viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Metamorfosis en el Reglamento del Código de Trabajo

Las circunstancias actuales imponen otro estadio de desarrollo en la metamorfosis orgánica en la estructura del Estado cubano en materia laboral

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

La metamorfosis (no se trata de la novela homónima del escritor checo Franz Kafka (1883-1924) en la que su personaje principal, Gregorio Samsa, despierta una mañana convertido en un cucarachón) sino del origen etimológico de la palabra, procedente del vocablo griego metamorphosis (prefijo meta, cambio; sufijo morphe, forma) que no es más que la mudanza o cambio de forma que experimentan en sus ciclos vitales, entre otros, animales tan conocidos como las ranas y los insectos, en pos de su maduración ontogénica; en cierta medida, las normas legales también suelen experimentar modificaciones en sus textos, sin que necesariamente implique su derogación o sustitución por otra; tal es el caso del artículo 78 del Decreto número 326, Reglamento del Código de Trabajo, de 12 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, en su número 29, Edición Extraordinaria, de 17 de junio de 2014: virtualmente, ha sufrido una metamorfosis en su redacción, como verdadera adecuación al cambiante entorno de las regulaciones laborales cuya norma suprema es el Código de Trabajo.

El referido artículo legal ofrece un tratamiento laboral y salarial a las indeseadas interrupciones que suelen ocurrir en las entidades cubanas, deteniendo sus flujos productivos o de prestación de servicios, en razón de falta de energía, materias primas, lluvias intensas o cualquier otra causa, que impiden la asistencia del trabajador a su centro, suspendiendo temporalmente los efectos del contrato de trabajo formalizado con el empleador; de aquí la esencia tuitiva, tutelar, del artículo 78 del Decreto número 326 de 2014, Reglamento del Código de Trabajo.

¿Qué decía en su redacción original el invocado artículo?

De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos

o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda.

En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

Como puede apreciarse de su lectura, el precepto conminaba a las administraciones de los centros de trabajo a declarar como disponibles y, consecuentemente a dar por terminado el contrato de trabajo, a los trabajadores que, vencido el término fijado de interrupción, no lograban ser reubicados en otro puesto o en otra entidad.

¡Sin lugar a dudas, una situación difícil para el trabajador!

Luego, exactamente cuatro años, dos meses y trece días después de su publicación en la Gaceta Oficial, el artículo de marras sería atemperado gracias a su primera modificación, introducida por el Decreto número 351 de 11 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba número 43, Extraordinaria, en fecha 30 de agosto de 2018: así devino su metamorfosis (la subrayo para apreciarla claramente):

De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos

o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda.

En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores de­clarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.

El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.

De tal suerte, el cortante precepto inicial fue modificado en el tratamiento laboral y salarial que dispensaba al trabajador declarado interrupto, concediéndole, ahora, una prolongación en su amparo salarial, gracias a la excepcionalidad introducida en su texto.

¡Indudablemente una ventajosa progresión metamórfica en su estadio de trabajador sin vinculación laboral cierta todavía!

Pero hete aquí que, exactamente tres años más tarde, el nuevo pronunciamiento jurídico que nos interesa, logra una nueva forma tuitiva para el trabajador declarado interrupto, introducida por el Decreto número 50 de 23 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba número 75, Extraordinaria, en fecha 30 de agosto de 2021, perfilando, aún más, el dichoso artículo; así dice su redacción final:

Artículo 78. De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles

que corresponda.

En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores declarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.

El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de

Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial, cuando el financiamiento de la garantía salarial se cubra por el Presupuesto del Estado.

La facultad de aprobación del referido tratamiento especial se otorga al jefe de la empresa cuando esta asuma el financiamiento de la garantía.

De su tranquila lectura trasluce que, amén del pronunciamiento financiero de la garantía salarial, delegado en el presupuesto estatal para su cobertura, ahora la facultad de aprobación de dicha garantía salarial excepcional también se traslada al jefe de la empresa, acercándola al trabajador, cuando aquella asuma su financiamiento en razón de su exitosa actividad productiva y, consecuentemente, económica.

¡Hasta ahora, fase final en esta metamorfosis legal en beneficio de los trabajadores!

¿Vendrán nuevas fases con estadios superiores? Estimo que, con el impulso a las nuevas proyecciones delineadas para la empresa estatal socialista, ya en ejecución, etapas metamórficas más beneficiosas, podrían alcanzarse en esta arista del empleo.

Por último, un acertijo jurídico para el agudo lector de esta digresión: si el Decreto 326 de 2014, fue modificado en su artículo 78 por el Decreto 351 de 2018 (de por medio, promulgados otros 25 decretos intermedios), entonces, ¿por qué el Decreto 50 de 2021 modifica en el mismo extremo al inmediato anterior, el 351, si el número correspondiente a su promulgación es inferior al modificado?

Respondo el acertijo: sencillamente porque la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, indujo trascendentes cambios en la estructura orgánica del Estado, introducidos mediante la Ley Número 131/2019, denominada De Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba (GOC-2020-49-EX6) y la Ley Número 134/2020, De Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros (GOC-2020-931-O88), correspondiéndole a este órgano superior del Estado, de acuerdo con el inciso o) de su artículo 13, la atribución de dictar decretos y, a partir de entonces, uno a uno, en la medida de su ulterior promulgación, fueron adquiriendo el número pertinente.

¡Nada, otro estadio de desarrollo en la metamorfosis orgánica en la estructura del Estado cubano!

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