jueves, septiembre 19El Sonido de la Comunidad

Necesidad y utilidad en el derecho cubano

Procedimientos administrativo y familiar judiciales promovidos por razones de utilidad y necesidad de los involucrados en los mismos en el derecho cubano

Las circunstancias derivadas en la aplicación de la legislación familiar se ventilan en las sedes municipales del sistema judicial cubano mediante el conocido proceso de jurisdicción voluntaria.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Si consultamos un lexicón escolar cualquiera, las acepciones brindadas a las palabras que encabezan el título de esta digresión, son:

Utilidad: calidad de útil; provecho o fruto obtenido de una cosa.

Necesidad: todo aquello a lo cual es imposible faltar o resistir, o la falta de lo indispensable para la vida.

Así pues, la utilidad representa un provecho, un beneficio, una ventaja o una conveniencia; en tanto la necesidad es una obligación de ejecutar algo por las circunstancias, pues las mismas conllevan a un hacer falta, un requerir, un haber menester, un resultar imprescindible.

Sobre estas fundamentaciones semánticas se disloca la legislación reguladora, tanto sustantiva como adjetiva, ante eventos de necesidad y utilidad, cuya concreción asumiremos en los ámbitos familiar y administrativo.

Utilidad y necesidad familiares

La administración y disposición sobre los bienes y derechos de las hijas y de los hijos, menores de edad, recae sobre quienes ostenten la responsabilidad parental, casi universalmente ambos progenitores, o uno de ellos, como atributo concedido por el artículo 138 del Código de las Familias. No obstante, la propia norma familiar impone restricciones cuando se trata, no ya de administrar sino de disponer de dichos bienes y derechos, al establecer en su artículo 173 que:

Madres y padres pueden disponer, permutar, vender o ejecutar otros actos de dispo­sición respecto a los bienes y derechos de las hijas y los hijos (…), de acuerdo con su interés superior y por causa justificada de utilidad y necesidad, previa autorización del tribunal competente con la intervención de la fiscalía.

¡Y de nuevo enfrentamos los dos vocablos de marras, anidados en normas jurídicas: utilidad y necesidad!

Si bien la legislación no abunda en qué significan estos dos términos, la doctrina del derecho familiar, auxiliada de la semántica hispana, los descubre, como antes vimos: la utilidad equivale a provecho, beneficio, ventaja o conveniencia; en tanto la necesidad remonta una obligación, la ejecución de algo por las circunstancias concurrentes, conminando a un hacer falta, un requerir, un haber menester, un resultar indispensable.

Es momento oportuno de consultar la preceptiva de la Ley 156 de 2022, el Código de las Familias.

Código de las Familias (Ley 156/2022)

Título V De las relaciones parentales

Capítulo III De la administración y disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos menores de edad

Artículo 173. Utilidad y necesidad en la disposición de los bienes y derechos. 1. Madres y padres pueden disponer, permutar, vender o ejecutar otros actos de dispo­sición respecto a los bienes y derechos de las hijas y los hijos de los cuales ejercen la responsabilidad parental, de acuerdo con su interés superior y por causa justificada de utilidad y necesidad, previa autorización del tribunal competente con la intervención de la fiscalía.

2.…).

3. La autorización judicial no puede concederse de modo general; sin embargo, puede otorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros; en todos los supuestos, deben especificarse las circunstancias y las características fundamentales de dichos actos.

4. Los actos de disposición de los bienes y derechos realizados sin autorización judi­cial pueden ser declarados nulos si perjudican a la hija o el hijo menor de edad, o conva­lidados si les benefician.

Las circunstancias derivadas en la aplicación de esta legislación familiar se ventilan en las sedes municipales del sistema judicial cubano mediante el conocido proceso de jurisdicción voluntaria, merecedor de un breve repaso teórico.

¿Qué es la jurisdicción voluntaria?

Sin pretensiones acabadas al respecto, solo con el propósito de enrumbar nuestra digresión, en el derecho adjetivo o procesal (también le llaman en otros países de ritos), en el amplio espectro de los procesos y procedimientos judiciales, se suele hablar de jurisdicción contenciosa y, por oposición, de jurisdicción voluntaria; la primera, como señala su nombre, es sinónimo de contienda, pleito, contrapunteo entre los sujetos intervinientes, de entre los cuales el juez o tribunal, según el caso, decide el derecho a favor de uno de aquellos; en la jurisdicción voluntaria no existe controversia alguna sino mera manifestación de voluntad de quien acude ante el tribunal o jueces: de aquí el calificativo de jurisdicción voluntaria.

Enzarzando los vocablos jurisdicción y voluntaria, se colige que la jurisdicción voluntaria es aquella actividad procesal en los tribunales de justicia, que conoce y resuelve, sin forma de juicio contradictorio o antagónico, ciertas materias de relevancia jurídica que la ley ha colocado dentro del ámbito de sus atribuciones, cual es el caso que nos ocupa: la disposición, por madres y padres, de bienes y derechos cuyos titulares son sus hijos menores de edad.

