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Objeto social, constitución y extinción de las Mipymes y las CNA

El objeto social de las mipymes se aprueba a partir de un proyecto que se presente, en el que se describe el negocio a realizar y en el cual se identifican las actividades económicas lícitas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente

Las Mipymes tienen como objeto fundamental desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad y contribuyan al desarrollo del país.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El artículo 27 de la Constitución cubana de 2019 refrenda la primacía de la empresa estatal socialista como el sujeto principal de la economía nacional y añade que aquella dispone de autonomía en su administración y gestión; desempeña el papel principal en la producción de bienes y servicios y cumple con sus responsabilidades sociales; no obstante, el propio texto constitucional no desdeña la participación de otros actores en la economía del país, al postular, esta vez en su artículo 22 que, entre otras formas de propiedad, reconoce  la cooperativa, sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo y la privada, ejercida  sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía.

Bajo estas directrices constitucionales, el Consejo de Estado de la República de Cuba, promulgó el 6 de agosto del año 2021, los Decretos-leyes números 46 y 47, denominados, respectivamente De las micro, pequeñas y medianas empresas y De las Cooperativas no Agropecuarias, las cuales, luego de tres años de gestión económica, no del todo satisfactoria,  resultó conveniente emitir  nuevas disposiciones normativas para el funcionamiento de dichos actores económicos, con el propósito de garantizar una gestión más ordenada y armónica con los fundamentos económicos del Estado y el ordenamiento jurídico del país: es así que en fecha reciente, derogadas aquellas disposiciones, el 13 de julio del año en curso, el propio órgano legislativo promulga los Decreto-leyes números88 y 89, correlativamente denominados, Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y De las cooperativas no agropecuarias, cuyas entradas simultáneas en vigor, ocurrirá a los treinta (30) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho normativo publicitado el  lunes 19 de agosto del año en curso, en su Número 78, en Edición Ordinaria.

Luego de la anterior fundamentación legal, es pertinente resaltar que los actores económicos que siguen, valen decir, las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes) y las cooperativas no agropecuarias (CNA), descansan sus perfiles socioeconómicos en los preceptos constitucionales más arriba invocados, es decir, como otras formas de propiedad caracterizadas, las primeras en el ejercicio  sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras  y las segundas,  sustentada en el trabajo colectivo de sus socios propietarios y el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo, ambas con un papel complementario en la economía nacional.

Planteados estos extremos iniciales, contrastaremos a seguidas, uno y otro actor económico, solo en tres de sus variadísimos elementos constitutivos y funcionales, como entes nacionales: objeto social perseguido, constitución formal legitimadora y su extinción.  

Objeto social

Ciertamente, una condición sine qua non[1] exigida por las normas jurídicas reguladoras en la constitución de los nuevos actores económicos, es la clara definición de su objeto social, pero, entonces, ¿qué se entiende por objeto social en micro. pequeñas y medianas empresa y en cooperativas no agropecuarias?

Antes de invocarlos en sus propias letras normativas, una breve conceptualización del mismo: el objeto social de una micro, pequeñas y medianas empresas o de cooperativas no, es una declaración expresa, descriptiva de su actividad económica principal o actividades que tienen permitido llevar a cabo, de acuerdo con la ley y sus estatutos organizacionales y funcionales.

El objeto social declarado es esencial para la identidad y el acertado funcionamiento de dichos actores económicos, a cuyo amparo se establecen los límites de su actividad, enrumbado a su propósito principal, requisito legal exigido para la creación de tales entidades.

Por último, el objeto social debe ser lo más detallado posible, en pos de que dichos actores no se vean restringidos en sus operaciones mercantiles.  

La siguiente exposición del objeto social correspondiente a micro, pequeñas y medianas empresa y en cooperativas no agropecuarias, se ofrece en sus respectivos decretos-leyes.

