: borrón y cuenta nueva sobre el hecho castigado administrativamente y superado (o adelantado), gracias al vencimiento del tiempo fijado, sin otra recaída disciplinaria.
El todavía vigente Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014), en los artículos 159 y 183, respectivamente, en sus ámbitos dispositivos, regulan el procedimiento rehabilitador de los trabajadores; así se pronuncian dichos preceptos:
El empleador procede a la rehabilitación de los trabajadores a los que se haya aplicado medida disciplinaria, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de este Código.
En correspondencia con lo establecido en el artículo 159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los términos siguientes:
a) Un (1) año en los casos de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación de la medida;
b) dos (2) años para las medidas de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta (30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir de la aplicación de la medida;
c) tres (3) años para la medida de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo;
d) cuatro (4) años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso, a partir de la nueva vinculación del trabajador; y
e) cinco (5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador.
Esta última norma, al establecer en años la rehabilitación laboral, no aclara si se trata de un año calendario o de un año natural, a pesar de que en cada uno de ellos los días a expiar serían los mismos, numéricamente hablando, vale decir, 365 jornadas, con la diferencia esencial, entre uno y otro, de que, en el año natural su inicio comenzaría el 1 de enero y concluiría el 31 de diciembre; en tanto, en el año calendario, su arrancada se produciría en cierto día de un mes, y concluiría 365 días (¡o más!) después, de donde se colige que se trata de un año calendario, vale decir, a partir del día siguiente de aplicación del correctivo disciplinario (o del evento acaecido), transcurridos doce, veinticuatro, treinta y seis, cuarenta y ocho o sesenta meses después.
De igual manera, pisando este derrotero, devendrá el venidero Código de Trabajo, cuya promulgación debe acaecer en el venidero año 2025, toda vez que el artículo 342 de su Anteproyecto, consigna que:
Artículo 342. Rehabilitación. 1. La rehabilitación de la medida disciplinaria es la extracción del expediente laboral de la resolución, acuerdo, sentencia y cualquier otro documento relativo a la referida medida disciplinaria.
2. El empleador hace efectivo este derecho de la persona trabajadora, de oficio o a instancia de esta, una vez transcurridos los plazos siguientes.
a) Un año en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, contados a partir de la aplicación de la medida;
b) dos años, en los casos de la suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un plazo de hasta treinta días naturales y de traslado temporal a otro cargo de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el plazo de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su cargo, contados a partir de la aplicación de la medida;
c) tres años a partir de la aplicación de la medida de traslado a otro cargo de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba, contados a partir de la aplicación de la medida;
d) cuatro años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados a partir de la nueva vinculación de la persona trabajadora a cualquier sector; y
e) cinco años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación de la persona trabajadora a cualquier sector.
3. A estos efectos, el empleador mantiene actualizado el control de las medidas disciplinarias aplicadas.
De modo diferente, se pronuncian las normas disciplinarias vigentes, en el propio rubro, aplicadas a cuadros, funcionaros y trabajadores designados (“de confianza”, identifica a estos últimos el Anteproyecto), en cuanto a los años de rehabilitación laboral, al marcar los términos anuales de rehabilitación en naturales, decisión que trasciende, notoriamente, en dicho proceso reivindicante, tornándolo más pausado.
¡Helos aquí!
Decreto ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno y sus Reservas.
Artículo 39.1. El jefe u órgano facultado procede a la rehabilitación de los cuadros a los que se les haya aplicado medida disciplinaria, mediante resolución o el acuerdo del órgano, expresado en el documento que lo certifica, según corresponda.
2. En el caso de las medidas disciplinarias de amonestación, multa y democión, en cualquiera de sus modalidades, el jefe u órgano facultado puede, excepcionalmente, disponer la reducción del término de rehabilitación establecido, cuando haya transcurrido al menos la mitad del término fijado y si el cuadro infractor mantiene un comportamiento ejemplar o se destaca por alguna actitud meritoria.
Tales argumentos sobre la rehabilitación de los cuadros, es complementada por su Decreto Presidencial 208, Reglamento del Sistema de Trabajo con los Cuadros Del Estado y del Gobierno y sus Reservas, de 4 de marzo de 2021, cuyo texto, así se pronuncia:
Artículo 107. La rehabilitación procede una vez que hayan transcurrido los términos que más adelante se establecen, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la medida disciplinaria impuesta o de la decisión administrativa adoptada, de la forma siguiente:
a) Un año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública y la multa o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;
b) dos años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía, de igual categoría ocupacional y de condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;
c) tres años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;
d) tres años naturales, en los casos de decisiones administrativas de sustitución y ubicación en otro cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional;
e) cuatro años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad o la decisión administrativa de sustitución con el cese de su relación de trabajo, contados a partir de la nueva vinculación laboral;
f) cinco años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, contados a partir de la nueva vinculación laboral; y
g) seis años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación del sector o actividad, contados a partir de la nueva vinculación laboral.
Por su parte, el Decreto-Ley 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, regula en idénticas expresiones, los términos, ahora llamados plazos, de rehabilitación de las medidas disciplinarias aplicadas a funcionarios y trabajadores designados:
Artículo 36. La autoridad facultada procede a la rehabilitación de los funcionarios o trabajadores designados a los que se haya aplicado una medida disciplinaria, de oficio o a instancia de estos, (…).
Artículo 37. La rehabilitación se produce al cumplirse los plazos siguientes:
a) Un (1) año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública y multa, contados a partir de la aplicación de la medida;
b) dos (2) años naturales, en los casos de la suspensión del vínculo con la entidad sin retribución por un plazo de hasta treinta (30) días naturales; y la democión temporal a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, por el plazo de seis (6) meses y hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su plaza, contados a partir de la aplicación de la medida;
c) tres (3) años naturales, a partir de la aplicación de la medida disciplinaria de democión a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor;
d) cuatro (4) años naturales, para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector; y
e) cinco (5) años naturales, para las medidas de separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, y de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector.
Entonces, se impone preguntarnos sobre dichos términos o plazos, establecidos por tales normas disciplinarias: ¿discurren afiliados a los criterios tributarios[1] y judiciales[2], vale decir, de inicio y culminación de tales actividades administrativas, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de un año en curso?
Categóricamente, respondo: ¡Sí!
Asidos a estos criterios, entonces, tomemos, a modo de ilustración, el día 5 de octubre de 2024, como fecha en la que le fue aplicada la medida sancionadora al cuadro, funcionario o trabajador designado, ¡quien fuere de ellos el disciplinado, iniciará su rehabilitación correctiva, el 1 de enero de 2025, sin importar la medida disciplinaria impuesta!
Así pues, discurre la rehabilitación laboral en los trabajadores cubanos, a quienes, a manera de parodia, recuerdo el aforismo chino que clama ¡el camino más largo comienza con el primer paso!
[1] Artículo 5, inciso b) Año Fiscal: el periodo de doce (12) meses que coincide con el año natural (de enero a diciembre), … Ley 113 de 23 de julio de 2012.
[2] Artículo 8.1. El año judicial coincide con el año natural (…). Ley 140 de 28 de octubre de 2021.
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