El vigente Código de Trabajo se detuvo en el concepto de idoneidad demostrada, razón por la cual, corresponderá al nuevo, como ya se anticipa en su Anteproyecto, trazar los derroteros en estos linderos
Por: Arturo Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)
Toda definición en derecho civil es peligrosa, sostenían los jurisconsultos romanos, quienes, bajo las órdenes del cuestor Triboniano (542 – ¿? d.n.e.), fueron los redactores del libro Digesto, texto compilado junto a otros en la monumental obra jurídica denominada Corpus iuris Civilis, en español, Cuerpo de Derecho Civil, ordenada por el emperador romano-bizantino Justiniano (482-565); y yo, sin el lustre de los invocados, afirmo que el peligro arrecia cuando se trata de definiciones en derecho de trabajo, riesgo que sortea con acierto el venidero Código de Trabajo, amén de esta crucial diferencia: la interpretación de la letra normativa imperial, solo corría a cargo de unos pocos letrados, en tanto las masas de esclavos y plebeyos, eran analfabetos; en nuestro caso, la interpretación correrá entre miles de trabajadores, de un sector u otro, de sus empleadores y sindicalistas, más la pléyade de gestores de capital humano y el séquito de operadores del derecho, registrados como abogados, consultores, defensores, inspectores, fiscales, jueces, mediadores y notarios, o simplemente, cualquier interesado en la trama jurídico laboral brindada.
Los preceptos transcritos del texto legal en ciernes, responden a la secuencia de su enunciación consecutiva en los artículos del anteproyecto, no a un orden alfabético establecido y se acompañan, en pertinencia, de una breve referencia ancestral vinculante con el vigente Código de Trabajo, Ley 116 de 2013, o legislación concomitante.
Helos aquí de golpe: trabajador autónomo, empleo digno, contratación del seguro, trabajadores de confianza, capacidad demostrada, competencias laborales, perfil de competencias, relaciones colectivas de trabajo, administración del trabajo y gestión del capital humano.
Trabajador autónomo
El así denominado, no es más que la transfiguración del vilipendiado, llevado y traído trabajador por cuenta propia, cuya eclosión en el empleo se diversifica durante el llamado “período especial” y, desde entonces, tutelado por numerosas normas jurídicas, entre ellas, el Decreto-Ley Número 141 de 8 de septiembre de 1993, amén de sus Reglamentos complementarios, dictados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el derogado Código de Trabajo (Ley Número 49 de 28 de diciembre de 1984) nada regulaba al respecto, en tanto que el vigente (Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013) le reconoce en su artículo 9, al consignar, de soslayo, en su inciso a) que es la persona natural que labora con subordinación a otra persona natural, identificado como el empleador, dotado de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo con aquel: ahora, finalmente, es vindicado, en justa medida, por el venidero Código de Trabajo.
Artículo 9. Trabajador autónomo. 1. La persona trabajadora autónoma labora por cuenta propia sin subordinación a un empleador, y sin tener otras personas trabajadoras bajo su dependencia, y a tales efectos, tiene los derechos y obligaciones de la seguridad social y otros que la ley les reconozca.
Hoy, el ejercicio del trabajo por cuenta propia está regulado por el Decreto-Ley Número 90 de 13 de julio de 2024.
Empleo digno
Si tanto se ha hablado de muerte digna en la legislación nacional, por qué no de empleo digno: los principios de trabajo enarbolados por la Ley 49/1984 y los del vigente Código de Trabajo, no lo recogen, en tanto que el Anteproyecto en el inciso c) de su primer artículo postula, entre otros, que como objeto de dicha norma está garantizar que las personas trabajadoras en condiciones de trabajar, tengan un empleo digno (…), claro vástago preceptivo del influjo constitucional que a seguidas transcribo:
Artículo 64. Se reconoce el derecho al trabajo. La persona en condición de trabajar tiene derecho a obtener un empleo digno, en correspondencia con su elección, calificación, aptitud y exigencias de la economía y la sociedad.
(…).
¡He aquí, enaltecido en su escaño legal, el empleo digno!
Artículo 11. Empleo digno. 1. El Estado promueve las oportunidades para que las personas puedan acceder a un empleo digno, en condiciones de libertad, equidad y seguridad.
2. El empleo digno es aquél que respeta la dignidad humana de la persona trabajadora sobre la base de la realización progresiva de los principios, derechos y garantías laborales que protege la Constitución de la República de Cuba, el presente Código y sus disposiciones normativas complementarias, (…).