MiPymes

Artículo 3.1. A los efectos de esta norma, se entienden como mipymes aquellas unidades económicas con personalidad jurídica que poseen un número limitado de personas ocupadas y características propias, y que tienen como objeto fundamental desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad y contribuyan al desarrollo del país;

2. Las mipymes pueden ser de propiedad estatal, privada, mixta o de las organizaciones políticas, de masas y sociales.

Artículo 4. Las mipymes se clasifican teniendo en cuenta el indicador de número de personas ocupadas, incluidos los socios, de la forma siguiente:

a) Micro empresa: cuyo rango de personas ocupadas es de una a diez personas.

b) Pequeña empresa: cuyo rango de personas ocupadas es de once a treinta y cinco personas.

c) Mediana empresa: cuyo rango de personas ocupadas es de treinta y seis a cien personas.

Artículo 17.1. El objeto social de las mipymes se aprueba a partir de un proyecto que se presente, en el que se describe el negocio a realizar y en el cual se identifican las actividades económicas lícitas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

2. Se integra por la actividad principal y las actividades secundarias; estas últimas deben tener, en lo fundamental, afinidad, no pueden ir en detrimento de la principal y estarán en correspondencia con las condiciones reales que tenga el negocio que se presenta de realizarlas.

3. Las mipymes desarrollan la actividad económica constitutiva de su objeto social con responsabilidad social.

4. Para el inicio y ejercicio de sus actividades pueden requerir las licencias, permisos o registros que correspondan; el ejercicio de las actividades que así lo requieran sin las licencias y permisos correspondientes, constituye un ilícito que genera responsabilidad.

CNA

Artículo 1. El presente Decreto Ley regula la constitución, funcionamiento y extinción de cooperativas en sectores no agropecuarios de la economía nacional, en lo sucesivo cooperativas no agropecuarias.

Artículo 2.1. La cooperativa no agropecuaria es una entidad económica, de carácter empresarial, que se constituye a partir de la asociación voluntaria de personas que aportan dinero, otros bienes y derechos, para la satisfacción de necesidades económicas, sociales y culturales de sus socios propietarios, así como del interés social, sustentada en el trabajo de estos y en el ejercicio efectivo de los principios del cooperativismo universalmente reconocidos y ratificados por el Estado cubano.

2. Posee personalidad jurídica y patrimonio propios; tiene derecho de uso, disfrute y disposición sobre los bienes de su propiedad; cubre los gastos con los ingresos que obtiene y responde con su patrimonio por las obligaciones que contraiga con sus acreedores.

Artículo 3. El objetivo general de la cooperativa no agropecuaria es la producción de bienes y la prestación de servicios para la satisfacción del interés social y de sus socios.

Constitución

Los vocablos “constitución” y “construcción” se hermanan en el ancestro etimológico común latino de cons (reunión) y statuere (establecer), cuyo significado es “unir cosas para que permanezcan bien levantadas”; en otras palabras, erigir, levantar, edificar algo, porque, ciertamente, la constitución de una pequeña o mediana empresa, o de una cooperativa no agropecuaria, requiere de varios elementos formales, legales y estructurales para erigirse como tales.

Así pues, la primera, vale decir las MiPymes, se constituyen como sociedades mercantiles, en tanto las segundas, las CNA, lo hacen bajo los principios del cooperativismo, sin constituir sociedades mercantiles; como rasgos comunes a los socios incorporados, en una y otra; su constitución se formaliza mediante escritura notarial y ambas deben asentarse en el Registro Mercantil, todo ello, en pos de su legitimidad como actores económicos cubanos.

Abundemos, someramente, en los conceptos de “sociedad mercantil” y de “cooperativismo”, para mayor inteligibilidad sobre dichos entes nacionales.

Una sociedad mercantil es una entidad con personalidad jurídica propia, fundada para el ejercicio de una actividad comercial con fines de lucro; en tal sentido, se agrupan una o más personas naturales o jurídicas, ahora transfigurados en socios para acometer una actividad económica.

