sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Normas sustantivas y adjetivas familiares

Las normas sustantivas y adjetivas vinculadas con la migración legal de menores de edad, promovida por sus padres pero aquellos, en ciertos casos, se oponen a partir, donde se revela la tutela legal tuitiva

normas
En la Constitución de la República queda claro en su artículo 92 que el Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Espero que no llame a equívocos el título que identifica esta digresión menor, totalmente ajena en contenido y sabiduría de los grandes gramáticos Nebrija[1] y Bello[2], maestros de la lengua española, el primero oriundo de la polvorienta planicie castellana, en tanto el segundo, de las elevadas cumbres chilenas, sino que se trata de una mera ejercitación para estudiantes de Derecho, profesionales del sector e interesados en materia familiar, asidos a normas sustantivas o de fondo y adjetivas o procesales, en razón de la interdigitación de unas en otras, cuando un derecho subjetivo es reclamado en una instancia judicial o prejudicial, o mediadora, en nuestro país, en armonía con su ordenamiento jurídico vigente, en pos de su vindicación legal.  

Esclarecido el asunto, se trata, entonces, de una situación singular pero recurrente (tomada de la vida social nacional) que puja sobre derechos ciudadanos, vulnerándolos o no, pero decididos los interesados a lidiar por ellos, medie ultraje o error, de hecho, o de derecho, ¡o de ambos!, en su concesión o secuestro.

De tal suerte, la digresión se retuerce en dos partes: en la primera se ofrecen normas sustantivas del variado espectro tutelar cubano, pródigas en la concesión de derechos y la observación de deberes individuales, en pos del interés superior de niñas, niños y adolescentes; luego se ponderan las del tenor procesal, vindicatorias de aquellos, también reseñada en sus cuerpos adjetivos, según sus instancias atinentes: ¡todo ello poniendo a prueba los conocimientos legales de  estudiantes, profesionales o interesados en el asunto, quienes, como los ilustres gramáticos, acertarán o corregirán sus atrevimientos cognitivos, sin soluciones ofrecidas, salvo las propias de su ingenio!  

Situación problemática: Interés superior del niño versus responsabilidad parental

Niño de doce años de edad, presto a partir con sus padres, documentación en regla, en azaroso periplo centroamericano, atravesar sus fronteras e ingresar en territorio estadounidense.

Cercana la fecha de partida, el menor se niega, a pesar de las presiones paternas ejercidas en su contra, a abandonar el hogar donde todos residen en unión de sus abuelos maternos.

¿Qué hacer?

Derechos sustantivos

Convención sobre los derechos del niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, puesta en vigor el 2 de septiembre de 1990.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Constitución de la República

Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

Artículo 86. El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo (…).

Código de las Familias

Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

(…);

h) favorabilidad;

i) respeto;

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;

(…).

Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:

a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta;

b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;

(…).

Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les con­ciernen, tanto en el ámbito privado como público.

2. Para determinar el interés superior de una niña, un niño o adolescente en una situa­ción concreta en el entorno familiar se debe valorar:

a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva;

b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;

c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entor­no familiar armónico, libre de discriminación y violencia;

d) su cuidado, protección y seguridad;

e) sus necesidades físicas, educativas y emocionales;

f) las situaciones de vulnerabilidad que puedan tener incluidas aquellas provocadas por situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la Constitución de la República de Cuba;

g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana; y

h) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y si­multánea, de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

3. El interés superior de niñas, niños y adolescentes se aprecia en armonía con los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 149 de este Código.

Artículo 8. Importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectiva­mente cercanas. 1. El Estado reconoce la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado.

2. Este Código regula los deberes y derechos que se establecen para el mejor desem­peño de estas relaciones.

Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejer­citados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Artículo 137. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas, niños y adolescentes. 1. Los derechos reconocidos en el Artículo 5 de este Código deben ser garantizados por quienes ejerzan la responsabilidad parental.

2. Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.

Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad pa­rental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:

a) (…);

b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación;

c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida res­ponsable en familia y en sociedad;

d) (…);

e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo significativo;

f) (…);

g) (…);

h) decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo;

i) (…);

j) (…);

k) (…);

l) (…);

m) (…);

n) escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional, capacidad y autonomía progresiva, convenciéndoles cuando sea necesario mediante el argumento y la razón;

ñ) (…);

o) (…);

p) (…);

q) (…);

r) (…); y

s) garantizarles un ambiente familiar libre de discriminación y violencia, en cuales­quiera de sus manifestaciones, y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas que se requieran para ello.

