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Nuevo régimen especial de seguridad social

El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social. En este caso también se incluye el Decreto Ley Número 80, Del régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal, publicado en la Gaceta Oficial de la República en fecha 6 de junio

Del régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal, publicado en la Gaceta Oficial de la República en fecha 6 de junio del actual año.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Una nueva rama brota en el tronco del sistema de seguridad social cubano, cuyo estípite inhiesto es la vigente Ley Número 105, De Seguridad Social, promulgada el 27 de diciembre de 2008 por el órgano legislativo insular, la Asamblea Nacional del Poder Popular, acompañada poco después, por su Reglamento, el Decreto Número 283 del 2009, recientemente atemperado a las transformaciones en su régimen pensional.  

Postula la Ley en sus artículos 1 y 5 que el Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales; enfatizando que estos últimos protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones, y remarca el precepto que dichos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas;tal es la prosapia del que nos ocupa: el Decreto Ley Número 80, Del régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal, publicado en la Gaceta Oficial de la República en fecha 6 de junio del actual año, cuya entrada en vigor se prevé en los 180 días posteriores a su publicación en este boletín oficial.

Sus tres primeros artículos signan el derrotero de aplicación de la norma de seguridad social, como se pondera a seguidas.

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer un régimen especial de seguridad social para los productores agropecuarios y forestales, en lo adelante productor agropecuario, que comprende a:

a) Los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria;

b) los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa;

c) los cooperativistas en beneficio colectivo de las cooperativas de créditos y servicios en funciones de dirección, producción o de los servicios;

d) los propietarios de tierras asociados o no a cooperativas de créditos y servicios, y familiares que laboran permanentemente con ellos;

e) los usufructuarios de tierras y los familiares que trabajan permanentemente con ellos, y figuran en el expediente de inscripción del Registro de Tenencia de la Tierra;

f) los productores agropecuarios no poseedores de tierras; y

g) los trabajadores contratados para realizar labores de forma eventual o permanente que están vinculados directamente a la producción agropecuaria de forma habitual.

2. El presente Decreto-Ley también es de aplicación al gestor de fuerza de trabajo agropecuaria.

Esa sombrilla protectora, ciertamente, viene a cubrir un amplio sector de trabajadores y trabajadoras del agro cubano, excluido hasta la fecha de otros regímenes especiales de seguridad social. 

Artículo 2.1. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los sujetos comprendidos en el presente Decreto-Ley es obligatoria y constituye un requisito indispensable para recibir los beneficios de la seguridad social.

2. Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social:

a) Los familiares de los productores agropecuarios propietarios de tierras que laboren permanentemente con ellos;

b) los trabajadores que se encuentran protegidos por otro régimen especial o por el régimen general; y

c) la productora agropecuaria de sesenta años o más de edad y el productor agropecuario de sesenta y cinco años o más de edad.

3. Los sujetos previstos en los incisos a) y c), del apartado 2 de este artículo, que de forma voluntaria permanezcan afiliados y contribuyan al régimen especial de seguridad social, o lo hagan con posterioridad, reciben los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.

No resulta difícil afirmar, de acuerdo con el texto del precepto, la obligatoriedad de afiliación de los sujetos interesados en este régimen especial, amén de las excepciones que contempla.

De suma importancia es el artículo que sigue, en cuanto a los riesgos que cubre dicho régimen especial sobre sus afiliados.

Artículo 3.1. El régimen especial de seguridad social, en lo adelante régimen especial, que por el presente Decreto-Ley se establece, protege a los productores agropecuarios ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, invalidez total, la vejez, y en caso de fallecimiento, protege a su familia.

2. Los derechos de la maternidad de las productoras agropecuarias se rigen por lo previsto en la legislación específica.

De la lectura pausada de este precepto, se colige que protege al afiliado de todos los riesgos comprendidos en el régimen general de seguridad social, con la única excepción de la invalidez parcial: aquellos son enfermedad y accidente común o del trabajo, invalidez total, edad y muerte (en este último caso, obviamente, protege a la familia), amén de la maternidad, tutelada por el readecuado Decreto Ley 56 de 2021.

Dos importantes aristas reguladas en el Decreto Ley Número 80, Del régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal son la afiliación de los sujetos protegidos y su contribución financiera al régimen.

Así se pronuncian los artículos reguladores.