Existen varios tipos de sociedades mercantiles, atendiendo a la actividad económica, la relación entablada entre socios, la responsabilidad y el riesgo asumidos, amén de su objeto social; un ejemplo archiconocido son las denominadas sociedades anónimas (recordemos, a manera de ejemplos, las cubanas ETECSA y SEPSA, entre otras), donde sus titulares, los accionistas, participan del capital social mediante títulos o acciones, las cuales establecen diversas jerarquías entre ellos; tales acciones tienen un valor nominal y privilegios o derechos vinculados a ellas.

En el caso que nos ocupa, las micro, pequeñas y medianas empresas, reguladas en el Decreto-ley 88/2024, esta norma las identifica como sociedades mercantiles de responsabilidad limitada…, ¿qué significa esto?

Las sociedades de responsabilidad limitada, cuáles son nuestras micro, pequeñas y medianas empresas, se constituyen con el capital aportado por sus socios, en tanto su denominación obedece a que la responsabilidad está limitada al capital aportado; así, en caso de contraer una deuda, los socios no están obligados a responder con su patrimonio personal, solo con lo aportado, devenido en capital social.

Las cooperativas no agropecuarias, reguladas en el Decreto-ley 89/2024, el otro actor económico de relevancia en el pais se sustentan en valores intrínsecos del cooperativismo, como son la ayuda mutua, la responsabilidad colectiva, la democracia participativa de sus asociados, así como la igualdad, la equidad y la solidaridad entre sus miembros.

Los seguidores del cooperativismo apuestan por sus valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social, de preocupación por los demás y forjar la cooperación entre cooperativas: ¡no es un silogismo, es una realidad!

Adentrémonos en la preceptiva de ambas normas, al respecto.

MiPymes

Artículo 14. Las mipymes se constituyen como sociedades mercantiles que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante S.R.L., mediante escritura pública, como requisito esencial para su validez, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica.

Artículo 15. La forma de S.R.L. implica la existencia de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales.

2. Las mipymes pueden ser propiedad de uno o más socios.

Artículo 16.1. En la denominación de las mipymes se consigna obligatoriamente

la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura “S.R.L”, o la indicación de “Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada”, o su abreviatura “S.U.R.L”, según sea el caso.

2. La denominación de las mipymes no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que:

a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;

b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;

c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;

d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;

e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y

f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo aprobación.

Artículo 35. La constitución de las mipymes se formaliza mediante escritura pública notarial.

Artículo 36.1. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por el socio único o por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante; en el caso de las personas en situación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial y con los ajustes necesarios en cada caso.

2. Si el socio fundador es casado, se tiene en cuenta el régimen económico del matrimonio pactado para evaluar la necesidad de su consentimiento en la constitución de la sociedad, en cuanto a la aportación de bienes o derechos comunes; dicho consentimiento puede realizarse previo a la constitución de la sociedad.

Artículo 37. La escritura pública notarial de constitución se presenta a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de hasta treinta días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

CNA

Artículo 9. La cooperativa no agropecuaria se clasifica como de trabajo y se constituye como mínimo por tres personas, denominadas socios, donde cada uno tiene como principal contribución su trabajo personal, sin perjuicio de los aportes que realicen por mandato de la ley o voluntariamente, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto-Ley.

Artículo 10.1. En la denominación de las cooperativas no agropecuarias se consigna obligatoriamente la indicación o su abreviatura “CNA”.

2. La denominación de las cooperativas no agropecuarias no puede ser idéntica ni similar a la de otro sujeto preexistente; tampoco puede aprobarse aquella que:

a) Infrinja derechos de propiedad intelectual;

b) sea en idioma extranjero, excepto cuando la actividad a la que se dedique lo justifique o se encuentre registrada como derecho de propiedad industrial;

c) sea contraria a la ley, las buenas costumbres o que induzca a error sobre la actividad, procedencia u otros;

d) utilice únicamente el nombre de un color o de términos genéricos que no distingan;

e) utilice términos que hagan referencia a actividades cuyo ejercicio no se encuentre permitido o que no coincidan con la actividad principal a desarrollar; y

f) emplee nombres y apellidos de héroes o próceres conocidos de nuestra historia, así como referencias a lugares o fechas históricas, salvo aprobación.

