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Las celebraciones cristianas en el nuevo Código de Trabajo

Vindicación de las celebraciones cristianas como manifestaciones del patrimonio cultural cubano en el nuevo Código de Trabajo

cristianas
La vigente Constitución de 2019 tutela en su artículo 57 que las personas tienen derecho a profesar creencias religiosas o no.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Repasemos la historia.

Cuando el monje rumano-búlgaro Dionisio, el Exiguo (¿qué le negaría la madre natura al pobre y culto fraile para que sus contemporáneos le endilgaran tal mote: su baja estatura, su abultado vientre o la ridiculez de su apéndice vermiforme o del fálico?) bajo bula papal, fechó, para honra y errores[1] suyos, el nacimiento (o natividad) de Cristo el día 25 de diciembre del año 754 de la fundación de Roma (hasta entonces, los romanos contaban los años a partir de la fundación de la Ciudad Eterna), dicho año pasó a ser el Año 1 del Señor (Anno Domini), datación refrendada por el Papa Gregorio XIII en 1582 (a propósito, gracias a este nuncio apostólico, el calendario dio un salto de diez días en el mes de octubre del propio, confundiendo, en algunos, hasta hoy, el día de las muertes de Cervantes y  Shakespeare, ocurridas en 1616) y es hoy el que signa los nuestros.

Encima, la fecha de Navidad celebrada desde entonces el 25 de diciembre, tampoco se corresponde con la fecha fijada por Dionisio. Entre el siglo XVI y el XVIII, la mayor parte de Europa pasó del calendario juliano al gregoriano, adelantando aquellos diez días para corregir el error en el cálculo de los años bisiestos.

En la católica España (nuestra metrópoli colonial, entonces) el calendario saltó del día 4 al 15 de octubre en 1582. Sin embargo, el día de Navidad siguió celebrándose el 25 de diciembre, incluso en el nuevo calendario, en vez de saltar para compensar por el cambio en el número de días de un calendario a otro.

La Semana Santa, por su parte, se instituyó en conmemoración del triduo sagrado: crucifixión, sepultura y resurrección de Cristo Jesús, destinada a recordar la pasión de Cristo, a partir de su ingreso a Jerusalén.

Por tradición hebrea, el cordero a sacrificar durante la festividad de la Pascua[2] judía, era seleccionado cuatro días antes de que se hiciera el sacrificio. Jesús entró en Jerusalén cuatro días antes de que fuera crucificado. Tradicionalmente, el cordero se mataba a las 3 p.m. en la Pascua. Jesús pronunció las palabras Consumatum est[3] y murió en la cruz a las 3 p.m. (esto es tradicionalmente conocido como Viernes Santo, pero muchos eruditos de la Biblia han determinado que la crucifixión tuvo lugar un miércoles o jueves).

Siglos después, en las carabelas colombinas arriban a nuestro archipiélago estas celebraciones cristianas, practicadas por conquistadores y aborígenes convertidos, a las buenas o a las malas, en sus inicios; luego, por insulares y criollos, blancos y negros, libres y esclavos, obreros y burgueses, a lo largo de la historia colonial, mediatizada, republicana y socialista cubanas.

Poco después del triunfo revolucionario de enero de 1959 y hasta bien entrada la década de los noventa del pasado siglo, si bien dichas celebraciones no fueron prohibidas oficialmente, no gozaron de tutela legal en razón de la corriente filosófica ateísta  que atravesaba el país y, consecuentemente, los tradicionales días feriados que acompañaban tales festividades perdieron su reconocimiento en la legislación laboral de entonces; es con las visitas papales de los Sumos Pontífices de la Iglesia Católica, Juan Pablo II, en enero de 1998 y Benedicto XVI, en marzo de 2012, que recobran su presencia en la legislación laboral de entonces, y traspoladas al vigente Código de Trabajo, promulgado en el 2013.

Entonces, ¿qué tienen en común ambas celebraciones? Y… ¿qué diferencia el 25 de diciembre, Día de Navidad (timoratos, los redactores de la Ley 116/2013, omitieron esta calificación) del Viernes Santo (de igual modo, las dos palabras las mantuvieron en minúsculas), en su tratamiento laboral y salarial?

