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Los derechos laborales de los sancionados a privación de libertad

En el artículo se reseñan las principales características del novedoso Decreto-Ley 81/2023, a cuyo amparo las personas que extinguen sanciones privativas de libertad, si se incorporan a trabajar, reciben la protección de sus derechos laborales y de seguridad social, como cualquier otro trabajador ordinario

Decreto-Ley 81/2023 cuya entrada en vigor ocurrirá 60 días naturales posteriores a su publicación en la gaceta Oficial de la República de Cuba.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en derecho)

El Decreto–Ley 81 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en su Edición Ordinaria número 6, de fecha 17 de enero del año en curso, cuya entrada en vigor ocurrirá 60 días naturales posteriores a su publicación, es una cuerda legal más en el apretado entramado de normas jurídicas trenzadas sobre estas personas.

De tal manera, la Constitución de la República de Cuba, hilo conductor del tejido normativo, establece en su artículo 31 que el trabajo es un valor primordial de nuestra sociedad y constituye un derecho, un deber social y un motivo de honor de las personas en condiciones de trabajar, en tanto en su artículo 60 dispone  que el Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios.

Por su parte, tras el derrotero constitucional trazado, el Código de Trabajo y su Reglamento, respectivamente, Ley número 116 de 20 de diciembre de 2013 y Decreto número 326 de 12 de junio de 2014, regulan las relaciones de trabajo que se establecen entre empleadores radicados en el territorio nacional y las personas nacionales o extranjeras con residencia permanente en el país, para el cumplimiento de los derechos y deberes recíprocos que se derivan de ella, así como los principios por los que se rige dicha relación; y el empleo de las personas que cumplen sanción o medida de seguridad en libertad, las cuales son ubicadas en correspondencia con la pertinencia de lo dispuesto por el tribunal y las direcciones municipales de Trabajo.

Otra cuerda entretejida en la trama es enhebrada por la Ley 152, Ley de Ejecución Penal, de 15 de mayo de 2022, reguladora de  la ejecución de las sanciones principales y accesorias impuestas a personas naturales, las medidas de seguridad previstas en la Ley 151 de 2022, Código Penal, amén de asegurar el cumplimiento de los objetivos de las sanciones y medidas de seguridad en tanto es el trabajo el medio fundamental para el proceso educativo de las personas privadas de libertad, lo que debe contribuir a prepararlos en su reinserción social, la satisfacción de sus necesidades personales y familiares y en su caso, al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, consideraciones encaminadas al establecimiento de un régimen laboral especial aplicable a las personas privadas de libertad que trabajan, dentro de los límites de la sanción penal que extinguen.

De nuevo pespuntea el tejido de  la Constitución de la República, en el texto magno de sus artículos 68 y 69, al reconocer el derecho de toda persona que trabaja a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo, bajo cuyos postulados el Decreto-Ley 243, Sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente que trabajan, de 4 de abril de 2007, establecía las disposiciones de seguridad social aplicables a los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias, que trabajaran dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, cuyas restricciones condujo a su derogación, al incluirse estos beneficiarios bajo la aplicación del régimen general de seguridad social, delineado por la Ley 105 de 2008, De Seguridad Social.

Entonces, luego de estas fundamentaciones legales, ¿qué dispone al respecto el Decreto–Ley 81, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios?

Su arquitectura legal orgánica está integrada por tres Capítulos (denominados I Disposiciones Generales, II Relación de Trabajo y III Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo) contentivos de 52 artículos, una Disposición Especial y cuatro Disposiciones Finales.  

Echémosle un vistazo, en vuelo de dron.

La Sección Primera de su Capítulo I Disposiciones Generales nos ofrece las primeras respuestas.

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen laboral especial aplicable a las personas naturales cubanas o extranjeras, que cumplen sanciones penales en los establecimientos penitenciarios, en lo adelante personas privadas de libertad, que se incorporan al trabajo dentro o fuera de dichos establecimientos durante la sanción penal o medida cautelar de prisión provisional impuesta.

Artículo 2.1. El presente Decreto-Ley regula la relación jurídica de trabajo que se establece entre la persona privada de libertad apta y en disposición de trabajar y la autoridad penitenciaria, para el desarrollo de una prestación laboral subordinada por cuenta ajena y remunerada; se aplica también a los que cumplen medida cautelar de prisión provisional en el sistema penitenciario cubano.

