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Las relaciones contractuales civiles

Desde el punto de vista normativo, las relaciones contractuales entre sujetos de derecho, vale decir, personas naturales y personas jurídicas, devienen en manifestaciones culturales y económicas.

El contrato constituye una relación jurídica con derechos y obligaciones recíprocos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Las relaciones contractuales entre sujetos de derecho, vale decir, personas naturales y personas jurídicas, devienen en manifestaciones culturales y económicas, pilares inherentes a la vida en sociedad; por tanto, son los contratos instituciones fundamentales en el ordenamiento jurídico de cualquier Estado, insertos en un momento histórico específico, cuya contextualidad fija sus contenidos.

Pero antes de abundar, elementalmente, en sus interioridades técnicas, adentrémonos en su etimología.

La palabra contrato procede del latín contractus (cuyo significado es arrastrado, junto, reunido), formada del prefijo con (denota “unión”) y el sufijo trato (acción de tratar), lo que gráficamente quiere decir convergencia entre, al menos, dos personas, sobre algo; o mejor, como un pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre cierta materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento suelen ser compelidas, so pena de reclamaciones extrajudiciales o judiciales.

Es claro, entonces, que el significado de contrato nos permite conjeturar un interés común para alcanzar algún objetivo, entre dos o más sujetos de derecho, lo cual es obvia la utilización que se da en la actualidad a este término.

Sin adentrarnos en sus complejidades, echémosle un vistazo a varios elementos que constituyen la armazón legal de cualquier tipo de contrato.

El contrato, sin interesar por el momento clasificación alguna al respecto, es uno de los miembros de la tríada jurídica metamórfica que se constituye, además, con el acto y la relación jurídica, especie de “santísima trinidad legal”, o de juramentación de los tres mosqueteros “uno para todos y todos para uno”, o mejor, como el huevo: cascarón, clara y yema, ¡en la unidad está la fuerza!, como reza en el aforismo.

Desglosemos, de manera simple, dichos integrantes sobre los fundamentos del todavía vigente Código Civil cubano (1987), norma rectora en personas, relaciones y actos jurídicos.

Para este Código, tiene el carácter de jurídica toda relación entre sujetos a la que la ley le atribuye efectos; a su vez, considera dos tipos de personas: las naturales (como usted y yo) y las jurídicas (tales como los órganos estatales, las empresas, las cooperativas no agropecuarias, sociedades mercantiles, etc.); además, consigna, como elemento esencial de la relación, un objeto (puede ser un bien material, una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, o un conjunto de bienes y derechos, denominado patrimonio).  

De lo expuesto, se colige que un contrato es una relación jurídica ceñida a la descripción más arriba ofrecida, pero añado: es un acto jurídico cuya manifestación es lícita, de voluntad expresa o tácita (no expresada formalmente pero que se infiere) de los contratantes, generadora de efectos dispuestos en la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

Por último, es prudente apuntar que la relación jurídica entablada mediante el acto de formalización de un contrato, cualquiera que fuere, desencadena derechos y deberes a los sujetos o partes (¡o personas naturales y jurídicas!) vinculados por el contrato constituido, cuya observación debe ser honrada.  

Los contratos circundan nuestra vida cotidiana y despliegan sus haces legales en sinnúmero de actividades sociales, consideración que circunscribe esta digresión, por su gravedad, solo a la exposición somera, con ánimo ilustrativo, de los contratos civiles, bancarios y económicos, considerando que son los más recurrentes en dicha cotidianidad nacional, pero, en razón de su número, a ser ofrecidos en digresiones separadas, acompañándolas de algún que otro comentario instructivo.

Comencemos pues, con los contratos civiles, en sentido general, formalizados entre personas naturales (¡aunque no margina a las personas jurídicas, circunstancialmente!).

Advierto al lector o estudiante que, bajo licencia personal, extraje del texto legal civil sus contratos bancarios y de transporte, en razón de sumarlos a sus congéneres tutelados por otras disposiciones jurídicas.