Artículo 22. La constitución de la cooperativa se formaliza mediante escritura pública notarial.

Artículo 23.1. La escritura pública notarial de constitución es otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante; en el caso de las personas en situación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial, y con los ajustes necesarios en cada caso.

2. Si el socio fundador es casado, se tiene en cuenta el régimen económico del matrimonio pactado para evaluar la necesidad de su consentimiento en la constitución de la sociedad, en cuanto a la aportación de bienes o derechos comunes; dicho consentimiento puede realizarse previo a la constitución de la sociedad.

3. En la escritura pública notarial de constitución se consigna la denominación de la cooperativa no agropecuaria y otros particulares previstos en la legislación vigente.

Artículo 24. La escritura pública notarial de constitución se presenta a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de hasta treinta días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento.

Extinción 

Numerosas son las causas negativas que conducen a la extinción de los actores económicos reseñados, las cuales son descritas minuciosamente en los textos legales que les regulan, más abajo transcritas, pero antes, en esta senda deben observar ciertos requerimientos extintivos.

La voz extinción (procede del término protoindoeuropeo steig, asimilado por el latín como extinctionem) significa en la lengua cervantina desaparición total (¡no de dinosaurios, como así fue!) sino de las micro, pequeñas y medianas empresas y de las cooperativas no agropecuarias, una vez manifestadas la causa o las causas de extinción.

La marcha del proceso de desaparición se inicia con la disolución de dichos actores económicos, concreción de sus causas de extinción,  y corre a cargo de los llamados liquidadores del patrimonio social o cooperativo, previamente identificados en los estatutos constitutivos de la entidad, quienes tienen la responsabilidad de concluir los compromisos contraídos, comprobar el adeudo o no tributario, la repartición del patrimonio restante entre los socios de la entidad, levantar la escritura pública de extinción ante el funcionario notarial  pertinente y su remisión al Registro Mercantil para sus efectos procedentes.

MiPymes

Artículo 101. La disolución paraliza la actividad ordinaria de la mipyme y da paso al período de liquidación.

Artículo 102.1. Las causas de disolución son las siguientes:

a) Acuerdo de la Junta General de Socios;

b) vencimiento del plazo de vigencia, si se estableció en los estatutos sociales, sin haberse inscrito la prórroga en el Registro Mercantil;

c) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o por falta de ejercicio de las actividades que lo integran;

d) existencia de una discrepancia insuperable entre los socios que conduzca a una situación de inactividad de la Junta General de Socios que afecte las operaciones del negocio;

e) pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a las dos terceras partes del capital social;

f) agotamiento de las actividades que constituyen su objeto social antes del vencimiento del plazo de vigencia;

g) por fusión o escisión total, según se determine por los socios y de acuerdo con lo establecido en la legislación;

h) si transcurrido tres meses de incumplimiento del indicador y rango previsto para las medianas empresas, esta no se escinde o no se materializa la asociación con el Estado;

i) fallecimiento del socio único, de no existir herederos;

j) resolución judicial firme; y

k) otras causas previstas en los estatutos sociales y la legislación vigente.

2. En caso de que se produzca un proceso de fusión y como resultado de dicho acto jurídico resulte una nueva mipyme, los socios cumplen con lo dispuesto en la norma para la creación de este sujeto.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior aplica para la escisión cuando, como consecuencia de ese acto jurídico, resulte la creación de una o varias mipymes.

Artículo 103. La disolución de la mipyme se inscribe en el Registro Mercantil.

Artículo 105. La disolución forzosa de una mipyme solo se dispone por resolución firme del tribunal competente.

Artículo 106.1. La mipyme disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; durante ese tiempo se añade a su denominación la expresión “en liquidación”.

2. Durante esta etapa la actividad de la mipyme va dirigida a cerrar los compromisos contraídos.

3. Para la liquidación de la sociedad se requiere verificar el no adeudo con la Oficina Nacional de Administración Tributaria, el banco o el resto de los acreedores, la que debe estar precedida de un período de publicidad, previsto en disposición normativa, que permita a los acreedores reclamar sus derechos.