2. Se excluyen de la regulación del presente Decreto-Ley, las actividades que forman parte del proceso educativo en el establecimiento penitenciario.

Artículo 3. A los efectos de este Decreto-Ley se consideran sujetos de la relación de trabajo especial:

a) Autoridad penitenciaria: es el representante facultado para organizar, controlar o ejecutar los distintos procesos que surgen durante la ejecución de las sanciones de privación de libertad y trabajo correccional con internamiento y es la facultada para concertar contrato de trabajo con las personas privadas de libertad;

b) persona privada de libertad: es quien cumple la sanción penal o prisión provisional en un establecimiento penitenciario; y

c) entidad: es la persona jurídica donde las personas privadas de libertad desempeñan de manera efectiva la prestación laboral, en correspondencia con las obligaciones concertadas con la autoridad penitenciaria a través del contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo.

Artículo 4. Las cuestiones relativas al trabajo de los jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años, el régimen de trabajo y descanso, trabajo extraordinario, tratamiento laboral y salarial en los días de conmemoración nacional, oficial, feriados, de receso adicional retribuido, disciplina, seguridad y salud en el trabajo, seguridad social y maternidad de la persona privada de libertad se rigen por la legislación de aplicación general, en lo que no se opongan a las adecuaciones previstas en este Decreto-Ley.

Tras la lectura de los transcritos preceptos, es prudente condensarlos en las siguientes conclusiones parciales:

Primera: El Decreto-Ley 81/2024, denominado Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, se encamina a tutelar las relaciones jurídicas laborales formalizadas entre la autoridad penitenciaria, la persona privada de libertad dispuesta a trabajar y la entidad donde rendirá sus labores.

Segunda: El sancionado a privación de libertad, sujeto de la relación jurídica laboral formalizada, gozará de los beneficios de la legislación vigente en materia de trabajo (horario de trabajo, trabajo extraordinario, formas y sistemas de pago, entre otras) y de seguridad social (subsidio por enfermedad o accidente, maternidad, invalidez y muerte de la persona).

¿Qué principios rigen tan peculiar relación de trabajo?

El artículo 6 del susodicho Decreto-Ley 81, los reseña; así postula: 

El régimen laboral especial de las personas privadas de libertad se rige por los principios fundamentales siguientes:

a) El derecho a trabajar, con los límites que establece el presente Decreto-Ley y la sanción de privación de libertad impuesta;

b) la humanización y la justicia social en la protección de los derechos en el trabajo y las condiciones laborales;

c) el trabajo tiene la finalidad de la reinserción social y la labor educativa, como pilar de la sociedad socialista;

d) la voluntariedad para el acceso al empleo, excepto en los casos en que la sanción penal aplicada así lo establece;

e) el trabajo no tiene carácter aflictivo;

f) la autoridad penitenciaria determina las personas privadas de libertad que se incorporan al trabajo, sin discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana;

g) el trabajo a realizar debe corresponderse con las aptitudes físicas y mentales, y los que están en situación de discapacidad, la autoridad penitenciaria gestiona un empleo compatible con su situación de discapacidad que permita ejercer su labor en condiciones de equidad;

h) las personas privadas de libertad se emplean en dependencia de las necesidades de la producción y los servicios y de la disponibilidad de las ofertas de empleo;

i) se establece una protección especial a los jóvenes privados de libertad en edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años, que se incorporan al trabajo para garantizar su desarrollo integral;

j) la relación de trabajo se formaliza mediante el contrato de trabajo;

k) el trabajo se remunera en correspondencia con las formas y sistemas de pago que se aplican en la entidad donde laboran, con las adecuaciones que se establecen en este Decreto-Ley;

l) la capacitación, en particular a los jóvenes, así como brindar formación profesional en oficios útiles lo cual se acredita mediante certificación; y

m) la compatibilidad del derecho a trabajar con la Seguridad Interior.