Contratación del seguro
Institución totalmente novedosa en el Anteproyecto de Código de Trabajo es la implantación de un seguro en las entidades empleadoras, encaminado a la protección de los ingresos de los trabajadores. Intuyo que dicho seguro corra al amparo genérico de los lineamientos diseñados por el Decreto-Ley Número 223, Del Contrato de Seguro, de 23 de diciembre de 2008, derogatorio del Título XVII, denominado Seguro, del Código Civil vigente; aguardemos por más detalles en su promulgación.
Artículo 20. Contratación del seguro.Los empleadores de cualquier sector, con excepción de las instituciones presupuestadas, están obligados a contratar un seguro para proteger los ingresos de las personas trabajadoras (…).
Trabajadores de confianza
Nuevas indumentarias legales incorporarán los trabajadores distinguidos con esta laudable expresión, pero su prosapia se remonta a los artículos 62, 63 y 64 del Código de Trabajo de 1984, donde fueron empleados bajo el signo de relacion laboral por designación y por elección, luego catapultados al vigente y su Reglamento, bajo el apelativo de “trabajadores designados”, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 20 del primero y 96, 97 y 98 del segundo.
Pero tal jerarquía trabajadora fue ensanchada con la promulgación del Decreto-Ley Número 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, de fecha 22 de noviembre de 2022.
Prefiero el calificativo de trabajadores de “confianza” por ser el más pertinente con las exigencias del cargo: etimológicamente confianza significa “fe unida” y así debe ser entre el empleador y su empleado subordinado.
El Anteproyecto se manifiesta en este extremo como sigue:
Artículo 44. Alcance. 1. Los trabajadores de confianza son aquellos que por las características de su trabajo se designan y son los siguientes:
a) Jefes de brigada, de taller, encargados de almacén, que se ubican en la categoría ocupacional de operarios o servicios, según corresponda; y
b) personas trabajadoras que ocupan cargos de las categorías ocupacionales de operarios, servicios, administrativos y técnicos, que trabajan en determinados niveles de dirección, tales como secretarias ejecutivas y choferes de ministros, viceministros, directores y otros jefes de entidades. (…).
Capacidad demostrada
¡Al fin la idoneidad demostrada se metamorfosea en capacidad demostrada!
Ausente en el Código de Trabajo de 1984, la idoneidad demostrada, como jalón esencial del empleo, ha gravitado desde la Resolución Número 8 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Reglamento General sobe Relaciones Laborales (artículo 20) de fecha 1 de marzo de 2005 y transitado sucesivamente en el Decreto-Ley Número 252/2007, Sobre la continuidad y el fortalecimiento del sistema de dirección y gestión empresarial cubano y sus Decretos Números 281/2007 y 326/2011, complementaros de aquel, hasta anclar en la Ley Número 116/2013 y su Reglamento, el Decreto Número 316/2014; en la primera en los artículos 36, 37 y 38, en tanto, en el segundo, en sus artículos 22 al 28.
Gracias a la nueva norma nacedera, en continuidad del parangón establecido, el ciclo de vida de la idoneidad demostrada, sobrepasa su etapa larvaria para devenir en glamorosa mariposa multicolor y emprender alto vuelo.
Artículo 59. Capacidad demostrada. La capacidad demostrada es el principio que rige el proceso de incorporación al empleo, determina la permanencia en el cargo, la promoción a otro cargo y la capacitación y superación, a partir de la gestión por competencias.
Competencias laborales y Perfil de competencias
Un trabajador de desempeño superior satisface las competencias laborales del puesto que ocupa. El término competencia (derivado de la voz latina competens) quiere decir aptitud, adecuado, idóneo, en su mejor acepción.
Desconocido por la legislación laboral ordinaria, los conceptos de competencias laborales y perfiles de competencias, ambos congruentes como anillo y dedo anular, irrumpen en el ámbito del empleo con la implantación del Perfeccionamiento Empresarial en las entidades del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (MinFar) en 1987, extendido paulatinamente al sistema empresarial del Estado cubano mediante el Decreto-Ley Número 187 de 18 de agosto de 1998, y su legislación sucesora, devino en el Sistema de Dirección y Gestión Empresarial, cuya continuidad fue referida más arriba.
El vigente Código de Trabajo se detuvo en el concepto de idoneidad demostrada, razón por la cual, corresponderá al nuevo, como ya se anticipa en su Anteproyecto, trazar los derroteros en estos linderos.
Artículo 60. Competencias laborales.1. Las competencias laborales es el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas, experiencias, actitudes, motivaciones, características personales y valores, basado en la capacidad demostrada, asociado a un desempeño laboral superior, en correspondencia con las exigencias técnicas, productivas, de servicios y de calidad, para el adecuado desempeño de las obligaciones y atribuciones de un cargo.
