viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Modificaciones introducidas a la versión 25 del Proyecto de Código de las Familias

Pocas auroras nos separan para depositar el voto en el día señalado para refrendar el nuevo Código de las Familias; tal ejercicio de participación popular fue precedido de un amplio proceso de consultas al respecto.

Código

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Los consultados (especialistas de 47 instituciones, con participación directa de los miembros de la Comisión redactora, y pueblo en general, en asambleas de barrios y de centros de trabajo, cuya cifra arrojó más de un 61,96% de sus participantes manifestados a favor del texto), han permitido arribar a este punto legislativo.

Las modificaciones (recaídas sobre 273 artículos; de ellos, mantenidos 192, eliminados 16, otros 2 fusionados y 8 añadidos) incorporadas, dignas de resaltar derivadas de dicho proceso, fueron las siguientes:

Se amplían a nueve los Por Cuanto (la versión anterior contaba con seis),en tanto texto que precede al articulado de un proyecto o proposición de Ley y en el que se exponen las razones por las que se redacta, momento en el que se explican los objetivos que pretende alcanzar, brindando unidad y coherencia al articulado y aclarando las motivaciones del legislador. Se perfila su redacción inicial y se explican las transformaciones sucedidas en la familia y la sociedad socialista cubana que justifican un cambio en la norma y exalta el papel desempeñado por distintos actores en la concepción de la misma.

Se reconoce expresamente el derecho al cuidado, a partir del reconocimiento de las premisas de que los cuidados son el cimiento para el desarrollo de la humanidad y la sostenibilidad de las sociedades, de que todas las personas desde el nacimiento y hasta la muerte necesitamos alguna forma de cuidados, y que estos se suelen proveer con preferencia, en el entorno familiar, se consagra como derecho de todas las personas, que implica su valorización social y su justa distribución.

Así quedó el artículo de marras:

Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los

reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los

derechos de las personas a:

(…);

l) al cuidado familiar desde el afecto.

Explícitamente reconoce el Proyecto al cuidado como derecho familiar y desligarlo de cualquier requisito, estado o situación particular que no sea la condición de ser persona, su goce no quedaría supeditado o coartado por la posición de las personas en el ámbito laboral, su nivel de disponibilidad de recursos, su condición social, su género o su edad. Y permite promover la implementación de medidas de acción positivas que garanticen el goce pleno y su cumplimiento efectivo y la igualdad real de oportunidades y de trato.

Vinculado con el punto anterior, se precisa en la Disposición Final Cuadragésima (antigua Trigesimoséptima) una manera más viable que permite hacer notar la necesidad dela protección para cuidadores familiares y ordenar al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social a que dicte las normas jurídicas sobre laprotección de los derechos de las personas cuidadoras familiares, según corresponda; bajo tal designio, así quedó:

Cuadragésima: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de 90 días a partir de la aprobación de este Código, dicta las normas jurídicas sobre protección a la maternidad y paternidad para las madres y los padres comitentes y para la gestante solidaria; así como para la protección salarial de los cuidadores familiares la protección de los derechos de las personas cuidadoras familiares, según corresponda.

La justificación de este llamado a la protección efectiva se sustenta en el hecho comprobado de que la mayoría de los cuidadores carece de ingresos propios porque no tienen actividad laboral por lo difícil que es poder compaginar el cuidado de sus

familiares con un trabajo a jornada completa y un gran avance en la protección jurídica de las labores de cuidado es adoptar las medidas para evitar que el sacrificio de oportunidades laborales que implica la atención constante de una persona dependiente conlleve como consecuencia directa e inescindible, la desprotección social del sujeto que realiza estas tareas.

Se amplía la protección de niñas, niños y adolescentes a las situaciones excepcionales y de desastre:Es parte de la actuación del Estado cubano quesólo se refuerza con el reconocimiento explícito en la norma familiar, constatada la garantía de este derecho a raíz del accidente del Hotel Saratoga en la capital del país, donde todos los niños tuvieron garantizada su salud y su educación inmediatamente posterior a la catástrofe; así fue la adición al precepto:

Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar.

1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes, el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:

(…);

o) la protección en situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la

Constitución de la República de Cuba y, en esas circunstancias, procurar su

bienestar psicosocial y el fortalecimiento de su resiliencia.

Se refuerza la tutela urgente ante la discriminación y la violenciay se amplía la posibilidad de denuncia a cualquier persona que conozca de esos hechos, más allá de la protección en la esfera judicial. Bajo tal dictado, el artículo 14 de la norma e3n ciernes varió sustancialmente, como se aprecia más abajo.

Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar.

1. Todos los asuntos en materia de discriminación y violencia en el ámbito familiar son de tutela judicial urgente.

2. Quien se considere víctima o tenga conocimiento de un hecho de esa índole puede solicitar protección ante el tribunal competente tiene derecho a denunciar y a solicitar protección inmediata de las autoridades correspondientes; de igual forma cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho de esta índole debe denunciarlo ante dichas autoridades.

Se mejora la claridad en la definición de la gestación solidaria, su distinción con los supuestos que generan multiparentalidad, se establece un plazo para iniciar el proceso y se blinda aún más la figura, al quedar redactado el artículo 130 de esta manera:

1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.

2. Solo tiene lugar:

a) por motivos altruistas y de solidaridad humana;

b) entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;

c) siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el proceder

médico y;

d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.

3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la

obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los

gastos que se generen por el embarazo y el parto.

4. En todos los casos se requiere autorización judicial.

Un nuevo artículo del Proyecto, el 57, descubre las causas originarias de la multiparentalidad; así, sostiene el precepto que:

Artículo 57. Causas originarias de la multiparentalidad.

Son causas originarias de la multiparentalidad:

a) Los supuestos de filiación asistida donde no existe anonimato de la persona dadora o gestante;

b) aquellos en que la madre gestante aporta el óvulo como parte de una relación familiar multiparental.

2. Para el caso que se describe en el inciso b) solo puede ser gestante quien esté unida por vínculos afectivamente cercanos con la o las personas comitentes y, en su caso, ha de contar con el consentimiento de su cónyuge o pareja de hecho afectiva.

Por su parte el artículo 58, también de reciente escritura, del todavía Código de Familias en referendo, aborda las causas sobrevenidas en multiparentalidad.

Artículo 58. Causas sobrevenidas de la multiparentalidad.

Son causas sobrevenidas de la multiparentalidad en atención a los principios de interés superior de la hija o el hijo y de respeto a la realidad familiar:

a) Los casos de filiación construida socioafectivamente, sin que ello conduzca al desplazamiento de las filiaciones ya establecidas;

b) las adopciones por integración.

También se perfilan normas de contenido personal en el ejercicio de la responsabilidad parental y las vinculadas el consentimiento de ambostitulares de la responsabilidad parental, por ejemplo, para las salidas del territorionacional y su impacto ante la eventual sustracción o retención de niñas, niños yadolescentes.

Se incorpora la opción de hacer constar en escritura notarial la delegación de parte del ejercicio de la responsabilidad parentaly de la guarda y loscuidados en favor de terceros: si se respetan los pactos de los integrantes de lasfamilias y estos no atentan contra el interés superior, se habilita la opción de asumir estos acuerdos mediante escritura. Esta opción, antes contenida en el artículo 141, fue trasladada el 145; así quedó la modificación.

Artículo 145. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental.

1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporal parte de su ejercicio a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercana a su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio del derecho que también se reconoce en el artículo 182 del presente Código, por razones suficientemente justificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.

2. El acuerdo que detalle el alcance de la delegación, que se suscribe de conjunto

con la persona que la acepta, se hace constar por escritura pública notarial o se homologa judicialmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en todo caso, con intervención de la fiscalía, y la escucha de la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten.

3. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año y renovarse de las mismas formas previstas en el apartado anterior para su validación, siempre que existan causas que así lo justifiquen; en tales circunstancias, deben participar las personas que intervienen.

4. Los titulares de la responsabilidad parental tienen el derecho y el deber de supervisar la crianza y educación de la hija o el hijo durante ese período.

5. Si uno de los titulares de la responsabilidad parental está suspendido de su ejercicio, la facultad de delegación le corresponde a quien la ostenta.

En la Disposición Transitoria Tercerase indica al Tribunal Supremo Popular que emita las indicaciones necesarias para que se revisen todos los expedientes de declaración de incapacidad, así como las tutelas de las personas mayores de edad

constituidas al amparo del Código de Familia, de 14 de febrero de 1975, a los fines de que se adopten las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y salvaguardias, respecto a dichas personas, según la reforma contenida en esta norma y lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código de Procesos.

Por último, un porcentaje de los cambios, como se pudo apreciar, constituyen mejoras en la redacción, otro en la reformulación de enunciados, cambios de letras, etc., para lograr mayor inteligibilidad y comprensión del texto, por el público en general.

¡Así será el venidero Código de las Familias cubano, si decidimos por su promulgación!

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