La diafanidad de estos Principios, no impide reseñar lo que sigue:

La relación jurídica especial de trabajo suscrita voluntariamente, se formaliza bajo un contrato ordinario de trabajo por tiempo determinado, a tenor de los artículos 23 y 24 del Código de Trabajo; no tiene un carácter aflictivo, es decir, no pretender apenar o herir, moralmente, a la persona sancionada; enrumba como finalidad la reinserción social, mediante su labor educativa, al sancionado penalmente, y tiende especial protección a los jóvenes, de entre 16 y 18 años de edad, privados de libertad, en pos de su desarrollo integral, así como a aquellos que están en situación de discapacidad,

Abordemos, someramente, la prolijidad del Capítulo II Relación de Trabajo.

Como su título descubre, se integra por 12 Secciones contentivas del amplio espectro de instituciones del derecho de trabajo, cuales son: formalidades exigidas por la norma en esta singular relación de trabajo;  los derechos y obligaciones de las personas privadas de libertad; asimismo, los derechos y deberes de la autoridad penitenciaria; la calificación para el cargo y capacitación de las personas privadas de libertad; el expediente laboral a conformar; la protección especial brindada a los jóvenes privados de libertad; modificación, suspensión y terminación de la relación de trabajo; el régimen de trabajo y descanso; garantías, condiciones de pago de la remuneración y otros descuentos a efectuar; disciplina de trabajo; responsabilidad material exigible a la persona y la solución de conflictos de trabajo individuales.

Leídas todas, parece que contemplamos un nuevo Código de Trabajo y así es: ¡un cuerpo legal de trabajo adecuado a la excepcional relación de trabajo!

De entre sus instituciones reguladas, abordaremos aquellas que resultan paradójicas pero que no lo son en el seno de tan singular relación de trabajo: el expediente laboral, la modificación, suspensión y terminación de la relación de trabajo, régimen de trabajo y descanso, y la solución de conflictos de trabajo individuales.

Sección Quinta

Expediente laboral

Artículo 14.1. La autoridad penitenciaria confecciona y actualiza el expediente laboral de cada persona privada de libertad que trabaja, en un plazo de hasta quince días a partir de comenzar en las actividades laborales, donde se registran los datos de su historia laboral durante la permanencia en el sistema penitenciario, el registro de tiempo de servicio y las remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social.

2. La persona privada de libertad puede aportar su expediente laboral, obtenido con anterioridad a su ingreso al establecimiento penitenciario.

Artículo 15. El expediente laboral que se confecciona contiene lo siguiente:

a) Nombres y apellidos, número de identidad;

b) contrato de trabajo y sus suplementos;

c) fotocopia del documento que acredite la calificación formal, o certificación de Habilitación de un oficio, cuando corresponda;

d) documentos relacionados con la seguridad social que acrediten el tiempo de servicio, los salarios devengados o ambos, así como los dictámenes emitidos por la Comisión de Peritaje Médico Laboral;

e) copia de medidas disciplinarias y sanciones judiciales con implicaciones en el orden laboral, una vez que sean firmes y mientras no sea rehabilitada la persona privada de libertad; y

f) el índice de relación de documentos.

Artículo 16.1. La autoridad penitenciaria se obliga a proteger los expedientes laborales que están bajo su custodia y garantiza que no se altere su contenido.

2. En caso de deterioro o pérdida parcial o total de los expedientes laborales se obliga a realizar las gestiones para reconstruir el tiempo de servicio y remuneraciones devengadas a los fines de la seguridad social, en un plazo de hasta noventa días contados a partir de la solicitud de otras entidades o de la persona privada de libertad que trabaja.

3. De producirse incendios u otros eventos de desastres en el establecimiento penitenciario, la reconstrucción del tiempo de servicio y salarios devengados se rige por la legislación de seguridad social.

Artículo 17.1. En caso de traslado de la persona privada de libertad de un establecimiento penitenciario a otro, el expediente laboral se entrega de forma institucional, dentro de los noventa días naturales siguientes a haber recibido la solicitud.

2. Cuando la persona privada de libertad egresa del sistema penitenciario, se revisan de conjunto los documentos que integran su expediente laboral y se confeccionan dos ejemplares del acta de entrega, que se firma por la autoridad penitenciaria y por la persona privada de libertad.

¡Lo dispuesto en la Sección guarda plena identificación con el procedimiento regulado en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 del Reglamento del Código de Trabajo!

