viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Otras cinco palabras

Otras cinco palabras que son de uso frecuente entre profesionales del Derecho, estudiantes de la disciplina e interesados en el asunto

palabras
En el orden jurídico cubano es imprescindible el conocimiento de algunos vocablos para el buen entendimiento de las leyes.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Al ponderar la favorable acogida que tuvo entre los lectores de este medio digital la exposición de Cinco palabras, vocablos iniciales publicados hace poco, arremeto con otras tantas que, contextualizadas con la nueva legislación, como aquellas, son de uso frecuente entre profesionales del Derecho, estudiantes de la disciplina e interesados en el asunto; y, sin más preámbulo, aquí les van, siempre bajo la égida nerudiana de las amas, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito.

Adopción

La institución familiar de la adopción es tan vieja como la propia humanidad. Cuando un niño perdía a sus padres, por una razón u otra, aparecían o designaban padres sustitutos.

En la Roma esclavista un sujeto legalmente extraño a una familia podía ingresar en ella en calidad de descendiente y quedar sometido a la potestad paterna del jefe o cabeza de familia.

La adopción tiene naturaleza jurídica al establecer una nueva relación de familia que imita, en lo posible, la relación natural existente entre padres e hijos.

Adoptar (del latín adoptare: palabra compuesta por el prefijo ad, “para”, “hacia”, “cerca”, “más”, y el sufijo optare, opción, elección) significa tomar legalmente como hijo a quien no lo es naturalmente y en su ejercicio se diferencian dos personas: el adoptante, el que a partir de este acto se convertirá en el padre y el adoptado o persona que es objeto de la adopción.

Nuestro Código de las Familias, Ley 156 de 2022, regula la adopción desde su artículo 88 hasta el 116, en el Capítulo III denominado De la Filiación Adoptiva, dentro del Título IV De la Filiación.

Un importante precepto legal introductorio sobre esta institución familiar lo brinda el artículo 50 de dicho Título IV, así arguye: 

Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

(…).

De entre todos ellos, vale la pena citar los más esclarecedores del Capítulo III De la Filiación Adoptiva,que a mi juicio son los siguientes: 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98,100,101 y 103, los que aportarán una visión global de tan importante institución familiar.

Pinceladas de los mismos son los apuntes de más abajo.

Artículo 88.Fuente. La filiación adoptiva resulta del acto jurídico que la autoriza judi­cialmente previo cumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en este Código.

Artículo 89.Finalidad. 1. La adopción es una institución jurídica de protección familiar y social, de orden público, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

2. Es, además, una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar su derecho a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo integral.

Artículo 90.Principios rectores. 1. Para las decisiones sobre adopción, además de las disposiciones contenidas en este Código, se tienen en cuenta pautas de valoración que propendan a la protección del derecho de la niña, el niño y adolescente a vivir en familia y considerar lo más beneficioso para su interés superior.

2. Se procura, siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliada de origen o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas no pa­rientes con las cuales mantiene un vínculo significativo duradero.

3. En el caso de hermanos, se procura que no se separen antes ni durante el procedi­miento de adopción, y que sean adoptados por una misma familia; de no ser posible, el tribunal debe disponer que las personas adoptantes tomen las medidas necesarias para mantener la comunicación entre los hermanos, salvo que motivos razonablemente funda­dos aconsejen otra solución.

Artículo 93. Efectos de la adopción. La adopción crea entre adoptados, adoptantes y sus parientes un vínculo de parentesco igual al existente entre madres, padres, hijas e hi­jos, del cual derivan los mismos derechos, deberes y efectos legales recíprocos, incluidas las prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivas que subsisten en relación con la familia adoptiva y la de origen

Artículo 94. Extinción de vínculos filiatorios.

1. La adopción extingue los vínculos jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre adoptados y sus madres, padres y parientes consanguíneos, salvo que se trate de la adopción por integración, en la cual la extinción se limita a una de las líneas de parentesco, con la excepción a que se refiere el artículo siguiente.

2. La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 95. Excepción de subsistencia del vínculo jurídico filiatorio con la familia anterior. Los vínculos jurídicos filiatorios del adoptado con su familia paterna o materna anterior pueden subsistir cuando se trate de la adopción por integración, autorizada en la forma que por el presente Código se establece en los artículos del 103 al 108, siempre que razones debidamente acreditadas lo aconsejen, dando origen a la multiparentalidad

Artículo 96. Adopción entre parientes. Cuando se trate de adopción entre parientes consanguíneos, dentro de los límites establecidos en este Código, se reajustan los víncu­los jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de sus consanguíneos.

Artículo 97. Regla de adopción unilateral. 1. Excepto por cónyuges o por parejas en unión de hecho afectiva inscripta, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva inscripta puede adoptar uni­lateralmente a una niña, un niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por inte­gración.

3. Si durante el procedimiento de adopción se produce el divorcio o la extinción de la pareja de hecho afectiva, o el fallecimiento o la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los solicitantes, se puede continuar el trámite iniciado y disponer la adopción en favor de ambos, siempre que sea en beneficio del interés superior de la niña, el niño o adolescente.

