viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Las nuevas familias cubanas: desafíos para el Derecho

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

En los antiguos comicios[1] romanos, sus participantes entrechocaban sus escudos cuando emitían el voto; tanto era el frenético chocar de las adargas que se despedazaban: así sucede en nuestros días cuando el matrimonio igualitario conmociona las legislaciones de raigambre heterosexual, algunas de las cuales se han desmoronado.

En nuestro país, con paso decidido (¡a no dudarlo!) avanza la institución jurídica del matrimonio igualitario todavía en ciernes; prueba de ello son las modificaciones constitucionales introducidas el pasado año, con la proclamación del nuevo texto magno.

Reproduzco los artículos que denotan su evolución, desde una postura tradicionalista a un trazo exagerado, luego mesurado en la redacción final de la Ley Fundamental que guía los destinos nacionales.

Constitución de la República de 24 de febrero de 1976

Artículo 35. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida común. (…).

(Texto literalmente extrapolado al artículo 2 del todavía vigente Código de Familia, como signo de su tiempo, cuyo encasillamiento refuerza el artículo 3 del mismo Código: Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad.)

Proyecto de Constitución de 2018

Artículo 68. El matrimonio es la unión voluntariamente concerta­da entre dos personas con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. (…).

(¡Definición atrevida en su momento!)

Constitución de 10 de abril de 2019

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. (…).

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Con plena sensatez, la letra constitucional dejó a reserva de ley la formulación del concepto de matrimonio y dilucidó en su Disposición Transitoria Decimoprimera que atendiendo a los resultados de la Consulta Popular realizada, la Asamblea Nacional del Poder Popular dispondrá, en el plazo de dos años de vigencia de la Constitución, iniciar el proceso de consulta popular y referendo del proyecto de Código de Familia, en el que debe figurar la forma de constituir el matrimonio.

Más adelante, el texto ordenó en su Disposición Transitoria Decimotercera que la Asamblea Nacional del Poder Popular aprueba, en el plazo de un año de entrada en vigor de la Constitución, un cronograma legislativo que dé cumplimiento a la elaboración de las leyes que desarrollan los preceptos establecidos en esta Constitución.

De tal manera, la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de fecha 13 de enero de 2020, en su Edición Ordinaria, publicó el Acuerdo IX-49 de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a cuyo tenor fue fijado el cronograma legislativo que da cumplimiento a la elaboración de las leyes, correspondiéndole al denominado Código de las Familias la sesión parlamentaria de diciembre del año 2021 para su aprobación, razón que permite suponer que la discusión popular y la celebración del referendo acontecerá a lo largo del venidero año; hasta entonces, será pulsado por la ciudadanía, entre tradicionalistas y renovadores, y solo el voto en las urnas decidirá una cosa u otra.

Estimo que vencerán en la puja los que muestran preferencia por la legitimación del matrimonio igualitario; y sobre esta alternativa legal se asienta mi disquisición que, sin pretensiones doctrinarias, solo rinde meras conjeturas fundadas.

Díjole don Quijote al hidalgo del Verde Gabán en el diálogo que sostenían ambos caballeros, las sentidas palabras que siguen:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; (…)[2].

Sirvan las reflexiones quijotescas para abordar el asunto de los hijos en el matrimonio igualitario; comencemos con el matrimonio entre dos hombres.

La unión matrimonial entre dos hombres solo admite una vía de filiación: la adopción.

¿Qué dispone el vigente Código de Familia en cuanto a la adopción de menores?

Artículo 99. La adopción se establecerá en interés del mejor desarrollo y educación del menor, y creará entre el adoptante y adoptado un vínculo de parentesco igual al existente entre padres e hijos, del cual se deriven los mismos derechos y deberes que en cuanto a la relación paternofilial establece este Código, extinguiéndose los vínculos jurídicos paternofiliales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus padres y los parientes consanguíneos de estos últimos.

Artículo 100. Para adoptar deberán reunirse los requisitos siguientes:

1) haber cumplido 25 años de edad;

2) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;

3) estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado;

4) tener las condiciones morales y haber observado una conducta que permitan presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el artículo 85[3].

Artículo 101. Los cónyuges realizarán la adopción conjuntamente. No obstante, uno de los cónyuges podrá adoptar al hijo del otro, si el padre o madre del menor que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido, hubiera sido privado de la patria potestad o fuera desconocido.

Excepto por cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona.

Artículo 102. Los adoptantes han de tener por lo menos 15 años más de edad que los adoptados.

Artículo 104. En todo caso, la adopción será autorizada judicialmente para que tenga validez y efectos legales, (…).

Artículo 106. La resolución judicial que autorice la adopción será siempre fundada y expresará las condiciones bajo las cuales haya tenido lugar. En la resolución el tribunal determinará, de acuerdo con lo solicitado en el expediente, si el adoptado conserva los apellidos de su familia natural o toma los del o de los adoptantes.

