Testimonio inusitado de gestación solidaria divina nos revelan en sus evangelios los apóstoles Mateo y Lucas, al describir la concepción de Jesús en el vientre fértil pero virgen de su madre María, de acuerdo con lo que testimonian aquellos discípulos en sus manuscritos homónimos, el primero de ellos en su Capítulo 1 (versículos 18 al 24) y el segundo en el Capítulo 2 (versículos 1 al 7).
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
De sus afirmaciones se colige, en el hecho de tal maternidad asistida, la virginidad de María, desposada con José, padre de Jesús; la revelación divina, mediante arcángel, de la concepción y nacimiento del primogénito del Espíritu Santo, así como el consentimiento informado de los cónyuges en el cumplimiento de la voluntad del Señor.
Nada tan alejado de la mofa y de la irreverencia materialista, los párrafos precedentes, escritos para ofrecer asidero a los pocos entendidos en la letra legal del nuevo Código de las Familias, de reciente aprobación popular en el referendo convocado al efecto; sirva pues, el relato bíblico como punto de partida para conocer más sobre la gestación solidaria regulada en dicha norma.
Así pues, pivotee el lector, cual punto de inicio para el conocimiento de la nueva disposición familiar, sobre la rememoración bíblica cuyo contraste con el texto legal, solo insinúa; halle inteligibles semejanzas y diferencias, entre una y otro, quien quiera de los lectores, de acuerdo con sus convicciones.
Valga en primer lugar el fenómeno de la filiación entablada entre María y José, como personas comitentes de la voluntad de Jehová, razón por la que ofrezco simples definiciones para su fácil entendimiento.
Se denomina filiación a la relación jurídica de naturaleza familiar que se establece a consecuencia de la procreación, de la adopción, o de la voluntad de las personas en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, a cuyo tenor se fija el estado de hijo o hija y el de padre o madre. En el caso de una relación socioafectiva, admitida en el Código de las Familias, la filiación se determina por el tribunal competente, cuando se den los requisitos establecidos a tal fin.
A su vez, los términos comitentes designan a las personas (o persona) que han exteriorizado su voluntad procreacional a través del consentimiento informado.
Abordo ahora el concepto de gestación solidaria: no es más que la gestación que lleva a cabo una tercera persona, mujer, distinta de quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad, para lo cual aporta el útero, si bien los gametos (óvulo y espermatozoide) le corresponden a quienes quieren ser padre o madre o incluso a una diferente. Supone un acto de total entrega, solidaridad, altruismo, respecto de las personas que quieren tener hijas o hijos cuando biológicamente no lo pueden tener.
Tal definición nos conduce a la Ley 156/2022, donde su artículo 50 nos revela las fuentes y tipos de filiación.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación.
1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Un brevísimo comentario, los vocablos procreación y progenitura, al fin y al cabo, significan lo mismo, vale decir, “a favor de la creación” y “a favor del inicio”, en clara correspondencia a la concepción y gestación natural o asistida, de una nueva vida humana.
Artículo 117. Fuente.
1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural
Otro comentario adjunto: ciertamente es una procreación natural dado que la madre y el padre, aportan sus gametos, vale decir, el óvulo y el espermatozoide, respectivamente, en tanto que la nota de excepción la ofrece el vientre ajeno, interviniente en la gestación solidaria, gracias, quizás, a un implante embrionario.
Artículo 120. Requisitos del consentimiento.
1. La voluntad de las personas que intervienen en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, informado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se haya iniciado el procedimiento o se haya producido la transferencia embrionaria, y debe renovarse cumpliendo los mismos requisitos para su emisión, cada vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
La voluntad de las personas involucradas en la gestación solidaria, requisito sine que non, en otras palabras, imprescindible e insoslayable, deviene en elemento esencial para la integración del acto altruista, si no, no sería tal, razón para que esté libre de los llamados “vicios de la voluntad”, tales como el engaño y el error, o, en el peor de los casos, su mercantilización.
Artículo 130. Alcance.
1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.
2. Solo tiene lugar:
a) Por motivos altruistas y de solidaridad humana;
b) entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;
c) siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder médico; y
d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.
4. En todos los casos se requiere autorización judicial.
Así correrá la gestación solidaria en nuestro país, signada por el alcance social que fija el anterior precepto, bajo la supervisión técnica aunada de especialistas de los Ministerios de Salud Pública y de Justicia, refrendada por el sistema de tribunales cubanos, cuyo coherente proceder legal, permitirá que un día, un estridente vagido, prueba irrefutable de vitalidad en el neonato, según la antigua escuela proculeyana romana, inunde, para alegría de muchos, la sala de partos del centro obstétrico asistencial; todo ello sin el nuncio arcangélico.
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