Artículo 5.1. La afiliación al régimen especial se formaliza con la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante el Registro, que obra en la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de la forma siguiente:

a) Por la Junta Directiva de la cooperativa, como persona jurídica a la que se encuentran vinculados los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria, de las cooperativas de créditos y servicios, de las unidades básicas de producción cooperativa y los trabajadores contratados, eventuales o permanentes, en su domicilio fiscal; y

b) como personas naturales, el usufructuario de tierras y los familiares que trabajan permanentemente con él, el productor agropecuario no poseedor de tierras, el propietario de tierras no asociado a cooperativas de créditos y servicios y los familiares que laboren permanentemente con él, y el gestor de fuerza de trabajo agropecuaria, en su municipio de residencia. (…).

Artículo 7. El régimen especial que por el presente Decreto-Ley se establece, se financia con la contribución de sus afiliados.

Artículo 8.1. La contribución del productor agropecuario es del cinco por ciento de la base de contribución seleccionada por él, y se utiliza como referencia la escala y tarifas salariales vigentes en el país.

Artículo 10.1. Corresponde a la Junta Directiva de la cooperativa la responsabilidad de garantizar el aporte al fisco, de la contribución a la seguridad social de los miembros y los contratados. (…).

En fin, resumida su esencia, este Régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal, impone dos requisitos sine qua non (indispensables) a quienes a él pretenden acogerse: la afiliación al régimen y su contribución financiera.

El derecho a gozar de las prestaciones monetarias de seguridad social a largo plazo (las pensiones), consumado el riesgo protegido, exige de tiempos de servicios o de contribución financiera mínimos, para su obtención, tal como dispone el artículo que sigue.  

Artículo 13. A los efectos de conceder el derecho a las pensiones establecidas en este Decreto-Ley, se reconoce como tiempo de servicios, además de los períodos de contribución al presente régimen especial, los siguientes:

a) El prestado como asalariado o en cooperativas agropecuarias, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, siempre que se acredite conforme a lo establecido en la legislación de seguridad social;

b) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social; en tal sentido, solo se acumulan los no simultáneos; y

c) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo.

Para finalizar este periplo introductorio a la nueva norma de seguridad social, se impone un vistazo a las cuantías porcentuales de las prestaciones monetarias que concede, muy similares a las archiconocidas del régimen general de seguridad social, concebidas en la Ley 105/2008.

Subsidios por enfermedad o accidente

Artículo 20.1. El subsidio diario durante el período de su invalidez temporal se abona a partir del cuarto día laborable, se excluyen los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio de la base de contribución por la que aporta al presupuesto de la seguridad social, en los doce meses anteriores a la fecha en que se presenta la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normas siguientes:

Enfermedad o accidente de origen común             De origen profesional

a) Si estuviera hospitalizado        50 %                                70 %

b) Si no estuviera hospitalizado   60 %                                80 %

2. (…).

Pensión por invalidez total

Artículo 28. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija mediante la aplicación al promedio de la base de contribución mensual establecido en el Artículo 9, del presente Decreto-Ley, los porcentajes siguientes:

a) Cincuenta por ciento, si acredita hasta veinte años de contribución;

b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento; y

c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta se incrementa la pensión en el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.

Pensión por edad

Artículo 34. Para obtener la pensión por edad ordinaria se requiere:

a) Tener las mujeres, sesenta años o más, y los hombres, sesenta y cinco años o más de edad;

b) acreditar no menos de treinta años de servicios; y

c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 35. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:

a) Tener las mujeres, sesenta años o más, y los hombres, sesenta y cinco años o más de edad;

b) acreditar no menos de veinte años de servicios; y

c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 37. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija mediante la aplicación al promedio de la base de contribución mensual establecida en el Artículo 9, del presente Decreto-Ley, los porcentajes siguientes:

a) Sesenta por ciento, si acredita hasta treinta años de servicios; y

b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento, y puede alcanzar el noventa por ciento.

Artículo 38. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija mediante la aplicación al promedio de la base de contribución mensual establecido en el Artículo 9, del presente Decreto-Ley de los porcentajes siguientes:

a) Cuarenta por ciento, si acredita veinte años de servicios; y

b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el dos por ciento.

Pensión por causa de muerte

Artículo 42.1. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina mediante la aplicación, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes, aparecen en la escala siguiente:

Número de parientes                           Porcentaje a aplicar

              1                                                         70 %

              2                                                         85 %

              3 o más                                             100 %

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es:

a) Si estaba pensionado por invalidez total o por edad, la que venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y

b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.

No es difícil al estudioso cubano del régimen general de seguridad social aquilatar la impronta indeleble de la Ley 105 de 2008, legada en materia de cálculos de prestaciones monetarias, a corto y largo plazos, presentes en el Decreto Ley Número 80, Del régimen especial de Seguridad Social del sector agropecuario y forestal. Demos la bienvenida a la nueva norma de seguridad social, cuya tutela deviene en cobertura ensanchada para los trabajadores y trabajadoras del sector agropecuario y forestal del país.

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