Además de su origen cristiano, redivivo en esta legislación, ambas fechas se asemejan en cuanto a que las actividades laborales recesan tanto en una como en la otra, salvo en situaciones puntualmente pautadas en la ley, y devienen en tiempos de servicios prestados (excepción hecha del 25 de diciembre que pudiera recaer en un domingo, como, obviamente, nunca ocurriría con un Viernes Santo).

El Código de Trabajo, en su artículo 94, concede a los empleados, bajo la denominación de días de conmemoración nacional y feriados, un total de nueve (cuatro de conmemoración nacional: Primero de Enero, Primero de Mayo, Veintiséis de Julio y Diez de Octubre; y cinco de feriados: dos de enero, veinticinco y veintisiete de julio, veinticinco y treinta y uno de diciembre), todos ellos de receso laboral, amén del susodicho Viernes Santo de cada año, ya acotado como día adicional de descanso retribuido.

Así dice su letra:

Tratamiento laboral en los días de conmemoración nacional, oficial y feriados

Artículo 94. (…).

Se declaran como feriados los días (…); veinticinco (…) de diciembre de cada año. (…).

Artículo 95.- En los días de conmemoración nacional y feriados, recesan las actividades laborales con excepción de (…).

Días de receso adicional retribuido

Artículo 100. El receso laboral con pago del salario, se establece por disposición legal dictada excepcionalmente por (…) o por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en cumplimiento de la decisión gubernamental; (…).

Se declara como día de receso laboral el viernes santo de cada año.

 (…).

Las diferencias se acusan sutilmente, pero con trascendencia en uno y otro día, y es precisamente el Código de Trabajo, el encargado de marcar la distinción entre ellos.

Son dos: una, en relación con la cuantía del pago del salario del día y, otra, en cuanto a su habilitación como día laborable.

Bien vale la pena, entonces, reproducir los artículos interesados en el asunto.

Pago en los días de conmemoración nacional, oficial y feriados

Artículo 111.- En los días de conmemoración nacional y feriados, el salario se abona de la forma siguiente:

a) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a rendimiento, se les abona el salario promedio, (…);

b) a los trabajadores cuyas actividades recesan ese día y están sujetos a la forma de pago a tiempo se les abona su salario diario, (…);

c) a los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar o que tienen que concurrir al trabajo porque se les ha habilitado como laborable ese día, se les abona el pago doble del salario que les corresponde devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado, incluyendo los pagos adicionales a que tengan derecho. El empleador y el trabajador de común acuerdo, cuando el trabajador así lo solicita pueden sustituir el pago doble por el trabajo realizado en ese día, por el pago sencillo y la concesión de un día de descanso con el pago del salario; y

d) los trabajadores que por la índole de su trabajo están exceptuados de recesar en esos días o porque habiéndoseles habilitado esos días como laborables por alguna de las causas que determinan la realización de trabajo extraordinario, tienen que concurrir al trabajo y no lo hacen, no tienen derecho a cobrar salario alguno por ese día.

Se colige, por tanto, de la lectura anterior que el trabajador que recesa ese día en sus labores, cobraría el salario que le corresponde de acuerdo con su forma de pago: si es por rendimiento, percibirá el salario promedio; y si es a tiempo, se la abonará su salario diario básico.

También se infiere que, si concurre a trabajar, entonces se le pagará el doble del salario que le correspondería devengar por la producción realizada o el tiempo real trabajado.

Ahora bien, nada dice sobre el pago del Viernes Santo, reservado a norma ministerial complementaria,  enunciada en el artículo 100, más arriba citado, y, en sentido lato, es como sigue: los que tengan que trabajar ese día, percibirán el salario, sin incremento alguno, en correspondencia con sus formas y sistemas de pago, en tanto que los que recesan, solo cobrarán su salario básico (salario escala más pagos adicionales, si existen), en disposición legal dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a estos efectos (en el año 2023 fueron concedidos otros tres días de descanso adicional retribuido, además del Viernes Santo; en el actual, fue el miércoles 3 de enero).