(…).
Artículo 61. Perfil de competencias. 1. El perfil de competencias contiene las atribuciones y obligaciones del cargo, así como las competencias que se requieren para desarrollar el trabajo; expresa la relación de los objetivos estratégicos y metas de la entidad, con las de los procesos de las actividades principales y con las capacidades que debe desarrollar la persona trabajadora. (…).
Relaciones colectivas de trabajo
No es difícil avizorar, tanto en el derogado como en el vigente Código de Trabajo, la condensación de la institucionalidad de las relaciones colectivas de trabajo, mediante la concertación de voluntades obreras, sindicales y administrativas en los convenios colectivos de trabajo.
De este modo, la Ley 49/1984 las intuye en su Capítulo XI titulado Convenios colectivos de trabajo (artículos 235 a 244), acompañada, entonces, de un decreto-ley, a manera de reglamento, mientras que la Ley 116/2013, en Capítulo homónimo pero signado con el ordinal XIV (artículos 181 a 187), también los contempla.
Ahora, con superior fruición, el Anteproyecto los acompaña.
Artículo 473. Alcance. Las relaciones colectivas de trabajo se establecen entre la organización sindical, en representación de las personas trabajadoras, y el empleador, sobre la base de los principios de autonomía de la voluntad y plena igualdad entre las partes, con el objeto de acordar las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una entidad, lo que se formaliza en el convenio colectivo de trabajo, como resultado del ejercicio de procesos de negociación colectiva.
Administración del Trabajo y Servicio de Gestión de Empleo Territorial
Si bien los órganos locales y sus dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, han promovido el acceso al empleo de miles de cubanas y cubanos, dicha gestión logrará un vuelo mayor en eficacia con esta concatenación legislativa al ámbito operativo de aquellos; ciertamente, será un logro en el cumplimiento del mandato constitucional y de la propia norma en ciernes, en cuanto al empleo digno.
Así pues, la Administración del Trabajo y el Servicio de Gestión de Empleo Territorial, interdigitan sus estructuras y funcionalidad para rendir culto a la dignidad plena de la mujer y del hombre, mediante el trabajo, como aspiraba Martí.
Artículo 487. Alcance. 1. La Administración del Trabajo se integra por las actividades de la administración pública en materia de política nacional del trabajo.
2. El Sistema de la Administración del Trabajo se encarga de la formulación, aplicación y supervisión de las disposiciones normativas nacionales del trabajo, del desarrollo del empleo y de los recursos humanos, de los estudios, investigaciones y estadísticas sobre el trabajo.
3. El Sistema de Administración del Trabajo incluye el Servicio de Gestión de Empleo Territorial, y un sistema de inspección del trabajo para controlar el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia laboral y de seguridad social y otras funciones que se le encargan.
Artículo 491. Servicio de Gestión de Empleo Territorial.1. El Servicio de Gestión de Empleo Territorial es el servicio público que facilita el acceso a un empleo digno a los solicitantes de empleo y a las personas trabajadoras que desean un cambio de empleo, sobre la base de contribuir a satisfacer las demandas de los empleadores y de la gestión de capacitación y formación para el empleo.
Gestión del Capital Humano
Invito al tesonero lector, a releer la pequeña introducción ofrecida en los acápites de competencias y perfiles de competencias, más arriba expuestos, en razón de su procedencia para con este, conclusivo de la digresión.
Artículo 508. Gestión del Capital Humano. 1. La gestión del capital humano es la metodología que se utiliza para la realización del Derecho del Trabajo, garante del desarrollo progresivo de la capacidad demostrada a través de la formación y consolidación de los conocimientos, habilidades, valores y conductas, sentimientos que posibilitan una efectiva organización del trabajo, el incremento de la eficiencia, eficacia, productividad y calidad del trabajo que posibilitan el desarrollo integral y profesional de la persona trabajadora y el logro de un desempeño laboral superior.
2. Los empleadores son responsables de acordar con la organización sindical y las personas trabajadoras el sistema de gestión de capital humano que aplica la entidad, garantizando su efectiva implementación y actualización sistémica y progresiva.
De tal modo, como cantarinamente hilvanó las palabras el poeta chileno Neftalí Ricardo Reyes Basoalto, verdadero nombre de Pablo Neruda (1904-1973), las amo, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito, en relación con nuestros términos laborales, harto utilizados por gestores de capital humano y operadores de derecho, trascendentes a trabajadores, empleadores, sindicalistas e interesados de cualquier manera.
¡Háblese sin manchas! Sentenció el Apóstol nacional.
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