¡He aquí lo dispuesto por la norma adjetiva al respecto!

Código de Procesos (Ley 141/2021)

Título II Jurisdicción y Competencia

Capítulo III Criterios para determinar la competencia

Sección Primera Competencia por razón de la materia

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. En materia civil, de:

(…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

3. (…).

Título IV Jurisdicción voluntaria

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

(…);

f) la autorización para disponer de bienes por razones de utilidad y necesidad;

(…). 

2. (…).

Artículo 610. El fiscal y cualquier persona que demuestre un interés legítimo en el asunto, a juicio del tribunal, puede promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Artículo 612.1. En el escrito promocional se realizan las alegaciones necesarias para la indicación del objeto, se relacionan las generales conocidas de las personas a quienes pueda afectar el resultado judicial y se acompañan o se proponen las justificaciones de que intenta valerse quien promueva.

Sobre tales fundamentos teóricos y legales, llevemos un caso práctico, tomado de la vida real, para aquilatar los vericuetos de la cotidianidad ciudadana en el país.

Caso: Cónyuges propietarios de una vivienda urbana enclavada en importante puerto pesquero y balneario turístico, progenitores de un menor de edad (trece años), quien, aficionado a la marinería y los deportes náuticos, y a su vez, titular de un inmueble urbano situado en la capital provincial, que le fuera adjudicada  gracias a sucesión testada, insiste ante aquellos, una y otra vez, formalizar una permuta entre dichas viviendas e irse a establecer, paulatinamente, satisfecha su plena capacidad jurídica, en la ciudad costera, con el propósito de enrumbarse en la actividad pesquera y náutica, luego de calificarse, oportunamente, en el centro de capacitación existente en la localidad para tales propósitos; todo ello, bajo el abrigo familiar hasta que alcance la mayoría de edad.  

Presentado el caso, corresponde, prudentemente, describir las potenciales razones de utilidad y necesidad de aplicación en esta circunstancia, para acceder, bajo autorización judicial, a la permuta de inmuebles, entre el menor y sus padres, de acuerdo con lo explicado más arriba. 

Razones de utilidad: El prevalecimiento del respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor, encauzadas en sus aspiraciones ocupacionales como pescador o tripulante de embarcaciones marineras, sobresalientes en sus hábitos cotidianos y, consecuentemente, con ello, consolidar el principio del interés superior del niño, imbricado en la firme manifestación de su voluntad, muestra de su autonomía progresiva en desarrollo; por otra parte, el modo armónico existente de vida familiar, se mantendría, alternando entre uno y otro inmueble, en tanto y en cuanto aquel alcance su mayoría de edad, prevaleciendo la cohesion en la unidad familiar; en el orden material, si pasara a residir en un medio socioeconómico favorable en el cual aspira a integrarse como pescador o tripulante de embarcación pesquera, contaría, en la localidad costera, con las instalaciones docentes y portuarias  apropiadas para encaminar su futura vida ocupacional, inexistentes en la capital provincial donde reside.  

Razones de necesidad: En la capital provincial no existe en el sistema de la enseñanza técnica y profesional del Ministerio de Educación, los perfiles de pescador y tripulante de embarcaciones pesqueras, en tanto que en el poblado costero sí es posible alcanzar una u otra especialidad, en razón de cursos ofrecidos por el combinado pesquero, domiciliado en su puerto.

Entre tanto el menor arribe a su mayoría de edad y logre sus aspiraciones personales, la familia se trasladaría en temporadas lectivas hacia dicho poblado para propiciarle atención a sus necesidades de adolescente en pleno desarrollo físico, educativo y emocional, so pena de tornar irrealizable las aspiraciones del menor, dada la precariedad actual de la transportación de pasajeros entre una y otra ciudades, amén de sus elevados precios, si algún medio apareciere, de ser desestimado por el órgano jurisdiccional.  

Por otra parte, la diferencia estructural de ambos inmuebles, cuyos valores estructurales y referenciales no se alejan mucho, no es causa suficiente para denegar la promoción de esta solicitud de utilidad y necesidad, toda vez que el bien inmueble que adquiriría el menor, realza, aun más su valor, dado su ubicación en las cercanías de una zona en pleno crecimiento económico, en virtud de su pujante turismo ecológico e histórico, consecuente con sus bellezas naturales y rico patrimonio cultural.

¿Desestimarán el fiscal o el órgano jurisdiccional correspondiente la promoción del expediente de jurisdicción voluntaria en el asunto de permuta de viviendas entre el menor y sus padres por razones de utilidad y necesidad?

¡Responda usted!

Utilidad pública e interés social

En esta oportunidad nos surgen dos nuevos términos: el adjetivo calificativo de “pública” y el llamado “interés social”.

