sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Lucrativos u onerosos

Cualquier definición en derecho civil es peligrosa, sostuvo Ulpiano, jurisconsulto romano clásico, en tanto que el bardo chileno Pablo Neruda, afirmaba que todo está en la palabra, veamos el ejemplo de lucrativos u onerosos.

Lucrativos

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Una idea entera se cambia porque una palabra se trasladó de sitio, o porque otra se sentó como una reinita adentro de una frase que no la esperaba y que le obedeció; y, debatiéndome entre uno y otro, me atrevo a ofrecer al lector palabras entresacadas del texto del proyecto de Código de las Familias para, con la anuencia del primero, definirlas, a pesar del riesgo evidente; en tanto que para el segundo, apreciar la idea entera que cambia en el precepto jurídico con las palabras interpoladas en el texto legal en ciernes, tomemos lucrativos u onerosos.

Y, a manera del refranero Sancho Panza, sostener que nunca es tarde si la dicha es buena, como reza en el sabio aforismo; así pues, abundan razones suficientes para aclarar términos técnicos, quizás ininteligibles para el lector ajeno a estas lecturas, utilizados en el nuevo Código de las Familias, sobrepasadas sus etapas de discusión popular y a la espera de la convocatoria del referendo para su aprobación final.

¡Aquí van!

En primer lugar, transcribo, según su pertinencia, los artículos 223 y 225 de la norma familiar, preceptos que registran palabras del argot jurídico, urgidas de interpretar en el contexto en que se encuentran, para su plena comprensión por los lectores, resaltadas en negritas.

Artículo 223. Bienes comunes.

A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes:

(…);

b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la ad­quisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demás bienes agropecuarios;

(…);

d) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, proce­dentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges;

e) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de in­corporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

g) los adquiridos a título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella;

h) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

(…);

j) los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensación debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios.

Artículo 225. Bienes propios.

1. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

(…);

b) los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro título lucrativo, aunque sea conjuntamente por ambos; en las donaciones y legados onerosos, se deduce el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;

c) los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otra sustitución de un bien propio;

(…);

e) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

(…);

k) los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensación que recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella;

(…).

A continuación, las “peligrosas” definiciones, en razón de su cabal compresión por profanos en materia legal.

Los vocablos títulos lucrativos u onerosos aparecen en los artículos 223 (incisos b), f) y g) y 225 (inciso b), cuyas definiciones se desentrañan como sigue. El término “título” se corresponde con el fundamento jurídico de un derecho u obligación, en tanto que, las voces “lucrativo” y “oneroso”, son antagónicas o contradictorias: la primera (del latín lucrativus) significa “ganancia” y la segunda (latín onerosus) “cargar”, cuyos sinónimos bien pueden ser, respectivamente, “provechoso” y “costoso”; de aquí que el “título lucrativo” del bien denota su adquisición de manera gratuita mientras que en el “título oneroso” se exige el pago o egreso pecuniario para adquirir el bien común o propio, según sea el caso.

El inciso b) del artículo 225 considera como bienes propios los adquiridos mediante donaciones y legados onerosos; este último vocablo, ya conocido, presupone el pago o desembolso de cierta suma dineraria, entonces es preciso diferenciar las voces “donaciones” y “legados”.

La donación es la transmisión gratuita de un bien patrimonial personal a favor de otro sujeto, y se torna onerosa cuando el donatario (persona beneficiada con el bien) debe correr con gastos o deudas que penden sobre dicho bien; por su parte, el legado no es más que una institución testamentaria a título particular, a cuya virtud, un bien o varios, dispuestos por el testador, pasan a cierta persona beneficiada con la liberalidad, tras el fallecimiento de aquel; entonces, el legado se tornaría oneroso, si sobre el beneficiado recae una obligación de pago, en razón de deuda u obligación insatisfecha con el bien legado.  

Son bienes comunes, según el inciso e) del citado artículo 223, los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común; en tanto que el inciso c) del también citado artículo 225, denomina bienes propios a los adquiridos durante el matrimonio por subrogación real de un bien propio.

Así fundamentado, se puede colegir que las voces “subrogan” y «subrogación” son términos familiares, procedentes del verbo “subrogar” (del latín subrogare: ponerse en el lugar de otro), por lo que, tanto en el bien común como en el propio, se infiere que uno y otro, pueden ser sustituidos y conservar el remplazante su distinción originaria de pertenencia, común o propia.

La subrogación, en sentido lato, equivale, entonces, a sustituir una cosa (o persona) por otra, y de aquí, su clasificación en subrogación real (del latín res: cosa), como apunta el inciso c) del artículo 225, y subrogación personal.

Se denomina rescisión del acto jurídico (contrato) al hecho de dejar sin efecto, “de rescindir”, o anular un acto jurídico o contrato donde mediaba un bien propio del cónyuge, según lo preceptuado en el inciso e) del artículo 225; negocio inicialmente válido por su forma y su origen, pero lesivo en atención al daño o perjuicio causado al cónyuge, contraparte en tal acto y, por razones de equidad, consecuentemente, se origina el retorno del bien al cónyuge, en calidad de propio.

De acuerdo con el vigente Código Civil cubano, la accesión es un modo de adquirir la propiedad que ocurre cuando se unen o incorporan bienes pertenecientes a distintos propietarios, en forma que constituyan un todo inseparable; y remarca el texto legal que la accesión ocurre por edificación, por especificación y por unión o mezcla. La accesión suele clasificarse en natural, industrial o mixta, según que la unión se produzca por obra de la naturaleza (un aluvión de tierra), por la intervención del hombre (incorporación de una ventana a la pared o una estatua a su base) o por ambos medios a la vez.

Tal es la suerte conceptual del bien considerado propio en el inciso k) del artículo 225 del proyecto de Código de las Familias.

Postula el inciso d) del artículo 223 que los frutos son bienes comunes entre marido y mujer; ahora bien, ¿qué son los invocados frutos?

Se entiende por tales a los rendimientos y productos de una cosa, sean o no consecuencia de una producción natural u orgánica; en tanto que para el derecho los frutos pueden ser naturales (un racimo de plátanos, por ejemplo), civiles (digamos, las rentas) e industriales (los salarios). De tal suerte, de acuerdo con esta definición conceptual, cualquier fruto es para el común disfrute entre esposos.

Termino, confiado en el indulgente Ulpiano, citando a Neruda:

Todo lo que usted quiera, sí señor, pero son las palabras las que cantan, las que suben y bajan. Me prosterno ante ellas. Las amo, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito. ¡Amo tanto las palabras!

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