Sección Séptima

Modificación, suspensión y terminación de la relación de trabajo

Artículo 20.1. A solicitud de la entidad o de la autoridad penitenciaria, previo acuerdo de estas, se pueden modificar las cláusulas del contrato de trabajo, debido a cambio de cargo o de la naturaleza de la actividad, o por disposición legal.

2. Para que las modificaciones produzcan efectos legales se suscribe un suplemento al contrato de trabajo, el que se notifica a la persona privada de libertad.

Artículo 21. Las causas generales de suspensión de la relación de trabajo de las personas privadas de libertad son:

a) Incapacidad temporal para el desempeño de las obligaciones laborales;

b) interrupción laboral de la actividad que desarrolla, según las causales previstas en la legislación ordinaria;

c) licencia pre y posnatal por maternidad;

d) cumplimiento de sanciones disciplinarias por violaciones del régimen penitenciario; y

e) otras que puedan afectar la relación de trabajo y el cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta.

Artículo 22.1. Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.

2. La relación de trabajo se reanuda cuando la persona privada de libertad se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores.

Artículo 23.1. Cuando existen interrupciones en el proceso productivo o de servicio por las causas previstas en la legislación general, se determina por la entidad los afectados y si corresponde, se procede a su reubicación en otras actividades sin incidencias por estas causales, previo acuerdo con la autoridad penitenciaria.

2. Cuando resulte imposible la reubicación de la persona privada de libertad, se abona durante el primer mes una garantía equivalente al ciento por ciento de la remuneración básica, y vencido este período no se abona garantía salarial alguna.

Artículo 24.1. La relación de trabajo termina por las causas generales siguientes:

a) Acuerdo de las partes;

b) iniciativa de la persona privada de libertad, excepto los que cumplen la sanción

penal de trabajo correccional con internamiento;

c) iniciativa de la entidad o de la autoridad penitenciaria;

d) egreso del sistema penitenciario;

e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar;    f) fuerza mayor;

g) vencimiento del plazo fijado para la ejecución de la prestación de trabajo;

h) cambio de lugar de reclusión;

i) invalidez parcial cuando el trabajo que realiza la persona privada de libertad es incompatible con el dictamen médico;

j) invalidez total, debido a enfermedad o accidente;

k) medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad;

l) jubilación;

m) fallecimiento; y

n) otras razones que puedan afectar la relación de trabajo y el cumplimiento de la sanción penal.

2. Se consideran causas de fuerza mayor a los efectos de este Decreto-Ley, los hechos sobrevenidos con posterioridad a la perfección del contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo, no imputables a las partes y que resulten imprevisibles e inevitables.

Artículo 25. Cuando por iniciativa de alguna de las partes se pretenda terminar el contrato de trabajo antes del vencimiento del término previsto, esta lo comunica por escrito fundamentado a la otra parte con quince días de antelación.

Artículo 26. Cuando la persona privada de libertad egresa del sistema penitenciario o en los casos en que se da por terminada la relación de trabajo por cualquier causa, la autoridad penitenciaria le abona las remuneraciones dejadas de percibir, incluidas la distribución de utilidades por el trabajo aportado, en las cuantías recibidas de la entidad.

¡Apreciable similitud con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código de Trabajo para estas eventualidades! No obstante, existe una diferencia evocativa  en cuanto a la fuerza mayor como causa de modificación o terminación de la relación laboral: el Código de Trabajo, en su artículo 44, la emplea como causa de suspensión de la relación laboral, en tanto, el Decreto-Ley 81, la invoca en el inciso f) de su artículo 24.1 como causa de terminación de la relación de trabajo, cuyos efectos son contrastantes: si es de modificación, al cesar la causa de fuerza mayor, el trabajador se reincorpora  a sus laborales habituales en el puesto; si la fuerza mayor es empleada como causa de terminación, obviamente, se extingue la relación jurídica laboral entre las partes.

No es ocioso recordar que fuerza mayor (del latín fortia maior) es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse.

Sección Octava

Régimen de trabajo y descanso

Artículo 27. La jornada de trabajo de las personas privadas de libertad y el horario de trabajo se ajusta a los regímenes de trabajo aprobados en las entidades donde laboran.

