Los que promuevan su pensión por edad o jubilación por vejez en este enero de 2024, se les considerarán los salarios devengados en los años 2021, 2022 y 2023 para calcular la cuantía de su pensión
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
¡Al fin el anhelado enero llegó! ¡Ya puedo jubilarme!
Con ese tono de alegría, miles de trabajadoras y trabajadores estatales cubanos, a lo largo y ancho del archipiélago caribeño, promoverán sus pensiones de edad (o vejez) porque, en la fecha habrán alcanzado los requisitos exigidos por la vigente Ley de Seguridad Social (Ley 105 de 2008 que, a propósito, si se cumple el cronograma legislativo de la legislatura en desarrollo, será derogada, en este, por una nueva congénere), en sus artículos 19, 20, 21, 22 y 23 que a seguidas trascribo:
Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.
Artículo 21. A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:
a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.
b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.
(…).
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:
1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II:
a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios;
c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y
d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y
c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores
Artículo 26. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.
(…).
Un acucioso comentario merece este artículo 26 de la susodicha Ley 105, en razón de su pálida presencia en estos momentos, dado el incremento salarial experimentado en el sector estatal a partir del año 2021, hecho que condujo a la promulgación del Decreto ley 18 de 2020, cuyos artículos 2 y 4 dicen así:
Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26, 39, 52 y 62 de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.
Artículo 4. Para el cálculo de las pensiones por edad, invalidez total o por muerte del trabajador, durante los cuatro (4) años siguientes al de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, se considera el promedio de los ingresos devengados a partir del primeraño de aplicada la medida de la manera siguiente:
a) A partir del segundo año, se tiene en cuenta el salario devengado en los doce (12) meses anteriores a la solicitud de la pensión.
b) A partir del tercer año, se tiene en cuenta el salario devengado en los dos (2) años anteriores a la solicitud de la pensión.
c) A partir del cuarto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los tres (3) años anteriores a la solicitud de la pensión.
d) A partir del quinto año, se tiene en cuenta el salario devengado en los cuatro (4) años anteriores a la solicitud de la pensión.
Así pues, los que promuevan su pensión por edad o jubilación por vejez en este enero de 2024, se les considerarán los salarios devengados en los años 2021, 2022 y 2023 para calcular la cuantía de su pensión; los que presenten un año después, en el mes de enero del 2025, se tomará en consideración los salarios devengados en los años 2021, 2022, 2023 y 2024, y finalmente, los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, serán a computar para aquellos que reúnen los requisitos jubilatorios en enero de 2026, retomando su valor preceptivo el mencionado artículo 26, hoy suspenso, de la Ley 105/2008.
Tal excepción pensional fue ratificada por el recientemente promulgado Decreto Número 99 de 29 de noviembre de 2023; no obstante, esta norma introdujo una sustancial modificación en el artículo 195 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, vale decir, el Decreto Número 283, de fecha 6 de abril de 2009, al retomar una figura de la derogada Ley Número 24, de 28 de agosto de 1979, Ley de Seguridad Social, denominada entonces digresión salarial, lo que esta vez operará, bajo la denominación de regresión, con magnitudes salariales superiores, en lógica búsqueda de la atenuación de los gastos del presupuesto estatal de seguridad social, en razón de los incrementos salariales experimentados por los trabajadores en los últimos años, causa directamente proporcional de muchas de las elevadas cuantías de pensiones por edad e invalidez total, concedidas en los últimos años, erosivas del presupuesto estatal.
La derogada Ley 24/79, De Seguridad Social, en su artículo 76 sentenciaba que cuando el salario promedio anual exceda de tres ml pesos, el cálculo de la pensión por edad se hace sobre la cantidad que resulte de tomar hasta tres mil pesos en un 100% y el exceso de esa cantidad en un 50%.
Entonces, ¿qué dispone al respecto el modificado artículo 195 del vigente Reglamento de la Ley Número 105/08, De Seguridad Social?
Luego de una justificación del actuar gubernamental, dispone que se considera como base de cálculo de la pensión el ciento por ciento de dicha cuantía, más el exceso minorado por la aplicación de la escala regresiva de la forma siguiente:
- Hasta nueve mil quinientos diez pesos, se considera el ciento por ciento como base de cálculo de la pensión;
- Entre nueve mil quinientos once pesos y diecinueve mil veinte pesos, se aplica el sesenta por ciento al exceso de la base de cálculo;
- Entre diecinueve mil veintiún pesos y veintiocho mil quinientos treinta, se aplica el cuarenta por ciento al exceso de la base de cálculo, y
- Más de veintiocho mil quinientos treinta pesos, se aplica el veinte por ciento al exceso de la base de cálculo.
Quizás, con la observación y contraste, entre uno y otro escaque, del siguiente cuadro sinóptico, resulte más inteligible lo contenido en la norma.
