Obligación, acción y prescripción: Las tres voces son palabras que las amo, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito, como dijo Neftalí Ricardo Reyes Basoalto, verdadero nombre de Pablo Neruda (1904-1973), utilizadas hoy por juristas y medios nacionales de información, cuya intención es ilustrar a la población cubana, abocada en breve, a consulta popular sobre el Proyecto de Ley de Código de las Familias (la anterior fue el 24 de febrero de 2019, en ocasión del referendo constitucional).
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
Una a una, las abordaremos por su impacto familiar y social bajo la égida del nuevo texto en ciernes.
Resulta muy conocida en el mundo cinematográfico la frase ¡cámaras, luces, acción!, pronunciada por el director de la película que se rueda o filma. Con ella se imparte la orden de iniciar la filmación de la escena y sus protagonistas actúan.
Efectivamente, en un lexicón cualquiera el vocablo acción denota el efecto de hacer. ¡Ni más ni menos en el ámbito jurídico!
El ejercicio de la acción es el fundamento de todo derecho.
Su origen semántico-jurídico se remonta a la actio romana, recogida en la primera de las XII Tablas (451-450 a.n.e.) o ley romana escrita por los patricios, encaminada a ser observada por los plebeyos.
Así pues, la acción es el detonante que inicia un proceso encaminado a hacer valer un derecho subjetivo o personal, desestimado por la contraparte.
La llamada “cultura occidental” le debe mucho a griegos y romanos: de los primeros obtuvo impresionantes esculturas; de los segundos, doctrina jurídica.
Los escultores Fidias (siglo V a.n.e.) y Mirón (490-440 a.n.e.) esculpieron las estatuas de Atenea y El discóbolo, respectivamente, asombro de la humanidad por la perfección de sus detalles anatómicos; Roma, por su parte, nos legó la obligaciónjurídica.
Procedente del vocablo latino obligatio (ob: alrededor; ligare: atar o ligar) clara alusión al concepto: las obligaciones responden a su nombre, ata a los sujetos que formalizan una relación jurídica en la vastedad de la connotación social.
Cuando una obligaciónse incumple, el afectado tiene la acción para reclamar el derecho vulnerado.
La palabra prescribirtiene dos acepciones: una es ordenar, preceptuar, determinar (de aquí que los médicos prescriben medicamentos o tratamientos o ambas cosas); la otra, en derecho, es la extinción de una acción de reclamación legal u obligación contractual, desestimada por el transcurso del tiempo, prefijado en una norma jurídica.
La prescripción (del latín praescriptio o antes de escribir) según el Digesto, un libro del Corpus Iuris Civilis o viejo código romano oriental, cobró vida para el bien público, para proteger a todos; cierto o no, continuamos.
A seguidas, a manera de ilustración contextual de dichos vocablos, se ofrecen ejemplos entresacados de la legislación cubana vigente, de acciones y términos de prescripción o no de los mismos, derivados de disímiles derechos y obligaciones.
Del Código Civil
Artículo 112. Las acciones civiles prescriben cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley.
Artículo 118. La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses.
Del Código de Trabajo
Artículo 155. La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe transcurrido un año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.
En los casos en que la violación (…) consiste en conductas que pueden ser constitutivas de delitos en el centro de trabajo o en ocasión del desempeño del trabajo, el término de prescripción es de tres años.
Artículo 171. Los trabajadores tienen un término de ciento ochenta días naturales para formular reclamaciones relativas a sus derechos de trabajo (…).
No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. (…).
De la Ley de Seguridad Social
Artículo 16. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.
Basten los reseñados.
Adentrémonos, ahora, en el tuétano de esta digresión: el tratamiento que rinden el todavía vigente Código de Familia, Ley 1289 de 1975, y el que se abre espacios a grandes trancos, el Proyecto de Ley de Código de las Familias, apuntalando cada cual, a su tono, la importante institución familiar de la obligación de dar alimentos, cuya expresión común es el pago de pensiones alimentarias, entre personas con derecho a exigirlas y otras obligadas a su pago, reconocidos en ambas legislaciones como alimentistas y alimentantes, respectivamente, pero justipreciando el salto normativo espectacular que da el segundo en relación con el primero.
El parangón entablado se enrumbará en extremos contrastantes de una misma arista, con semejanzas y diferencias acentuadas entre una y otra normas legales, cuales son: la exigencia de alimentos, la imprescriptibilidad del derecho y la prescripción de la acción, voces del argot jurídico cuya explicación encabeza esta digresión.
¡Aquí les va!
Exigencia de alimentos
Ley No. 1289 de 1975 Código de Familia
Artículo 130. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino
desde la fecha en que se interponga la demanda.
Proyecto de Ley de Código de las Familias
Artículo 33. Exigibilidad.
1. La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fecha en que se reclamen ante el tribunal.
2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentos por violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonan retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
La redacción de ambos artículos, casi cincuenta años median entre uno y otro, coinciden textualmente, sin aportes novedosos en el segundo, salvo su Apartado 2, cuyo comentario reservo para más adelante, en razón de su trascendente pertinencia con otro precepto.
Imprescriptibilidad del derecho
Ley No. 1289 de 1975 Código de Familia
Artículo 132. El derecho a los alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransmisible a tercero. Tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.