Artículo 28. La persona privada de libertad tiene derecho a un descanso semanal mínimo de veinticuatro horas consecutivas y es generalmente el domingo.

Artículo 29.1. Las personas privadas de libertad tienen derecho al disfrute de un mes de vacaciones anuales pagadas por cada once meses de trabajo efectivo, para reposar la fatiga laboral que produce el trabajo; el mes de vacaciones se considera de treinta días naturales.

2. Si no labora once meses, tiene derecho a vacaciones pagadas de duración proporcional a los días efectivamente laborados.

Artículo 30. Para determinar el acumulado de días de vacaciones anuales pagadas y la cuantía de la retribución de cada persona privada de libertad, se multiplican por el nueve punto cero nueve por ciento los días efectivamente laborados y las remuneraciones percibidas durante el período acumulado que da derecho al descanso.

Artículo 31.1. El receso laboral de los días de conmemoración nacional y feriados, las licencias retribuidas por maternidad pre y posnatal, los días de receso adicional retribuido y otros dispuestos legalmente, se consideran como días efectivamente laborados a los fines de la acumulación del tiempo y el pago de las vacaciones anuales pagadas.

2. Las ausencias al trabajo, incluidas las originadas por enfermedad, accidente y otras en que no se paga remuneración, interrumpen la acumulación del tiempo de las vacaciones anuales pagadas y de las remuneraciones percibidas, la que se reanuda una vez que la persona privada de libertad se reintegra efectivamente al trabajo.

Artículo 32.1. La autoridad penitenciaria, de común acuerdo con la entidad, concede en uno o varios períodos, las vacaciones anuales pagadas y con ese propósito determinan el programa de vacaciones, según los requerimientos de la producción o los servicios y la efectividad del descanso, lo que se informa a la persona privada de libertad.

2. Las vacaciones se otorgan por períodos de siete días, en cuyo caso la persona privada de libertad no asiste al trabajo, para que el descanso sea efectivo y se puede combinar con los permisos de salida al hogar, previo acuerdo con la autoridad penitenciaria.

Artículo 33. La cuantía de las vacaciones anuales se liquida en cada pago de la remuneración que se abona.

El paralelismo de esta Sección con las correlativas del Código de Trabajo, contenidas en su Capítulo IX Régimen de trabajo y descanso, es notorio, salvo en dos extremos:

Primero: bajo lo preceptuado por el artículo 32.2 del Decreto-Ley 81, las vacaciones se otorgan por períodos de siete días, sin determinar si son naturales o hábiles (por extensión legal, de acuerdo con la Primera Disposición Especial del Código de Trabajo, los términos establecidos se consideran naturales, salvo declaración expresa de señalarlos como hábiles), en cuyo caso la persona privada de libertad no asiste al trabajo; en tanto que, en consonancia con el artículo 105 de la Ley 116, las vacaciones concedidas al trabajador  pueden disfrutarse en periodos de treinta, veinte, quince, diez o siete días: la intuición lógica presupone por qué para el sancionado a privación de libertad el disfrute de vacaciones no va más allá de siete días.

Segundo: estriba en que el propio Código de Trabajo, en su articulo 106 admite que el empleador puede posponer el disfrute de las vacaciones  o acordar con el trabajador simultanear el cobro  de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, situación compatible con los trabajadores que extinguen penas de privación de libertad, en razón  de la dinámica laboral de las entidades donde se desempeñan, sujetas a estos avatares de la producción y los servicios; al respecto, la norma jurídica Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios no se pronuncia.

Sección Duodécima

Solución de conflictos de trabajo individuales

Artículo 45.1. La persona privada de libertad tiene derecho a promover acciones

para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y seguridad social que le asisten, y cuando se encuentre inconforme con la medida disciplinaria impuesta, reclama ante la autoridad penitenciaria correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Ministerio de Interior.

2. Agotadas las reclamaciones en las instancias establecidas en el procedimiento interno, y de estar inconforme contra lo resuelto por la autoridad penitenciaria, la persona privada de libertad puede reclamar ante los tribunales competentes e instar la tutela de sus derechos laborales directamente ante el tribunal de justicia competente.

3. La persona privada de libertad puede recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos de trabajo y seguridad social y para garantizar su seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto en la ley.