Artículo 139. Representación legal. 1. (…).

2. Se exceptúan de la representación a que este artículo se refiere:

a) Los actos referidos a los derechos inherentes a la personalidad u otros que la hija o el hijo, de acuerdo con su edad, condiciones y madurez, pueda realizar por sí mismo;

b) aquellos en que exista conflicto de intereses entre madres, padres, hijas e hijos; y

c) (…).

Artículo 151. Modalidades de la guarda y el cuidado.

1. (…).

2. (…).

3. (…).

4. Por razones suficientemente justificadas y teniendo en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes, la guarda y el cuidado pueden ser atribuidos temporalmente a favor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, cuando estos así lo hayan solicitado al tribunal, o les haya sido deferido por los titulares de la responsabilidad parental, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 169 de este Código.

Artículo 169. La guarda y el cuidado a favor de abuelos y otros parientes o per­sonas afectivamente cercanas. 1. Por razones suficientemente justificadas, la guarda y el cuidado pueden concederse a las abuelas, los abuelos, otros parientes o personas afec­tivamente cercanas, teniendo en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

2. (…).

3. De existir acuerdo, se hace constar la determinación de la guarda y el cuidado a favor de la o las personas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo a través de escritura pública notarial o se homologa judicialmente en el procedimiento de jurisdicción volunta­ria, en todo caso, con intervención de la fiscalía y la escucha de la niña, niño o adolescente, si su edad y madurez lo permiten.

4. (…).

Artículo 332. Ámbito de aplicación. Las disposiciones sobre la guarda de hecho y el acogimiento familiar de personas menores de edad no pueden contradecir las regulacio­nes previstas en el presente Código para:

a) La delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental;

b) los derechos de las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas;

c) (…); y

d) las normas para las personas cuidadoras familiares.

Artículo 333. Alcance. La guarda de hecho es una institución de protección de ejercicio estable y voluntario mediante la cual una persona relacionada por vínculos familiares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sin nombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes de cuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto a personas menores de edad, (…), siempre que no existan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.

Artículo 334. Acreditación. La existencia de una guarda de hecho puede acreditarse por vía notarial, a través de acta de notoriedad, o por cualquier otro medio de prueba vá­lido en derecho.

Artículo 335. Guarda de hecho de personas menores de edad. La guarda de hecho de personas menores de edad es de carácter temporal y se mantiene hasta que se:

a) (…);

b) (…);

c) otorgue escritura pública notarial o se homologue judicialmente el acuerdo de dele­gación del ejercicio de la responsabilidad parental;

d) (…); o

e) (…).

Artículo 443. Alcance. La mediación puede utilizarse como método alternativo para la gestión y solución armónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de un procedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder de decisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas negocien de forma colaborativa y alcancen acuerdos.

Artículo 444. Asuntos mediables. 1. Son asuntos mediables todos aquellos conflictos en los que las pretensiones de las partes no afecten el interés público ni propicien la dis­criminación y la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, y en los que no existan entre ellas desequilibrios que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimien­to efectivo de los acuerdos.

2. (…).

Artículo 447. Instrumentación notarial y homologación judicial de los acuerdos de mediación. 1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y, una vez con­cluido el procedimiento, pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escritura pública notarial u homologarlo mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se regula en el Código de Procesos.

2. No pueden instrumentarse en vía notarial u homologarse judicialmente los acuerdos obtenidos en mediación cuando sus fundamentos afecten criterios de orden público o vulneren el interés superior de niñas, niños y adolescentes o la protección de personas en situación de vulnerabilidad.

3. La mediación también puede derivarse de un proceso judicial o en fase ejecutiva, conforme a lo establecido en el Código de Procesos.

Artículo 451. Alcance. 1. La defensoría familiar es la institución encargada de pro­teger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y ado­lescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personas víctimas de discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, así como cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar.

2. Se entiende, a efectos de este Código, que una persona se encuentra en situación de vulnerabilidad en el entorno sociofamiliar cuando este limita o dificulta sus posibilidades de actuación frente a una amenaza natural, económica, social o de cualquier otra índole y, como consecuencia de ello, presenta una situación de riesgo o deterioro que afecta su calidad de vida y su bienestar que puede llevarla a una exclusión social.