Artículo 107. Durante la liquidación se reparte entre los socios el patrimonio resultante después de haber cobrado los créditos pendientes y haber satisfecho las deudas de la mipyme a los acreedores, observando la prelación de pagos prevista en la legislación vigente.

Artículo 108.1. La liquidación de la mipyme se lleva a cabo por los liquidadores que se designan de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales o, en su defecto, son nombrados por la Junta General de Socios.

2. Con la apertura del período de liquidación cesa automáticamente la actividad de los administradores dirigida a desarrollar el objeto social, asumiendo los liquidadores todas sus funciones a fin de liquidar la mipyme.

Artículo 113.1. Los liquidadores otorgan ante notario público escritura pública de extinción de la mipyme, que contiene las manifestaciones siguientes:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones;

b) que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos;

c) que se han cobrado los créditos pendientes; y

d) que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

2. A la escritura pública se incorporan el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno

Artículo 114. La escritura pública de extinción se inscribe en el Registro Mercantil, y con la inscripción quedan cancelados todos los asientos relativos a la mipyme.

CNA

Artículo 89. La disolución paraliza la actividad ordinaria de la cooperativa no agropecuaria y da paso al período de liquidación.

Artículo 90.1. Las causas de disolución de la cooperativa son:

a) Acuerdo de la Asamblea General;

b) incumplimiento de los principios que sustentaron la constitución de la cooperativa;

c) si se demuestra que los ingresos que perciben no provienen del trabajo de sus miembros;

d) cuando su membresía sea inferior al mínimo legal establecido y permanezca en esta situación por más de seis meses consecutivos;

e) operar con pérdidas por dos períodos fiscales consecutivos;

f) imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social o agotamiento de este;

g) por fusión o escisión total, según se determine por los socios y de acuerdo con lo establecido en la legislación;

h) resolución judicial firme; y

i) otras causas previstas en la ley y los Estatutos.

2. En caso de que se produzca un proceso de fusión y como resultado de dicho acto jurídico resulte una nueva cooperativa no agropecuaria, los socios cumplen con lo dispuesto en la norma para la creación de este sujeto económico.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior aplica para la escisión cuando como consecuencia de ese acto jurídico resulte la creación de una o varias cooperativas no agropecuarias.

Artículo 93. La disolución de la cooperativa se inscribe en el Registro Mercantil.

Artículo 94.1. La cooperativa no agropecuaria disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; durante ese tiempo se añade a su denominación la expresión “en liquidación”.

2. Para la liquidación de la cooperativa se requiere verificar el no adeudo con la Oficina Nacional de Administración Tributaria, el banco o el resto de los acreedores, y tiene que estar precedida de un período de publicidad, previsto en disposición normativa, que permita a los acreedores reclamar sus derechos.

3. Durante esta etapa la actividad de la cooperativa no agropecuaria va dirigida a cerrar los compromisos contraídos.

Artículo 95. Durante la liquidación se reparte entre los socios el patrimonio resultante después de haber cobrado los créditos pendientes y satisfecho las deudas de la cooperativa no agropecuaria, observando la prelación de pagos prevista en la legislación vigente.

Artículo 96. La liquidación de la cooperativa no agropecuaria se lleva a cabo por los liquidadores que se designan de acuerdo con lo establecido en los Estatutos o, en su defecto, son nombrados por la Asamblea.

Artículo 102. Los liquidadores otorgan ante notario público escritura pública de

extinción de la cooperativa, que contiene las manifestaciones siguientes:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones;

b) que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos;

c) que se han cobrado los créditos pendientes; y

d) que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

Es momento prudente de concluir esta exposición sobre los nuevos actores económicos cubanos, vale decir, las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias, llamados a dinamizar las riquezas del país en tiempos difíciles. Volveremos sobre otras aristas del tema.


[1] Locución latina que significa indispensable.

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