En cuanto a la habilitación de estos días, vale decir, el 25 de diciembre y el Viernes Santo, como laborables, reproduzco el siguiente precepto, también tomado del Código de Trabajo:

Artículo 96. Determinados días de conmemoración nacional y feriados pueden ser habilitados como laborables, en los casos de interés social o de fuerza mayor, previo acuerdo del empleador y la organización sindical correspondiente.

Entonces, a modo de corolario jurídico, como el denominado Viernes Santo no califica como día de conmemoración nacional ni feriado, no procede en su fecha ser habilitado como laborable, como aquellos otros sí lo pueden ser: ¿omisión casual o intencional del legislador para con los creyentes?

Muchos trabajadores cubanos consideran todavía insuficiente el descanso logrado a lo largo del año, a pesar de los días de conmemoración nacional, feriados, el Viernes Santo, los 52 domingos, días inhábiles del año, y los 30 días naturales de vacaciones anuales pagadas, y, con la aquiescencia administrativa y la complacencia sindical en su consecución, se apropian de otros a los que denominan festivos, tales como cumpleaños y días de conmemoración oficial (en estos no recesan las actividades laborales, advierte el Código de Trabajo; digamos a manera de ilustración, el 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, ha devenido en práctica consuetudinaria administrativa, liberar tempranamente de sus labores ocupacionales a las féminas, si no son excusadas de asistir al centro) y, de consuno, estas y aquellos, los tornan en días de plácido asueto personal; otros sueñan con nuevas visitas papales que promuevan actos de gracia entre las autoridades de gobierno y con ellos extender la celebración del Viernes Santo a lo largo de toda esa semana, rebautizándola como “santa”: ¡tanto es el fervor espiritual de estos trabajadores!

El Sumo Pontífice Francisco, de ascendencia argentina y número 266 en la línea sucesoria pontificia desde Pedro, visitó Cuba entre los días 19 y 22 de septiembre del año 2015 y otra vez, el 12 de febrero de 2016, en breve escala de su periplo mundial, pero el anhelado milagro no ocurrió en ninguna de sus estadías; sus devotos no cejan en sus ruegos y confían en su próxima manifestación.

¡Amén!

No obstante, es momento oportuno de participar en la redacción del nuevo proyecto de Código de Trabajo, avizorado en el cronograma legislativo en curso de la Asamblea Nacional del Poder Popular para finales de este año.

Creo conveniente corregir la nueva norma laboral en dos de los extremos aquí abordados: propongo exaltar en su letra el 25 de diciembre como Día de Navidad y elevar a la categoría de mayúsculas las iniciales de las voces Viernes Santo.

Ambas conmemoraciones cristianas son de profundo arraigo popular, dentro del patrimonio cultural de la nación cubana, redivivas hoy con más fuerzas, tantas como las de los cultos sincréticos, que las han incorporado a sus rituales, a pesar de décadas de obcecada omisión en las legislaciones laborales.

La vigente Constitución de 2019, de acentuado tono inclusivo en disimiles aristas de la vida nacional, tutela en su artículo 57 que las personas tienen derecho a profesar creencias religiosas o no; mas, como la idiosincrasia religiosa predominante entre las cubanas y los cubanos enlaza la cristiana y la sincrética, ambas con diputados en la Asamblea Nacional del Poder Popular, que las profesan,  dichas voces, como legado patrimonial nacional, sin tapujos, deben arroparse en la letra del venidero Código de Trabajo.

Su aparición en el nuevo Código de Trabajo en nada menoscabaría la condición de Estado laico refrendado en el artículo 15 de la Ley Fundamental de la nación, ni le conferiría la calificación de Estado confesional; por el contrario, consumaría, en primer lugar que Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva,  proclamado en su artículo 1; en consonancia, refrendaría el anhelo martiano de Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre, plasmado en el exordio constitucional.

¡Toca a sus diputadas y diputados, defenderlas en el seno de las discusiones parlamentarias! Arturo Manuel Arias Sánchez


[1] Tuvo dos errores: definió un calendario que saltaba directamente desde un año antes de Cristo a un año después de Cristo y omitió cuatro años de gobierno del emperador Augusto, para fechar en cinco años antes el nacimiento de Jesús: 5 a. C.

[2] Significa en hebreo “paso” o “salvación”, término alegórico a la crucifixión redentora de Jesús.

[3] Del latín: consumado es.

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