viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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La revocación de mandatos públicos en Cuba

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Sobre cuatro pilares constitucionales, entre otros, se asienta la democracia socialista cubana: la elección de sus gobernantes, su temporalidad en el desempeño del cargo, la rendición de cuentas de su gestión a los electores y su revocación, si resultare procedente.

Así lo refrenda el artículo 101 de la Ley Fundamental de 10 de abril de 2019:

Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes:

a) todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables;

b) (…);

c) los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación periódicamente y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento;

(…).

La representación del pueblo, entre los elegidos, al asumir sus responsabilidades en cargos estatales, surge sobre la base del mandato1 imperativo, institución de raigambre civilista que supone la sujeción absoluta de los mandatarios (delegados, diputados, gobernadores, ministros y presidentes) para con los mandantes (electores), razones suficientes para que ejecuten diligentemente sus deberes de gobierno y rindan cuenta de su gestión a los segundos, en su período de mandato, so pena de revocación.

El proceso electoral cubano, además de estos preceptos constitucionales, es regulado por la Ley Número 127 de 13 de julio de 2019, denominada Ley Electoral, cuyo artículo 2 dispone que las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco años y a su tenor, devienen en mandatarios los delegados (de su seno se integrarán las asambleas municipales del Poder Popular), los diputados (de entre ellos se constituyen la Asamblea Nacional del Poder Popular y su Consejo de Estado, así como la elección del presidente y vicepresidente de la República) y los gobernadores y vicegobernadores provinciales.

Los artículos de la Ley Electoral que a continuación se transcriben complementan las directrices constitucionales mostradas, en cuanto a la elección de los mandatarios, su temporalidad en el ejercicio del cargo y su revocación, de resultar pertinente:

Artículo 12. Los diputados a la Asamblea Nacional, los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, los gobernadores y vicegobernadores provinciales se eligen por un período de cinco (5) años.

Artículo 13.1. El ejercicio de los cargos de dirección a elegir dentro de los órganos del Poder Popular tiene un período igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.

2. Este período solo se extiende por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en virtud de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.

Artículo 14. Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.

En cuanto al principio constitucional de rendición de cuenta del mandatario a sus mandantes, halla eficaz complemento en los siguientes artículos de la Ley Número 132 de fecha 20 de diciembre de 2019, titulada De Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares:

Artículo 90.1. La rendición de cuenta del delegado a sus electores es el acto mediante el cual estos conocen, evalúan y se pronuncian sobre el informe de la gestión y labor desarrollada por su representante durante un período determinado. El delegado rinde cuenta al menos una vez en el año.

2. En la reunión de rendición de cuenta, además de los criterios que expresen los electores sobre la gestión de su delegado, pueden exponer planteamientos o problemas referidos a situaciones existentes en su comunidad, los que se recepcionan y tramitan conforme al procedimiento correspondiente o se resuelven con la participación popular.

Artículo 91. La reunión de rendición de cuenta constituye una vía para informar a los electores sobre aspectos relacionados con la circunscripción, el Consejo Popular, el municipio, la provincia y el país, y promueve el análisis colectivo en la búsqueda de soluciones con la participación popular.

Artículo 92. La realización del proceso de reuniones de rendición de cuenta del delegado a sus electores es convocado por el Consejo de Estado. A partir de lo cual el Presidente de la Asamblea Nacional emite las orientaciones correspondientes.

(…).

Artículo 131. Los diputados rinden cuenta a la Asamblea Municipal del territorio por

el que resultaron electos, una vez, durante el período para el cual fueron elegidos. La Asamblea Municipal, a propuesta de su Presidente, decide la fecha y la forma en que se realiza este proceso.

Artículo 132. Los diputados rinden cuenta sobre su participación en las actividades

de la Asamblea Nacional, la forma en que se han vinculado con el territorio por el que fueron elegidos, así como los vínculos de trabajo establecidos con la Asamblea

Municipal. Además, cualquier otra información que consideren de interés relacionada con su condición de diputado.