Proyecto de Ley de Código de las Familias
Artículo 35. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no compensación.
1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a darlos.
2. (…).
Casi nada diferencia un artículo de otro, solo, quizás, la redacción del segundo que resulta más enjundiosa en cuanto a las palabras utilizadas. No obstante, ambos salvaguardan el derecho a pedir alimentos y el deber de darlos.
Prescripción de la acción
Ley No. 1289 de 1975 Código de Familia
Artículo 133. La acción del alimentista para reclamar mensualidades no percibidas de pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de tres meses.
Proyecto de Ley de Código de las Familias
Artículo 37. Prescripción de las mensualidades.
La acción del alimentista para reclamar mensualidades fijadas y no percibidas de pensiones de alimentos prescribe en el transcurso de tres meses, salvo la excepción prevista en el Apartado 2 del Artículo 33 de este Código.
Los dos artículos fijan la prescripción de la acción del alimentista para reclamar la pensión alimentaria, no percibida, en tres meses; quizás en concordancia directiva con el artículo 118 del Código Civil, más arriba transcrito.
Ahora bien, el salto revolucionario, sin igual precedente, lo da el cierre literal del precepto, al sostener que salvo la excepción prevista en el Apartado 2 del Artículo 33 de este Código.
Por su pertinencia reproduzco, íntegramente, dicho Apartado:
Apartado 2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentos por violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonan retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
¿Qué significa tal excepción?
Llanamente respondo: el quebrantamiento de la inflexibilidad fijada por la Ley en tres meses, para formular reclamaciones de alimentos; un ejemplo bastará para ilustrar.
Supongamos que un hijo o un hermano moroso, obligado a dar alimentos a otro (a su padre o hermano), amenaza al alimentista con empleo de fuerza o intimidación, negándole su derecho y, a la vez, incumpliendo su obligación como alimentante, y gracias a su perverso actuar, logra inhibir la acción oportuna de reclamación, dentro del conocido término (tres meses); luego, si el afectado decide hacerlo ante el tribunal de instancia y prueba esta manifestación de violencia familiar, el obligado tendrá que asumir el pago retroactivo de la pensión aún más allá de los tres meses: sensata decisión judicial sustentada en el Código de las Familias.
De tal suerte, al que no quiere caldo, ¡tres tazas!
¿Pero qué es violencia familiar imputable al alimentante ejercida sobre el alimentista?
La violencia intrafamiliar es la que se produce en el seno de la familia, dentro o fuera del hogar, y tipifica cualquier forma de abuso o maltrato que, cual mala hierba, brota entre los miembros de una familia, donde el más fuerte domina al más débil. Manifestaciones comunes de violencia familiar son: el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial; afloran donde agresores y víctimas mantienen o mantuvieron relaciones de pareja, amén de la que surge entre parientes. De igual manera también se manifiestan en personas con relaciones de convivencia.
La violencia familiar tiene como chispa incendiaria, grosso modo, las diferencias en género y grupo etario, cuyos desatinos corren hacia las personas adultas mayores o en situación de discapacidad, abrumándoles con el abandono físico y emocional, el descuido higiénico y alimentario, la subestimación, la manipulación financiera y patrimonial, y muchas veces, acompañada del maltrato físico y verbal.
No menos usual es la violencia contra niñas, niños y adolescentes, descollante en la manera de criarlos mediante el castigo físico como procedimiento hogareño plausible.
Y en pertinencia con el Acuerdo 9231 del Consejo de Ministros, de 19 de noviembre de 2021, denominado Estrategia integral de prevención y atención a la violencia de género y en el escenario familiar, su artículo 4 describe la violencia de género como a seguidas transcribo:
Artículo 4.1. La violencia de género es la forma extrema de la discriminación por motivos de género y representa una problemática compleja y estructural, cuya existencia se funda en la desigualdad jerárquica que existe entre hombres y mujeres.
2. Se dirige principalmente a las mujeres y contra cualquier persona que pretenda confrontar el sistema de género heteronormativo, con el fin de encauzarla y someterla a este, como las personas por razón de su orientación sexual e identidad de género.
3. Afecta, además, a niñas, niños y adolescentes que viven en hogares donde existe
violencia de género en el espacio familiar o en otros entornos como el escolar y comunitario donde pueden ser víctimas de violencia por motivos de género.
4. La violencia de género constituye una violación de los derechos humanos, es el
resultado de la conexión entre los ejes de opresión a la clase social, edad, color de la piel, ocupación, sexualidad, el territorio, y las situaciones de discapacidad, los cuales se superponen, interceptan y coexisten simultáneamente.
Sencillamente: plena concordancia de voluntad estatal entre el Acuerdo 9231 del Consejo de Ministros y el Proyecto de Ley de Código de las Familias.
Y con esto concluyo.
¡Ah, se me olvidaba!
La palabra violencia, en clara alusión a su significación, procede del latín violentus (fuerza), en tanto que el vocablo familia se confunde con la voz latina famulus (siervo o esclavo): en verdad eso somos, cuando asumimos conscientemente, en el seno familiar, nuestros derechos y obligaciones.
¡Amo tanto las palabras!
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