Esta Sección resulta admirable al conceder a la persona privada de libertad, (¡pero no de todos sus derechos constitucionales, cual es el del debido proceso, consagrado en su artículo 94!) sujeto de una relación jurídica formalizada de trabajo, acceso a la vía judicial, agotada la instancia de base, vale decir, la autoridad penitenciaria, cuyo procedimiento está a reserva de ley, de acuerdo con la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley 81 de 2024.  

Ponderemos, en puntada final, el Decreto–Ley 81, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, en su Capítulo III Contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo.

Una notable singularidad introducida por el Decreto-Ley 81/2024 en este ámbito del empleo de sancionados penalmente, es la presencia de un ente intermediario entre el trabajador contratado y la entidad donde va a prestar sus servicios: la autoridad penitenciaria.

Los sujetos o partes que intervienen en el contrato de suministro de fuerza de trabajo, además del propio trabajador, son el proveedor o suministrante, parte obligada a la prestación periódica, en este extremo, la fuerza de trabajo; y la otra que la recibe, el suministrado o beneficiado. En el caso que nos ocupa, la autoridad penitenciaria es el proveedor, en tanto las entidades receptoras, son los beneficiados.

El contrato de suministro de fuerza de trabajo debe consignar expresamente la obligación de la entidad cliente, donde cumplirá sus deberes ocupacionales el trabajador, entre otras cosas, las formas y sistemas de pago, las condiciones de seguridad y salud en la labor, establecidas por la legislación nacional, así como los demás derechos de trabajo y seguridad social, con sus prestaciones monetarias  a corto y largo plazos, atenientes.

Con la intervención de la entidad empleadora, se forma un “triángulo”, que convierte la típica relación laboral de bilateral a triangular. La entidad empleadora es el tercer elemento que aparece como intermediario en las relaciones entre el receptor de la mano de obra, llámese el cliente o el usuario y los trabajadores y juega un papel importante en las múltiples actividades en que interviene.

Con la promulgación del Decreto-Ley 50, de 15 de febrero de 1982, surge en Cuba, el concepto de entidad empleadora; cuyo desarrollo impetuoso es logrado, a partir de entonces, con los cambios legislativos introducidos sucesivamente, al permitir la inversión extranjera y, concomitantemente, sus modalidades de empresas mixtas y de capital totalmente extranjero, novedades que, por analogía, trascienden a las sociedades privadas cubanas, amén de las asentadas en las zonas especiales de desarrollo económico, todas bajo el principio de la triangulación en el empleo; tal suerte, se permea, con sus singularidades,  en las regulaciones dictadas por el Decreto-Ley 81/2024.

He aquí su intríngulis contractual.

Generalidades

Artículo 46. La relación jurídica entre la autoridad penitenciaria y la entidad se formaliza mediante un contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo.

Artículo 47. Por el contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo la autoridad penitenciaria se compromete a garantizar la fuerza de trabajo en los términos y condiciones pactados, y la entidad se obliga a pagar una remuneración, de conformidad con las formas y sistemas de pago convenidos por las partes, la distribución de utilidades si corresponde, así como garantizar las condiciones y derechos que establece la legislación.

Artículo 48.1. El contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo se formaliza por escrito y debe contener los elementos siguientes:

a) Datos de la entidad y la autoridad penitenciaria;

b) fecha de inicio y vigencia;

c) cifra y listado nominal de personas privadas de libertad, cargos, y actividades a desarrollar;

d) áreas de trabajo, los riesgos por áreas de trabajo y condiciones de seguridad;

e) responsabilidad en la custodia de las personas privadas de libertad;

f) condiciones de alimentación y transportación;

g) régimen de trabajo y descanso;

h) cuantía de la remuneración y periodicidad de los pagos;

i) tratamiento aplicable ante interrupción laboral;

j) causas de suspensión de la relación de trabajo;

k) condiciones de seguridad y salud en el trabajo;

l) responsabilidad material sobre herramientas y medios de trabajo;

m) reclamaciones y solución de conflictos; y

n) firma de las partes que formalizan el contrato de suministro.

2. En el contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo se pueden incluir otras cláusulas, según lo previsto en la legislación de contratación económica.