Abordemos ahora, en detalles, el cuarto principio constitucional enunciado, menos conocido entre los ciudadanos mandantes o electores, en relación con la revocación de los mandatarios, esencia desarrollada en la Ley Número 135 de fecha 28 de octubre de 2020, Ley de Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular.

Es prudente conocer que la revocación es el acto mediante el cual se deja sin efecto el mandato conferido a los elegidos (mandatarios) a los órganos del Poder Popular, sustentado en los conocidos principios de la democracia socialista, la legalidad, su transparencia e imparcialidad.

El procedimiento de revocación que la Ley Número 135 regula, está dirigido tanto al mandato conferido por los electores, como al otorgado por las asambleas del Poder Popular. La revocación de mandatos constituye un instrumento jurídico-político de los electores y sus representantes para ejercer el derecho de participar en el control del poder del Estado cubano.

De acuerdo con dicha norma jurídica, pueden ser revocados los siguientes mandatarios:

Artículo 6. Pueden ser revocados, de conformidad con lo establecido en esta Ley:

a) Delegados a las asambleas municipales;

b) los presidentes y vicepresidentes de consejos populares;

c) presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales;

d) gobernadores y vicegobernadores;

e) diputados a la Asamblea Nacional;

f) Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional;

g) miembros del Consejo de Estado; y

h) Presidente y Vicepresidente de la República.

De tal suerte, no escapa a la letra legal en su enunciado ningún mandatario, por elevada que sea su jerarquía en la estructura orgánica de poder del Estado cubano, a la figura de revocación del cargo, si fuera viable.

Más adelante, la Ley señala, casuísticamente, los motivos por los que pueden ser revocados dichos mandatarios:

Artículo 8. Los elegidos a los órganos del Poder Popular pueden ser revocados por las causas siguientes:

a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del mandato conferido;

b) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público; y

c) manifestar una conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un órgano del Poder Popular.

Ahora bien, el lector cubano, interesado en estos asuntos de Estado, pudiera formularse la siguiente interrogante, en particular cuando abunda la información en los medios de comunicación tradicionales y de redes sociales, del llamado Impeachment2 librado contra el otrora presidente norteamericano Donald Trump y clamado contra el brasileño Jair Bolsonaro, por solo citar dos casos de nuestros días: ¿es posible tal juicio contra el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular o contra el Presidente de la República de Cuba?

Sin precipitación respondo, salvando la diferencia sustancial que separa el sistema político socialista cubano del democrático representativo capitalista de dichos países, que no, en razón de sus esencias participativas populares: en el nuestro, como más arriba se consignó, la representación del pueblo es mediante el mandato, con sus cualidades ya antes examinadas, en tanto en esos Estados, rige el principio de la representación liberal burguesa, sin mandato, en virtud de la cual los funcionarios resultan elegidos por un cuerpo electoral (colegios de compromisarios) pero, según ellos, devenidos en representantes de toda la nación (a pesar del número escaso o apretado de votos alcanzados), amén de que los elegidos actúan al margen de sus electores, subrogando la voluntad soberana del pueblo, al que no consideran necesario consultar ni rendir cuentas, salvo, quizás, cuando se avecina otra campaña electoral.

No obstante, como se expuso, sobre todos los mandatarios del Estado cubano, sin excepción alguna, pesa la figura de la revocación de sus mandatos, constitucionalmente establecida y desarrollada en ley posterior, como a seguidas veremos…, pero, ¿quiénes están facultados para la promoción de la revocación de un mandatario?

La Ley Número 135 de 2020 nos ofrece la respuesta:

Artículo 9. Están facultados para promover el inicio del procedimiento de revocación

del mandato, cuando se trate de:

1. Un delegado a la Asamblea Municipal:

a) Un cuarto, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la que fue elegido;

b) otro delegado a la Asamblea Municipal; o

c) el Presidente de la Asamblea Municipal.