Sobre ambos, poco añado en razón de la notoria popularidad de que gozan, pero además, es la propia norma la que se encarga de describirlo.

El artículo 19 de la Ley De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social postula que la declaración de utilidad pública o interés social con fin expropiatorio se realiza mediante acuerdo o resolución, según proceda, de la autoridad competente y añade que en esa declaración se indican, de forma motivada, las razones de utilidad pública o interés social invocadas y la necesidad concreta de adquisición u ocupación, en lo procedente, del bien o derecho señalado y los fines a que se destinará. (…).

Entonces, ¿qué diferencia la utilidad pública del interés social?

Sin ambages doctrinarios, tanto la una como el otro, responden a la satisfacción de necesidades colectivas, sociales, propiamente del Estado o de la sociedad en general; en fin, apuntan a satisfacer necesidades colectivas, bien de orden material o espiritual, bajo la intervención directa y permanente del Estado.

Así las cosas, escrutemos la legislación pertinente.

Ley 159/2023 De la expropiación por razones de utilidad pública o interés social

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.1. La presente Ley tiene por objeto regular la expropiación por razones de utilidad pública o interés social.

2. (…).

Artículo 2. El régimen jurídico de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social se rige por lo dispuesto en la Constitución, esta Ley, la Ley del Proceso Administrativo en lo correspondiente al proceso de expropiación, otras leyes y disposiciones normativas que le sean de aplicación.

Artículo 16. La utilidad pública o interés social conforman el interés público expropiatorio en razón del cual se decide la expropiación.

Artículo 17. Se consideran de utilidad pública o interés social, a los fines de la expropiación:

a) El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

b) el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y el manejo sostenible del ambiente;

c) la construcción de centros educativos, de salud, deportivos, culturales, de recreación, turísticos u otras obras o infraestructuras destinadas al bienestar colectivo o el desarrollo urbano o rural;

d) la construcción, ampliación o alineamiento de las vías públicas;

e) la ejecución de programas agropecuarios;

f) la urbanización de zonas o lugares, o construcción de viviendas con fines sociales o de desarrollo económico;

g) el embellecimiento, ampliación saneamiento y conservación de los centros poblacionales o espacios públicos;

h) la creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades del suelo urbano para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población;

i) el establecimiento o ampliación de zonas especiales de desarrollo económico o zonas de interés turístico;

j) construcciones de oficinas o establecimientos públicos destinados a prestar servicios de beneficio colectivo;

k) la protección del patrimonio cultural y natural, nacional o local;

l) la conservación de lugares u objetos por su valor natural, histórico, artístico, cultural, turístico, ambiental, arqueológico, geológico, paleontológico, económico o patrimonial;

m) la satisfacción de necesidades colectivas durante situaciones excepcionales;

n) el abastecimiento de las poblaciones de artículos de consumo necesario;

ñ) los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, catástrofes u otras calamidades públicas;

o) el paso a dominio público o a titularidad exclusiva del Estado de la patente o certificado de registro de modelo de utilidad;

p) el aseguramiento del orden interior o el interés de garantizar la defensa y seguridad nacionales;

q) el incumplimiento o la desviación de la función social o finalidad específica que la ley haya asignado a los bienes o derechos; y

r) otras declaradas expresamente por el Consejo de Ministros.

Amigo y amiga, lectores u oyentes, determinen en la madeja de causas promocionales del proceso de expropiación forzosa, inmediatamente arriba descritas, cuáles corresponden a la utilidad pública y cuáles al interés social, a plasmar en la diatriba administrativa. 

Las circunstancias concurrentes en la aplicación de esta legislación administrativa se ventilan en el sistema judicial cubano mediante el proceso denominado contencioso-administrativo, donde las partes involucradas sostienen posiciones contradictorias; tal como fue expuesto más arriba, es sinónimo de contienda, pleito, contrapunteo entre los sujetos intervinientes, de entre los cuales el juez o tribunal, decide el derecho a favor de uno de aquellos.

Ley No. 142/2021 Del Proceso Administrativo

Título II Jurisdicción y Competencia

Artículo 13.1. Corresponde al Tribunal Provincial Popular conocer, en primera instan­cia, de las demandas:

(…);

e) para la expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social; (…).

Cuadro comparativo entre uno y otro caso de utilidad y necesidad, a modo de apretado resumen conclusivo.

Normas sustantivasRazonesNormas adjetivas
Código de las FamiliasUtilidad y necesidadCódigo de Procesos
Ley de ExpropiaciónUtilidad pública o interés socialProceso Administrativo

Cierro la intervención con aseveraciones de Perogrullo: tanto en el ámbito familiar como en el administrativo reinan, en el orden semántico, las ricas voces del castellano utilidad, necesidad, interés, público y social, solapadas una en otra, pero con tenues tintes delimitadores en el ordenamiento jurídico nacional. ¡Háblese sin manchas!, como dijera el Apóstol.

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