Dicha resolución se deberá anotar en el Registro del Estado Civil donde conste la inscripción del nacimiento del adoptado, a todos los efectos legales. Si el adoptado estuviera comprendido en el caso del inciso 1)[4] del artículo 103, la resolución que autorice la adopción dará lugar a la inscripción del adoptado en el Registro del Estado Civil con los apellidos del o de los adoptantes. (…).

 Conjeturo que el venidero Código de las Familias solo ofrecerá retoques semánticos a los artículos transcritos, en razón de sus acertadas fundamentaciones familiares y cívicas, extensivas a los cónyuges homosexuales con pretensiones de adoptantes.

Los artículos 99 y 101 del Código de Familia en vigor, utiliza los términos padres y cónyuges, respectivamente, con una carga semántica neutra que resulta tanto de aplicación para el matrimonio heterosexual como para el homosexual, formalizado este último entre hombres o entre mujeres.

Por su parte, el artículo 106 (arriba transcrito) del mismo Código, en su penúltimo párrafo nos conduce a la inscripción del adoptado con los apellidos de los adoptantes, extremo sinuoso que la vigente Ley del Registro del Estado Civil no ofrece solución.

Así dice la Ley Número 51 de 1985:

Artículo 42. Al margen de la inscripción de nacimiento anotarán los datos siguientes:

a) (…);

b) la adopción, salvo que un tribunal competente disponga que se extienda un nuevo asiento;

(…).

Artículo 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre; como segundo, el primero de la madre. Si existiera matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, la Inscripción del nacimiento del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.

Si son dos hombres o si son dos mujeres, en la inscripción registral del adoptado o del hijo, respectivamente, ¿qué primer apellido le corresponde?

Otra interrogante: ¿cómo denominará la nueva ley al padre y a la madre en los matrimonios igualitarios entre hombre/hombre y mujer/mujer? ¿Progenitores, sin distinguir sexo de los comparecientes al acto registral?

Las respuestas serán ofrecidas por los redactores del proyectado Código de las Familias (eco de la opinión de ciudadanos y diputados) y de la nueva Ley del Estado Civil, prevista, según el cronograma legislativo, para diciembre del año 2022 (aunque, de resultar necesario, un decreto-ley modificaría la Ley 51 de 1985 en lo atinente a estos extremos, en avanzada a las modificaciones introducidas a instituciones integrantes del régimen familiar).

Adentrémonos ahora, brevemente, descartada ya la sopesada adopción, en los hijos (o hijas) concebidos (¡sí, concebidos!) en el matrimonio homosexual formalizado entre mujeres, cuyos órganos ginecológicamente gozan de potencialidades de procreación.

La concepción de hijos dispone en la actualidad de técnicas sofisticadas que favorecen, en casos de esterilidad materna, a las mujeres de uniones heterosexuales, recurso al que podrían acceder las de matrimonio igualitario.

El hijo (o hija) concebido (o por concebir) en las entrañas de su progenitora (o progenitoras), sea cual fuere el modo reproductivo utilizado por aquellas (en una o en ambas: fecundación natural, inseminación artificial in situ o in vitro, o en vientre ajeno, posibilidad harto extraña en nuestro país ), en su unión igualitaria con tal propósito, y aquel nacido, será un cubano o cubana, con personalidad jurídica, investido de derechos, sin estigma alguno, cuya condición civil,  tutelada por el ordenamiento jurídico del país, atemperado, entonces, a las nuevas realidades de la plena igualdad..

Hoy lo cierto es que el vientre fértil de mujer unida a otra, no es muro de contención reproductiva, sino la legislación de familia y registral cubana. 

Desde ya se escucha el entrechocar de opiniones, el golpear de nuevas concepciones legales en el ámbito de instituciones familiares caducas y la contrapuesta sordina reticente de oídos y cánones legales pugnaces, en concilios públicos y de urnas, pero como aquellos escudos romanos, se romperán bajo el empuje demoledor de los nuevos tiempos.

Mas hoy y mañana, sobre los hijos, bajo una u otra legislación de rigor, de progenitores tradicionales o igualitarios, como dijo el Caballero de la Triste Figura a su interlocutor, el del Verde Gabán, a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…)[5].

¡No puede ser de otra manera!


[1] Reuniones públicas de ciudadanos, miembros de curias y decurias romanas.

[2] El ingenioso hidalgo Don Quijote de La Mancha. Segunda Parte, Capítulo XVI. Edición de 1960, Imprenta Nacional de Cuba

[3] El artículo dispone los derechos y deberes de los padres en el ejercicio de la patria potestad.

[4] Textualmente dice: Que sus padres no sean conocidos.

[5] Ibídem.

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