2. Los presidentes y vicepresidentes de consejos populares:

a) Un delegado de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular; o

b) el Presidente de la Asamblea Municipal.

3. Los presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales:

a) Un delegado de la propia Asamblea Municipal; o

b) el Consejo de Estado.

4. Los gobernadores o vicegobernadores:

a) Un tercio de los delegados que los eligieron;

b) el Consejo Provincial respectivo;

c) el Primer Ministro; o

d) el Presidente de la República.

5. Un diputado a la Asamblea Nacional:

a) Un cuarto, como mínimo, de los delegados a la Asamblea Municipal por donde fue elegido;

b) otro diputado; o

c) el Consejo de Estado.

6. El Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional:

a) Un diputado; o

b) el Consejo de Estado.

7. Un miembro del Consejo de Estado:

a) Un diputado; o

b) el Consejo de Estado.

8. El Presidente o Vicepresidente de la República:

a) Un tercio de los diputados a la Asamblea Nacional.

Tras la minuciosidad del artículo precedente en cuanto a los facultados para iniciar los trámites de revocación de mandatos, he aquí lo que traza la propia Ley Número 135 sobre la revocación del mandato del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

Artículo 51. El inicio del procedimiento de revocación del mandato del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se interesa, por intermedio de su Presidente, mediante escrito o acuerdo fundamentado, según el caso.

Artículo 52. Si el impugnado fuera el Presidente de la Asamblea Nacional, el Vicepresidente dirige el procedimiento; si la revocación interesada es de ambas autoridades, el Consejo de Estado designa de entre sus miembros a uno de ellos para que lo conduzca.

Artículo 53.1. Recibida la solicitud, se da cuenta en la sesión más cercana a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la que evalúa lo interesado y decide, en votación ordinaria, la pertinencia o no del inicio al procedimiento de revocación. Se aprueba si a favor de ello se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.

2. De no aprobarse la revocación solicitada, se dispone el archivo de lo interesado y se informa a quienes correspondan.

Artículo 54.1. De aprobarse el inicio del procedimiento de revocación, la Asamblea

Nacional constituye una comisión integrada por quince (15) diputados, a propuesta de quien la preside.

2. La comisión dirigida por quien preside la Asamblea Nacional, en el término de hasta treinta (30) días hábiles, realiza las indagaciones requeridas, escucha al impugnado o impugnados de ser el caso y da cuenta con las conclusiones a que arribe a la Asamblea Nacional.

Artículo 55.1. La Asamblea Nacional, convocada a tales efectos, recibe la información correspondiente, escucha al impugnado o impugnados de estar presente e interesarlo y se les concede la palabra a los diputados que soliciten intervenir al respecto.

2. Concluido el debate, los diputados mediante votación secreta deciden sobre el procedimiento de revocación.

3. Se considera aprobada la revocación si a favor de esta se obtienen más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados.

Artículo 56. De ser aprobada la revocación, la Asamblea Nacional, en el transcurso de la propia sesión, se pronuncia en votación ordinaria sobre la pertinencia o no de iniciar, además, el procedimiento de revocación como diputado. Se aprueba si a favor de ello se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes, a cuyos efectos da cuenta a la Asamblea Municipal correspondiente.

En cuanto a la revocación del Presidente de la República, prima conocer qué dispone al respecto la Ley Número 136, Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, de 28 de octubre de 2020, tenor legal de sus atribuciones y funciones:

Artículo 7. Para ser Presidente de la República se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciuda­dano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, y tener hasta sesenta años de edad para ser elegido en este cargo en un primer período.

(…).

Artículo 12. El Presidente cesa en sus funciones en los casos siguientes:

a) Por terminación del período presidencial;

b) por renuncia;

c) por pérdida de los requisitos para el ejercicio del cargo;

d) por revocación del mandato;

e) por incapacidad sobrevenida e inhabilitante para ejercer el cargo;

f) por ausencia definitiva; y

g) por muerte.