3. Las personas mencionadas se pueden hacer representar en los asuntos derivados de la aplicación de este Código por defensores familiares libremente elegidos por ellos, o de­signados, en los casos que proceda, por solicitud de la propia persona, de la defensoría o a instancia de la fiscalía.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplica a los asuntos mediables.

Procesos extrajudiciales o judiciales

Decreto-Ley 69/2023 Sobre la Mediación de Conflictos

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo regular el procedimiento de Mediación como método voluntario, confidencial y flexible de gestión y solución de los conflictos, iniciado a petición de al menos una de las personas interesadas y aceptado voluntariamente por la o las otras personas en su caso.

2. Mediante este procedimiento uno o varios terceros, denominados mediadores,

actúan como facilitadores para que las partes involucradas en un conflicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa a través de la autocomposición e identifiquen alternativas viables para dirimir su controversia y arriben a acuerdos de mutua satisfacción.

3. Lo dispuesto por la presente norma jurídica resulta aplicable a los procedimientos de mediación que tengan lugar en el territorio nacional, (…).

Artículo 5. El presente Decreto-Ley es de aplicación al procedimiento de mediación en:

a) Conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y

b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, (…).

Artículo 17.1. Antes de derivar un conflicto a mediación, el tribunal competente procura la conciliación como uno de los cometidos de la audiencia y en los conflictos derivados de la legislación familiar favorece la mediación.

2. La mediación derivada por tribunal competente se orienta a garantizar la tutela

judicial efectiva.

Artículo 28. La mediación se entiende concluida en los siguientes supuestos:

a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales;

b) por decisión de cualquiera de los mediados;

c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento;

d) (…);

e) (…);

f) (…).

Artículo 30.1. El procedimiento de mediación puede concluir mediante acuerdos totales o parciales, a los que se denominan Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable, ARCA.

2. El ARCA determina la conclusión del procedimiento y, en su caso, refleja los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o se certifica por el o los mediadores actuantes su finalización por cualquier otra causa.

Artículo 39. De no haberse llegado a acuerdos, los mediados pueden intentar otra forma de resolución alternativa del conflicto o dirigirse a los tribunales ordinarios.

Resolución 496/2023 del Ministerio de Justicia, Manual de funcionamiento de la Defensoría

Artículo 2.1. La Defensoría tiene funciones de asesoramiento, acompañamiento y defensa técnica en aquellos asuntos en materia civil, familiar, mercantil, trabajo y seguridad social en los que exista un interés directo o indirecto de las personas a que se refiere el Artículo 4.1. así como la prevención, protección, garantía y restablecimiento de sus derechos.

2. Para el desarrollo de su misión y funciones intervienen defensores y consultores, quienes son remunerados por los asuntos en los que intervengan.

Artículo 4.1. Las niñas, los niños y los adolescentes; las personas en situación de discapacidad; las personas adultas mayores; las personas víctimas de violencia verbal, física, psíquica, moral, sexual, económico, patrimonial u otras; negligencia, desatención y abandono, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta y discriminación, las declaradas judicialmente ausentes o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad eligen, o en favor de ellas se designa, defensor.

2. Los servicios de la Defensoría pueden solicitarse, además de las personas del apartado anterior, por instituciones estatales, gubernamentales o terceros interesados.

Artículo 6. El defensor interviene en los procesos y procedimientos, sea de mediación o en sede notarial o ante otras esferas administrativas, sus dependencias y demás estructuras.

Artículo 12. Los consultores son especialistas multidisciplinarios, que tributan mediante su experticia a la búsqueda de la solución más beneficiosa para los defendidos; desde su experiencia y preparación técnica dictaminan, asesoran y acompañan a los defendidos y al defensor para su mejor desempeño.

Artículo 18. Por cada asunto se confecciona un expediente en soporte digital o papel, que se corresponde con el número de radicación, en el cual se archivan la planilla de recepción, documento acreditativo de la defensa, hojas de trámites que requiera el asunto desde su inicio hasta su culminación y archivo, todos los documentos y pruebas aportadas u obtenidas durante la sustanciación del asunto, acompañamiento o defensa que se asuman por el defensor actuante, copia de los escritos presentados por las demás partes, así como de las decisiones de los órganos competentes que le sean notificadas por escrito.

Artículo 53.1. El defensor realiza las actividades profesionales que le impone la atención del asunto que le haya sido designado, ateniéndose a las exigencias técnicas adecuadas a la tutela jurídica que este requiera.

 2. (…).