Base de cálculo | Rango salarial | % | Ejemplo | Minoración | Base de cálculo real |
Hasta 9, 510 pesos | 100% | 9,000 pesos | 9,000 pesos | ||
9, 510 pesos | Entre 9,511 pesos y 19,020 pesos | 60% | 12,000-9510= 2490 pesos | 2,490.60%= 1,543,80 pesos | 1543,80+9510= 11053,80 pesos |
9, 510 pesos | Entre 19,021 pesos y 28,530 pesos | 40% | 21,000-9510= 11,490 pesos | 11,490.40%= 4596 pesos | 4596+9510= 14106,00 pesos |
9, 510 pesos | Más de 28,530 pesos | 20% | 30,000-9510= 20,490 pesos | 20,490.20%= 4098 pesos | 4098+9510= 13608,00 pesos |
Especulemos con un supuesto jubilar para calcular su pensión; sentemos como premisas que es un asalariado (o asalariada) cuya edad, obviamente, sea cual fuere, satisface la legalmente exigida para la pensión (60 años la mujer y 65 años el hombre), elemento que no nos interesa pero que, en uno y otro caso, registran como tiempo de servicios prestados 39 años y solicitan pensión como trabajador (o trabajadora) de la categoría I (¡como usted y yo, casi seguro!); tales personas serán sometida a la gama de cálculos establecida por el novedoso Decreto 99/2023, variando de uno a otro, intención perseguida en la inteligibilidad del proceso pensional.
Si una de estas personas acredita 39 años de servicios prestados, en consonancia con la Ley de Seguridad Social, le corresponde el siguiente porcentaje de aplicación a su base de cálculo:
- Por los primeros treinta años de servicios: 60 por ciento sobre su base de cálculo.
- Por sus nueve años en exceso sobre los treinta acreditados: un 2 por ciento por cada año, vale decir, 18 por ciento.
- El porcentaje total de aplicación sobre su base de cálculo es: 78 por ciento.
Pasemos al caso más sencillo: su base de cálculo salarial (promedio salarial de los últimos tres años 2021,2022 y 2023) asciende a 7 824, 78 pesos.
Luego entonces, a su base salarial de cálculo, vale decir, aquellos 7 824,78 pesos, se le aplicará el de 78 por ciento (desglosados en 60% por los primeros 30 años de servicios prestados más el 18%, por sus nueve años en exceso), operación aritmética cuyo resultado arrojaría una pensión de 6 103, 32 pesos.
Veamos ahora el caso del trabajador (o trabajadora) que con idénticos registros de edad, tiempos de servicios y porcentaje de aplicación de aquellos, acumula una cuantiosa base de cálculo salarial, generada por los estímulos salariales que percibió en sus últimos tres años de trabajo, estimulación contemplada en la legislación laboral vigente: fijémosla, convencionalmente, en 15 950, 75 pesos.
En el siguiente cuadro se resumen las operaciones de minoración.
Base de cálculo inicial fijada | Rango salarial | % | Base de cálculo inicial operada | Minoración | Base de cálculo real |
9, 510 pesos | Entre 9,511 pesos y 19,020 pesos Base de cálculo: 15 950, 75 pesos | 60% | 15 950,75 pesos – 9,510 pesos = 6 440, 75 pesos | 6 440, 75 pesos x 60% = 3 864, 45 pesos | 3 864, 45 pesos + 9510 pesos = 13 374, 45 pesos |
En pocas palabras, intentaré explicar el cuadro sinóptico para su inteligibilidad.
El trabajador o trabajadora gozaba de una cuantiosa base salarial de cálculo: 15 mil, novecientos cincuenta (950) pesos y 75 centavos, suma que, por su magnitud, remite al inciso b) del modificado artículo 195 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, para la aplicación de la establecida regresión salarial: entre nueve mil quinientos once pesos y diecinueve mil veinte pesos, se aplica el sesenta por ciento al exceso de la base de cálculo:
Si restamos a dicha suma (15 950, pesos y 75 centavos) la base de cálculo fijada en 9 510 pesos, obtendremos una diferencia de 6 440, 75 pesos, sobre la cual se aplica el 60%, como regresión salarial, cuyo resultado minorado es 3 864, 45 pesos; esta cantidad se adiciona a los 9 510 pesos para, finalmente, arribar a la definitiva base salarial de cálculo para estimar la pensión por edad: aquella, en nuestro ejemplo, sería de 13 374, 45 pesos, pero… ¡no hemos terminado!
A esta cuantía salarial minorada, se le aplicará el porcentaje acumulado por el trabajador o trabajadora en sus años de servicios prestados, que fijamos, convencionalmente más arriba, en el 78 por ciento; de tal suerte, la pensión resultante será (13 374 pesos y 45 centavos x 78%) de la cuantía de 10 432, 07 pesos (diez mil cuatrocientos treinta dos pesos y siete centavos). Así discurrirán las pensiones por edad e invalidez total, otorgadas por el sistema de seguridad social cubano, a partir del nuevo año 2024, en evitación de hipertrofias pensionales que conspiran contra el presupuesto nacional en este rubro.
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