Por supuesto, de entre las causas de cese de sus funciones, la que nos interesa al propósito de esta digresión es la descrita en el inciso d), cuyo desarrollo instrumental corre a cargo de la Ley Número 135, De Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular.

Así lo plasma:

Artículo 59. La revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la República se promueve por un tercio de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante escrito fundamentado dirigido a la Asamblea Nacional, por intermedio de su Presidente.

Artículo 60.1. El Presidente de la Asamblea Nacional solicita, de la Secretaría de este órgano, certifique la condición de diputados de los promoventes y si se cumple con el mínimo de diputados establecidos para la promoción de la solicitud de la revocación que se interesa.

2. Recibida la información de la Secretaría, el Presidente da cuenta de lo interesado, en la sesión más cercana, a la Asamblea Nacional la que decide, mediante votación secreta, sobre el inicio o no del procedimiento de revocación; el cual se aprueba si se pronuncian a favor de ello más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.

Artículo 61.1. La Asamblea Nacional, de acordar el inicio del procedimiento de revocación constituye una comisión, integrada por veintiún (21) diputados, que aprueba en votación ordinaria, a partir de la propuesta realizada por su Presidente, quien la preside.

Se aprueba si a favor de ella se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.

2. La comisión, en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, realiza las indagaciones requeridas, escucha al Presidente o Vicepresidente de la República, según corresponda y da cuenta, con todo lo investigado y su parecer, a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 62.1. En la sesión de la Asamblea Nacional convocada a tales efectos se brinda la información correspondiente a los diputados, se escucha al impugnado o los impugnados, según corresponda, si están presentes y lo desean; luego de lo cual se concede la palabra a los diputados que soliciten intervenir en relación con la propuesta de revocación.

2. Concluido el debate, los diputados deciden, en votación ordinaria, si procede o no la revocación interesada, la que se aprueba si a favor de esta se pronuncia más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.

Artículo 63.1. De considerar que no procede la revocación, se dispone el archivo de las actuaciones sin más trámites e informa de ello a quienes corresponda.

2. De aprobar el procedimiento de revocación, la Asamblea Nacional lo resuelve en

votación secreta, la que es pertinente si a favor de la misma se pronuncia la mayoría

absoluta de los votos válidos emitidos por los diputados.

Artículo 64.1. La Asamblea Nacional, en la misma sesión decide, en votación ordinaria, sobre la pertinencia de que el impugnado mantenga su condición de diputado. Se aprueba si a favor de ella se pronuncian la mayoría simple de los diputados presentes.

2. Si acordare la procedencia del procedimiento de revocación como diputado da cuenta a la Asamblea Municipal correspondiente para que proceda en consecuencia.

Impeachment y revocación, aunque en apariencias guarden ciertas similitudes, son dos maneras de terminar caminos políticos divergentes entre representantes y mandatarios de pueblos, cuyos regímenes socioeconómicos e ideológicos son diametralmente diferentes: para los primeros, tropiezos y caídas luego de sinuosos pasos en pos del poder político personal; para los segundos, ocurrencia de conductas demeritorias que menoscaban la confianza depositada por sus mandantes en ellos; y hasta etimológicamente alejadas: el Impeachment, con plena identificación semántica significa “pie encadenado” del representante por su torvo actuar político, en tanto revocación quiere decir “oposición a la voz” del mandatario esquivo para con sus deberes públicos.

No por inusuales estas conductas indeseables entre los mandatarios cubanos de nuestros días, podían ser relegadas en la norma jurídica que tramita la revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular.

1 Tipo de relación jurídica a cuyo amparo una persona (mandante) obliga a otra (mandatario), que lo consiente, a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés del primero.

2 Voz inglesa procedente del latín impedicare (pie encadenado) cuya significación es restricción o inhibición de cargos.

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