Artículo 56.1. El defensor tiene que valorar siempre que resulte procedente, la interposición de diligencias preliminares o medidas cautelares dirigidas al aseguramiento del resultado del proceso y su ejecución.

2. El defensor tiene que dejar constancia en la hoja de trámite de la advertencia del término para la promoción de la demanda, según sea el caso, y de las consecuencias de no hacerlo en caso de interponer diligencias preliminares o medidas cautelares.

Artículo 57. El defensor tiene que realizar cuantas advertencias resulten necesarias al defendido, en correspondencia con la naturaleza del asunto (…).

Artículo 76. La construcción del interés superior de niños, niña o adolescentes requiere la ejecución de diversas acciones que deben adaptarse a cada caso en concreto, sin que su adecuación conlleve a una vulneración o propicie un estado de indefensión para el niño, niña o adolescente.

Artículo 78. El defensor acciona en correspondencia a la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, entendiéndolo como persona en desarrollo, y bajo las siguientes premisas:

a) Reconocimiento del niño, niña o adolescente como sujeto de derechos;

b) focalización del interés superior del niño, niña y adolescentes, a partir del resultado de las opiniones del profesional que lleva el procedimiento y la narrativa del niño, niña o adolescente evitando posiciones adultocéntricas para, a través de una labor de escucha, entre otros procedimientos empleados en fases futuras, poder identificar su opinión, otras situaciones de vulnerabilidad e identidad a partir de la aplicación de métodos psicológicos, el núcleo de la problemática, su alcance e incluso (de ser posible) los factores o agentes negativos y positivos de su entorno;

c) fomento de la presencia directa del defensor desde su designación;

d) proceso analítico-valorativo del desarrollo integral del niño, niña o adolescente

tomando como referente su capacidad progresiva y su nivel de discernimiento y

madurez;

e) promoción de la participación del niño, niña o adolescente bajo un ambiente de confianza y proximidad con los agentes;

f) posibilidad del ejercicio por sí mismo de sus derechos y reconocimiento de la

ampliación del marco decisorio del niño, niña o adolescente;

g) intercambio con el niño, niña o adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio y expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten; y

h) observación de la conducta del niño, niña o adolescente en su entorno como técnica de escucha para los casos de niños que tengan dificultades para expresar su voluntad.

Artículo 79.1. El defensor y el consultor realizan la escucha del niño, niña o adolescente teniendo en cuenta las técnicas de observación, dibujo, entrevista o diálogo, completamiento de frases, técnica de tres deseos, tres miedos y tres molestias, entre otras, que resulten necesarias para un mejor desempeño de las funciones de la Defensoría.

2. (…).

Artículo 84. Los parámetros de objetivación del interés superior del niño, niña y adolescentes son:

a) Deseos, sentimientos y opinión del niño, niña o adolescentes;

b) identidad del niño, niña o adolescentes y condición específica de persona en

desarrollo;

c) preservación del entorno familiar;

d) seguridad y protección, siendo esta evitar exposición o probabilidad de exposición al abuso, abandono, explotación, violencia y discriminación, estado físico, mental y social;

e) situaciones de vulnerabilidad;

f) satisfacción de sus derechos entendiéndose como necesidades de desarrollo e identidad del niño, niña y adolescentes; entorno estable, protector y propicio; necesidades educativas, emocionales y físicas; condiciones y calidad de vida; calidad de los cuidados;

g) resultados de los informes técnicos;

h) efecto futuro de la decisión y estimación de posibles repercusiones;

i) conciliar el interés superior del niño o niña con otros derechos; y

j) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ley De los Tribunales de Justicia

Artículo 7. Los tribunales reconocen los métodos alternos de solución de conflictos y utilizan fórmulas conciliatorias para resolver los asuntos que les están atribuidos, según su naturaleza, de conformidad con la Constitución de la República y las disposiciones normativas establecidas al efecto.

Ley de la Fiscalía General de la República

Artículo 12. La Fiscalía General de la República tiene las funciones específicas siguientes:

(…);

k) ejercitar la acción que corresponda, cuando se conozca de violaciones de la legalidad que afecten los derechos e intereses legítimos de las personas menores de edad, personas con discapacidad intelectual o sicosocial, y personas declaradas judicialmente ausentes cuando carezcan de representante legal o, aun teniéndolo, este no pueda o no desee ejercitar la acción, o exista un interés contrapuesto entre ellos;

(…).

Artículo 44. Al fiscal le corresponde:

(…);

s) proteger el interés superior de niñas, niños y adolescentes en asuntos y procesos que conozca;

(…).