 Afirman los estudiosos del Derecho que, tras la Constitución política de cualquier país, le secunda el Código Civil, y bajo este axioma, abordemos, entonces, los contratos de la naturaleza plasmados en la Leynúmero 59 de 16 de julio de 1987, el Código Civil cubano, un tanto atemperado (¡no tanto como quisiéramos!) a los cambios socioeconómicos experimentados en el país.  

A manera de brújula legal, reproduzco los artículos 309 y 310, respectivamente, del susodicho Código para enrumbar la exposición de los contratos civiles, directriz valedera en nuestro ordenamiento jurídico ante cualquier contrato, por disímil que parezca su formalización, esencia primigenia en los bancarios y económicos.  

Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.

El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.

Volemos raudos, con penetrante visión de cernícalos, sobre los principales contratos civiles; unos más conocidos que otros, pero de amplio diapasón legal en las relaciones sociales entre cubanos y cubanas.

Contrato de Compraventa  

Muy usual en nuestra vida diaria donde, sus partes contractuales son vendedor y comprador; de amplio empleo en la venta de viviendas y vehículos automotores.  

Artículo 334. Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a trasmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado precio en dinero.

En fin, es un contrato que transfiere la propiedad de algo a cambio de dinero.

Contrato de Compraventa en establecimientos de Comercio Minorista

¡Basta con la compra del pan de cada día en las tiendas de víveres para que este contrato se manifieste!

Como podrá observar, goza de tutela legal.

Artículo 353. Todo consumidor tiene derecho a que las entidades de comercio minorista le vendan las mercancías de que disponen, con excepción de las sujetas a regulaciones especiales.

Artículo 354. El comprador adquiere la propiedad de la mercancía al recibirla y abonar el precio legalmente establecido.

Su cotidianidad sume en huelga cualquier comentario.

Contrato de Permuta

Fue muy empleado entre permutantes (¡sus orígenes se remontan al trueque de pieles de osos por hachas de piedra en la época de los trogloditas!); hoy en día, sus sujetos intervinientes están casi en extinción dado que la compraventa de viviendas, libre de las restricciones administrativas que durante tanto tiempo la obstaculizaban, ya no existen.  

Artículo 367. Por el contrato de permuta las partes convienen en cambiar la propiedad de un bien por la de otro.

Conocí, como una rareza de este contrato, la permuta de una vivienda por un vehículo automotor: ¡atónitos quedaron los funcionarios actuantes, pero fue formalizado!

Contrato de Donación

En este liberal contrato, la persona que se desprende generosamente de un bien a favor de otra, se denomina donante y el beneficiado es llamado donatario.

Artículo 371. Por el contrato de donación una persona, a expensas de su patrimonio, trasmite gratuitamente la propiedad de un bien en favor de otra que la acepta.

El artículo 376 del Código Civil fue modificado recientemente por el Código de las Familias en razón de la cláusula restrictiva que atenazaba el contrato a la exclusión de condición alguna en su formalización; ahora, la liberalidad otorgada puede apreciarse tras su lectura:

Artículo 376.1. La donación puede ser hecha bajo condición.

2. Las partes en el contrato pueden pactar la reserva del derecho de usufructo a favor del donante y la no disposición o enajenación del bien donado durante un plazo no supe­rior a cinco años. (…).  

3. La donación ya consumada puede ser revocada por el donante por el incumplimiento del modo impuesto, por ingratitud del donatario o porque le sobrevengan hijos al donante.

4. (…).

¡De suma trascendencia en el seno familiar tal modificación preceptiva!

Contrato de Préstamo

Pondere el lector que, al amparo de este contrato, generalmente, solo se prestaba cierta suma de dinero (¡también puede ser un saco de maíz!); la persona que lo presta se identifica como prestamista y la que lo recibe se llama prestatario.

Artículo 379. Por el contrato de préstamo una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad de dinero o de bienes designados solamente por su género, y esta a devolver otro tanto de la misma especie y calidad dentro del plazo convenido.

De acuerdo con el propio Código Civil, los actos jurídicos cuyo objeto tenga un precio superior a quinientos pesos ($500,00 m.n.), cual puede ser el préstamo dinerario, deben constar por escrito, según su artículo 51, inciso b).