Artículo 49.1. La entidad solicita la fuerza de trabajo que requiere mediante escrito dirigido al jefe del órgano provincial de establecimientos penitenciarios del Ministerio del Interior, en el territorio que corresponda.

2. La solicitud incluye la cifra de personas privadas de libertad a contratar por cargos, actividades a desarrollar y localización del área de trabajo.

3. Recibida la solicitud, el jefe valora y designa el establecimiento penitenciario que debe suministrar la fuerza de trabajo requerida.

Artículo 50. El contrato de suministro se establece inicialmente por un período de hasta un año y se puede prorrogar, previo acuerdo entre las partes por igual plazo en el chequeo del cumplimiento de las obligaciones contractuales; de este acto se deja constancia mediante acta que constituye un suplemento.

Obligaciones de las partes

Artículo 51. La autoridad penitenciaria tiene en el marco del contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo las obligaciones siguientes:

a) Seleccionar y suministrar el personal que presta los servicios a las entidades, según lo previsto en la legislación vigente;

b) determinar con la entidad las condiciones de seguridad y salud en que laboran las personas privadas de libertad;

c) convenir con la entidad los pagos que recibe como parte de las remuneraciones de las personas privadas de libertad por el desempeño de sus labores;

d) sustituir temporalmente a la persona privada de libertad que trabaja durante el período de suspensión de la relación de trabajo, cuando así lo acuerde con la entidad, por las causas previstas en la legislación y otras condiciones propias del régimen interno penitenciario; y

e) controlar el cumplimiento de la legislación de trabajo y seguridad social por parte de la entidad.

Artículo 52. La entidad, como parte del contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo, tiene las obligaciones siguientes:

a) Dirigir, organizar y controlar el proceso de trabajo;

b) informar a la persona privada de libertad el contenido de trabajo del cargo y las obligaciones durante el proceso productivo o de servicios;

c) garantizar el traslado de las personas privadas de libertad desde y hacia las áreas de trabajo, con medios de transporte que reúnan las condiciones de seguridad necesarias;

d) garantizar las condiciones de seguridad y salud en las áreas de trabajo;

e) solicitar a la autoridad penitenciaria las modificaciones a la relación de trabajo especial;

f) pagar el precio convenido de los servicios por el suministro de la fuerza de trabajo según lo acordado en el contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo;

g) entregar a la autoridad penitenciaria la nómina elaborada, el cheque y los documentos justificativos de la forma de pago aplicada y de la distribución de la remuneración económica en los plazos de entrega acordados en el contrato;

h) solicitar a la autoridad penitenciaria la imposición de medidas disciplinarias cuando las personas privadas de libertad realizan acciones que atentan contra la disciplina laboral en la entidad;

i) atender y resolver las reclamaciones promovidas por la autoridad penitenciaria en un plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir del momento en que tenga conocimiento del asunto;

j) garantizar las condiciones necesarias relacionadas con la alimentación de las personas privadas de libertad y las pausas de la jornada laboral;

k) designar un administrador o personal técnico, que oriente y controle la calidad del trabajo o la producción de las personas privadas de libertad;

l) entregar a la autoridad penitenciaria el levantamiento de riesgos a que se exponen las personas privadas de libertad en las actividades que van a realizar y el plan de medidas para eliminar o erradicar esos riesgos, lo que se anexa al contrato de Suministro de Fuerza de Trabajo; y

m) solicitar a la autoridad penitenciaria la aplicación de la responsabilidad material a quienes causan daños a los recursos materiales y financieros de la entidad.

Luego de este periplo expositivo de las interioridades, sin agotarlas, del Decreto–Ley 81, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, en apretada síntesis, sostengo que dicha norma es un Código de Trabajo abreviado y adecuado al peculiar régimen de empleo que tutela.

Encaminábanse Don Quijote y Sancho Panza hacia Zaragoza, cuando el primero le dijo al segundo:

La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ello, no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y se debe aventurar la vida, y, por el contrario, el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los hombres[1]. El trabajo en las personas que extinguen sanciones privativas de libertad, es camino de redención social hacia el preciado don, como lo calificó el caballerode la Triste Figura, don Quijote; así lo contempla el régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.


[1] Cervantes y Saavedra, Miguel: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo LVIII.

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