Artículo 48.1. Los pronunciamientos que realiza el fiscal, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, son los siguientes:

a) Resolución: cuando se disponga que se restablezca la legalidad quebrantada;

b) Informe: se emiten por el fiscal en cumplimiento de sus atribuciones con la correspondiente fundamentación, dirigido a los órganos del Estado, entidades e instituciones, con efecto preventivo;

c) Dictamen: se realiza cuando resulta procedente emitir un juicio o criterio técnico en virtud de consulta formulada, o para la evaluación y respuesta de un asunto sometido a la consideración del fiscal, que no implique ninguna obligación para una persona o institución ajena a la Fiscalía General de la República, salvo que se establezca en alguna disposición legal; y

d) otros previstos en la ley.

2. (…).

Código de Procesos

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos. 2, (…).

Artículo 9.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes.

2. El tribunal, en los asuntos relativos a las personas menores de edad, garantiza el derecho de estas a ser escuchadas y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en atención a la capacidad progresiva y al interés superior del niño.

3. (…).

Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. (…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

3. (…).

Artículo 83.1. Las personas menores de edad, personas con discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia, declaradas judicialmente ausentes o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, que requieran de tutores, representantes o apoyos, son representadas por un defensor designado por el tribunal, hasta que se les provea de aquellos.

2. La designación de defensor también se realiza cuando, aun teniendo tutores, representantes o apoyos, existan intereses contrapuestos entre ellos, o si la situación concreta en que se encuentran las personas a que se refiere el apartado anterior, les impide defender adecuadamente sus bienes y derechos.

Artículo 135.1. Para la protección del interés superior del niño, el tribunal garantiza que sea escuchado, en correspondencia con la capacidad que posea, según su edad, para comprender y formarse un juicio propio, a tenor de las reglas siguientes:

a) Se realiza en un ambiente propicio y protector y, siempre que sea posible, fuera de la sede del tribunal;

b)  participan el ponente, el fiscal, un especialista idóneo y, según las circunstancias del caso, puede permitirse la presencia de los representantes legales o de otra persona de confianza del niño;

c) se extiende acta sin la presencia del niño;

d) se prohíbe la grabación de esta diligencia y el uso de cualquier otro medio de reproducción audiovisual.

2. El acta que se extiende en estos casos no es susceptible de certificación.

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…);

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de (…);

(…).

Artículo 535.1. Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el tribunal puede convocar a las partes a una audiencia preliminar, que señala en un plazo que no exceda de diez días.

2. (…).

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

(…);

d) los conflictos que surjan del ejercicio de la patria potestad, la guarda y cuidado, y la comunicación de parientes u otras personas con interés legítimo;

(…).

Artículo 556.1. El proceso sumario se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de la demanda.

(…).

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:

a) Los hechos, actos o acuerdos extrajudiciales, que, sin estar empeñada ni promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de los cuales no se derive perjuicio a persona determinada;

(…);

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos;

(…).

Artículo 610. El fiscal y cualquier persona que demuestre un interés legítimo en el asunto, a juicio del tribunal, puede promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Adendas[3]

Como operador del Derecho, en calidad de abogado, consultor, defensor, fiscal, juez, mediador o notario, o simple interesado en la trama legal brindada, redacta tu demanda, dictamen, informe, resolución, acta o escritura, en consonancia con tu perspectiva profesional; elimina o incorpora otros preceptos legales que sustancien su ejercicio, pero siempre inhiesto, el principio cardinal del Interés superior de niñas, niños y adolescentes, en cualquier situación familiar, por adversa que resultare.


[1] Antonio de Nebrija (1441-1522) célebre por su Gramática castellana (1492), primera en una lengua europea moderna, introductor del Renacimiento italiano en la Península Ibérica, a partir de 1470 y el primero en España en reclamar derechos de autor para sus obras, más de dos siglos antes de que se inventase el copyright anglosajón (Estatuto de la Reina Ana, 1709).

[2] Andrés Bello López (1781-1865) principal redactor del Código Civil chileno, promulgado en 1855 de importante trascendencia en el sistema jurídico nacional. Fue redactor del periódico El Araucano y se desempeñó como rector de la Universidad de Chile desde 1843 hasta su muerte.

[3] Procedente del término latino addenda, su empleo significa “lo que ha de añadirse”; en otras palabras, conjunto de adiciones al final de un escrito.

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