Contrato de Comodato

Si el dueño de una casa en la playa me cede el uso gratuito del inmueble para mi solaz, estoy en presencia del contrato de comodato: el dueño es el comodante y yo, el comodatario.

Artículo 382. Por el contrato de comodato una de las partes se compromete a ceder a la otra el uso gratuito de un bien determinado y ésta a devolvérselo después de haberlo utilizado o al vencer el término del contrato.

El comodato se parece al arrendamiento, pero el precio del segundo, como veremos, marca la diferencia.

Contrato de Arrendamiento

Ahora bien, si la misma casa en la playa del ejemplo anterior, ahora me fue cedida temporalmente, pero con el pago de un alquiler o renta, entonces la naturaleza del contrato cambia: se convierte en arrendamiento; su precepto regulador señala muy bien a los sujetos involucrados en su formalización.

Artículo 389. Por el contrato de arrendamiento el arrendador se obliga a ceder al arrendatario un bien determinado, para su uso y disfrute temporal, por el pago de una cantidad de dinero también determinada.

En los balnearios y ciudades turísticas cubanas este contrato prolifera a sus anchas.

Contrato de Sociedad

Todas las personas que integran una sociedad de cualquier tipo, son conocidos bajo la voz única de “socios”.

De reciente irrupción en el ámbito económico nacional son las sociedades mercantiles, compuestas por cierto número de socios, pero como es harina de otro costal tales asociaciones, no nos interesan ahora.

Artículo 396.1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan a aportar dinero u otros bienes, o su participación laboral, con el fin de alcanzar objetivos que estén en armonía con los intereses sociales.

2. La sociedad, para su constitución, requiere la previa autorización del organismo estatal competente, y adquiere personalidad jurídica por su inscripción en el registro público correspondiente.

3. El contrato de sociedad requiere la forma escrita.

Contrato de Mandato

En nuestra sociedad, la organización política del Estado se fundamenta en la relación existente entre mandantes y mandatarios, como poder del pueblo; entonces, los ciudadanos tornánse en mandantes y los gobernantes en mandatarios, ejemplo que nos viene como anillo al dedo para exponer el contrato civil, propiamente, de mandato, razón para invocar el siguiente precepto del Código Civil:

Artículo 398. Por el contrato de mandato, una persona se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés de otra. El mandato es gratuito salvo que en la ley se autorice lo contrario.

Propongo el siguiente ejemplo aleccionador: el abogado que representa a un ciudadano en determinado asunto legal, es el mandatario, en tanto que el que contrató sus servicios es el mandante, razón por la cual el primero, vale decir el abogado, se ciñe a las pretensiones de su representado, el mandante.

¿Entendido?

Contrato de Poder

Una antigua canción repetía en su estribillo: me casé contigo por poder y ahora me divorcio por no poder soportarte, ¡hacía alusión al contrato de poder!

En nuestros días este contrato es empleado para legitimar la conducción de vehículos ajenos y la administración de viviendas cuyos propietarios, por una razón u otra, se ausentan temporalmente del país: quien lo otorga es el poderdante, en tanto la otra persona con tales facultades, es el apoderado.

Recurrentemente, es utilizado por artistas y deportistas profesionales; digamos que un boxeador profesional otorga un poder a su representante, el apoderado, quien concierta los combates boxísticos convenientes a los intereses económicos y potenciales del boxeador poderdante.

Con fina precisión, los preceptos que continúan definen a ambos sujetos en tan singular relación contractual:

Artículo 414.1. Se denomina poder al mandato por el que el mandante confiere facultades de representación al mandatario.

2. Las relaciones jurídicas entre el poderdante y el apoderado se rigen por las reglas del mandato; y las del apoderado con los terceros, por las de la representación.

(…).

Amigo lector, ¿tiene usted un representante o mejor, un apoderado para su vida social?

Contrato de Depósito

El simple hecho de guardar nuestra bicicleta o bolso con una persona que nos la protege de su hurto o de un desastre, materializa el contrato que nos ocupa.

Artículo 423. Por el contrato de depósito una persona se obliga, onerosa o gratuitamente, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble que le confía el depositante.

La persona que guarda, custodia, conserva y devuelve la bicicleta o el bolso, es el depositario, en tanto el dueño de aquellos, es el depositante; el servicio concedido, como advierte el artículo, puede ser gratuito u oneroso, es decir, se paga un precio en dinero por él. ¡Vale la pena!

Contrato de Hospedaje

Alonso Quijano, más conocido como don Quijote de la Mancha, comienza sus trepidantes aventuras caballerescas cuando, un día, fatigado, se aloja en una venta o posada castellana, especie de hospedaje, donde es armado caballero por el pícaro ventero, entonces, magnífico ejemplo literario de huésped y hospedero, sujetos del contrato en reseña: ¡Quijote, el huésped y el ventero, el hospedero!

Así lo caracteriza el Código Civil:

Artículo 438.1. Por el contrato de hospedaje la entidad encargada de este servicio se compromete a ofrecer alojamiento temporal al usuario en hoteles, casas de descanso u otros establecimientos similares, y éste a pagar la tarifa correspondiente.

2. Pueden existir regímenes especiales de hospedaje a los cuales se aplican las disposiciones que al efecto dicten los organismos competentes.

La norma lo circunscribe a entidades que, hoy por hoy, pueden ser estatales, mixtas o privadas; eso sí: ¡abonando el precio tarifado! 

Contrato de Seguro

La vida moderna está llena de disimiles riesgos y peligros tales como accidentes, eventos naturales catastróficos, enfermedades y muerte, tanto de seres humanos como de especies animales y vegetales de interés económico, consideraciones que condicionan la irrupción social de este contrato para paliar tan infelices contingencias.

Artículo 448. Por el contrato de seguro la entidad aseguradora se obliga a pagar una indemnización o a efectuar alguna otra prestación hasta el total de la suma o valor asegurado, al ocurrir alguno de los acontecimientos previstos en el mismo: y el asegurado a pagar una prima calculada de conformidad con las tarifas establecidas.

En Cuba existe una trenzada red de entidades estatales aseguradoras, que enfrentan los riesgos arriba descritos, y los cubre a través de múltiples seguros cuyas pólizas protegen a los asegurados; dentro de aquellos se destacan, a manera de familia jurídica, los consignados a seguidas.

Contrato de Seguro de Bienes

Artículo 453. El contrato de seguro de bienes puede celebrarse con la persona que tenga interés en la preservación de los bienes o por otra, en beneficio de la persona que tuviere este interés.

Solo un ejemplo: el automóvil que compré.

Contrato de Seguro Personal

Artículo 459. El seguro personal da derecho al asegurado a recibir del asegurador, al ocurrir el acontecimiento previsto, la suma de seguro o cualquier otra de las prestaciones estipuladas en el contrato de seguro.

Digamos, por ejemplo, si me sorprende una enfermedad invalidante.

Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil

Bajo determinadas circunstancias civiles o penales, una persona puede ser obligada a pagar los daños y perjuicios que ocasionó a otra y es, precisamente este contrato el que cubre la llamada responsabilidad civil, emanada de una resolución judicial.

Artículo 463.1. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador debe indemnizar los daños y perjuicios de los cuales sea legalmente responsable el asegurado.

2. La obligación del asegurador se cumple efectuando el correspondiente pago a los terceros afectados, directamente o a través de la entidad estatal designada por la legislación especial.

Moraleja: ¡evite provocar daños o perjuicios a otra persona, a menos que esté asegurado bajo esta modalidad!

Finalmente, no resulta ocioso resaltar que los sujetos o partes en este contrato de seguro, son el asegurador (en nuestro país, una empresa estatal) y el asegurado (persona natural o jurídica) ante cualquiera de los riesgos pactado.

¿Tiene usted un seguro de vida? A modo de apretado resumen, recuento que el contrato, como relación jurídica, liga legalmente, con derechos y obligaciones recíprocos, por lo menos, a dos personas, naturales o jurídicas o mixtas; a cuyo amparo se transfiere la propiedad o el uso temporal de una cosa, o se rinde un beneficio, en otros, a título gratuito u oneroso, y cuya formalización exige su escritura, toda vez que, como reza en el adagio latino verba volant, script manent; en español, lo dicho vuela, lo escrito, permanece.

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