Articulo 98. Supuestos en los que procede la adopción. Solamente pueden ser adop­tadas las personas menores de dieciocho (18) años cuyos progenitores no sean conocidos, o que, con respecto a quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental:

a) Se haya extinguido por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte;

b) se les haya privado; o

c) manifiesten expresamente su voluntad a los fines de la adopción.

Artículo 100. Requisitos para adoptar. Pueden adoptar las personas que cumplan los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido veinticinco (25) años;

b) estar en condiciones de poder solventar las necesidades económicas del adoptado; y

c) tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al adoptado los deberes que establece el Artículo 138 de este Código.

Artículo 101. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Entre las personas adoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mínima de dieciocho (18) años y máxima de cincuenta (50) años, salvo los casos de la adopción:

a) Entre parientes, dentro de los límites que establece este Código;

b) por integración; y

c) de varios hermanos, hermanas o personas menores de edad en situación de discapa­cidad.

Artículo 103. Adopción por integración. Uno de los cónyuges o la pareja de hecho afectiva puede adoptar a la hija o el hijo del otro si no fuere conocido el otro progenitor o si la madre o el padre de dicha persona menor de edad que se pretende adoptar consin­tiera, hubiera fallecido o hubiera sido privado de la responsabilidad parental, sin que con ello se extingan necesariamente los vínculos jurídicos filiatorios y de parentesco que exis­tan entre el adoptado y su madre o padre y su familia de origen, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, lo cual puede generar la multiparentalidad.

Si deseas abundar en el tema, consulta integralmente todo el Capítulo III del Código de las Familias.

Una adopción histórica: Cayo Julio César (100-44 a.n.e.), el general romano conquistador de las Galias, asesinado alevosamente en los idus de marzo de aquel año, adoptó a quien sería el futuro emperador Augusto (63 a.n.e.- 14 n.e.), su sobrino Cayo Octavio.

Ambos personajes históricos dieron sus nombres a los meses de julio y agosto, ¡no podía ser de otra manera! ¿Lo sabías?

Competencia

En las olimpiadas del deporte universal los que en ella participan exhiben sus habilidades atléticas en cada una de sus competencias atléticas.

Un trabajador de desempeño superior satisface las competencias laborales del puesto que ocupa.

Tanto en un ejemplo como en el otro, el deportista y el trabajador muestran que su aptitud física y mental es la apropiada para la actividad que ejercitan.

El término competencia (derivado de la voz latina competens) quiere decir aptitud, idoneidad, adecuado, acepciones que son traspoladas al ámbito judicial y administrativo de nuestro país o de cualquier otro.

De tal forma un tribunal o una autoridad administrativa tiene la facultad, concedida por la ley vigente, para conocer de un asunto con exclusión de cualquier otro del mismo grado jerárquico.

Nuestras leyes procesales civil y penal delimitan la competencia de cada uno de los tribunales que integran el sistema judicial cubano.

Aprecia lo expuesto en los ejemplos siguientes: la persona que pretende reclamarle alimentos a otra, la demanda judicial debe establecerla en el tribunal municipal, que es el competente para dirimir dicho asunto; si se tratara de un delito sancionable con privación de libertad, no mayor de ocho años o multa de cualquier cuantía, entonces, también el tribunal competente para su juzgamiento es el municipal.

La Ley De los Tribunales de Justicia, Ley 140 de 28 de octubre de 2021, en su Capítulo I Disposiciones Generales, del Título II denominado Sistema de Tribunales de Justicia declara en su Artículo 19.2: La competencia de los tribunales, las salas y secciones se establece en la legislación procesal correspondiente y se rige por el principio de que la mayoría de los asuntos se conocen y resuelven por los tribunales municipales populares; la competencia del Tribunal Provincial Popular y del Tribunal Supremo Popular se reserva a los procesos y recursos que determinen esas leyes.

3. (…).

4. La jurisdicción, competencia, organización e integración de los tribunales militares, y la elección, designación, revocación y responsabilidad de los jueces que ejercen sus funciones en ellos, están determinadas por la Ley de los Tribunales Militares.

Luego de estas disposiciones preceptivas de la Ley de los Tribunales de Justicia, vale la pena revisar normas procesales civiles y penales, en abundancia cognitiva sobre la competencia de los tribunales municipales populares, órganos primarios del sistema de justicia cubano.

De acuerdo con los Capítulos II y III, denominados, respectivamente, Competencia y Criterios para Determinar la Competencia, del Título II Jurisdicción y Competencia del Código de Procesos, Ley 141 de 2021, los artículos transcritos corroboran las explicaciones antes ofrecidas sobre el asunto.

Capítulo II Competencia

Artículo 19. Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:

a) Los conflictos de esa naturaleza que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas;

b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil.

Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridad social, conocer de:

a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias y en vulneraciones de los derechos del trabajo;

b) las reclamaciones sobre seguridad social;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Artículo 22. Corresponde a los tribunales, en materia mercantil, conocer de:

a) Los litigios que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas, con motivo de sus relaciones contractuales, en el marco de la actividad comercial, productiva o de servicios para la cual ambas partes estén autorizadas, salvo cuando se contraigan a la esfera de consumo de la población;

b) los litigios de carácter extracontractual derivados de los daños y perjuicios ocasionados a terceros en su actividad mercantil, causados por una persona natural o jurídica, en el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios;

c) las solicitudes de asistencia y control judicial al arbitraje comercial internacional;

d) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil.

Capítulo III Criterios para Determinar la Competencia

Sección Primera Competencia por razón de la materia

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. En materia civil, de:

a) Las demandas sobre la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminación o el incumplimiento de contratos civiles;

b) las demandas referidas a la ineficacia de los actos jurídicos o la nulidad de la escritura pública que lo contiene y de cualquier otro documento notarial;

c) los conflictos relativos al derecho de propiedad;

d) las controversias que surjan entre los partícipes en relación con la administración y el uso de la cosa común;

(…);

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código civil;

i) las demandas sobre el estado civil de las personas;

j) las demandas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias;

(…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas con causa en la aplicación de las medidas disciplinarias, excepto la de separación del sector o actividad;

b) las demandas fundadas en vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

c) (…).

4. En materia mercantil, de:

a) Las demandas que se promuevan con motivo de la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminación o el incumplimiento de los contratos;

(…).

Sección Segunda Competencia por razón del lugar

Artículo 28. El tribunal competente por razón del lugar para conocer de los asuntos que este Código regula, es aquel al cual los litigantes se someten expresa o tácitamente.

Por supuesto, existen numerosas circunstancias que derivan la competencia de un tribunal a otro, pero con lo ejemplificado, basta.

En fin, los tribunales civiles nacionales, en sentido lato, son competentes para conocer de asuntos juzgables en razón de la materia sometida a su consideración y del lugar donde impera su pertinencia justiciera.

Finalmente, arrojemos luz sobre la competencia penal de los tribunales cubanos en su primera instancia.

La Ley 143 de 2021, Ley del Proceso Penal, en su Título II, denominado Tribunales de Justicia, destina su Capítulo I Jurisdicción y Competencia, a dirimir en sus dos Secciones los asuntos juzgables atendiendo a la competencia penal de los tribunales de justicia; así se pronuncian:

Sección Primera Jurisdicción y Competencia de los Tribunales de Justicia

Artículo 96. Corresponde a los tribunales populares el juzgamiento y determinación de la responsabilidad de los acusados en los procesos penales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles y la imposición de medidas de seguridad terapéuticas.

Artículo 97. Se exceptúan del artículo anterior aquellos acusados cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales militares, conforme a lo previsto en la legislación penal militar.

Artículo 100. La competencia de los tribunales de lo penal puede extenderse, al solo efecto de la punición, a las cuestiones civiles, familiares, administrativas, mercantiles, del trabajo y de la seguridad social que aparezcan directamente relacionadas con el hecho justiciable, cuya resolución sea imprescindible para declarar la responsabilidad o inocencia del acusado y del tercero civilmente responsable, apreciar una excusa absolutoria, o la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.

Artículo 101.1. El tribunal competente para conocer de un proceso lo es también para las incidencias que surjan en este y para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación.

2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior los supuestos contenidos en la legislación vigente y sus demás disposiciones complementarias.

Artículo 102.1. El Tribunal Municipal Popular es competente para conocer de las medidas de seguridad terapéuticas y de los delitos cometidos en su territorio, sancionables con privación de libertad que no exceda de ocho años o multa, cualquiera que sea su cuantía, y de los delitos perseguibles a instancia de parte.

Sección Segunda

Cuestiones de competencia

Artículo 109. Las cuestiones de competencia que surjan por razón de territorio las resuelve:

a) La sala respectiva de lo penal del Tribunal Provincial Popular cuando sea entre tribunales municipales populares de la misma provincia comprendidos dentro de la demarcación que le ha sido atribuida;

b) el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, cuando sea entre tribunales municipales populares de la misma provincia, comprendidos dentro de la demarcación atribuida a diferentes salas del propio Tribunal Provincial Popular;

c) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre tribunales municipales populares radicados en distintas provincias;

d) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penal del mismo Tribunal Provincial Popular;

e) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penal de dos o más tribunales provinciales populares;

f) la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de delitos contra la seguridad del Estado de dos o más tribunales provinciales populares.

Artículo 110. Las cuestiones de competencia que se susciten, por razón de la materia, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

A pesar de lo expuesto, no se agota el tema abordado,puesto que la competencia es una de las dos caras del ejercicio juzgador, con observancia de la ley procesal, en los órganos jurisdiccionales, vale decir, tribunales: la otra cara es precisamente, la jurisdicción, amada palabra que a seguidas es asaltada como complemento indispensable de la competencia. 

Jurisdicción

La palabra jurisdicción (del latín iurisdictio) significa, literalmente, “dice el derecho”. Los primeros en utilizarla, como tantas otras, fueron los romanos de la antigüedad quienes con ella bautizaban así la facultad que poseían los magistrados de la época para conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia entablada. Andaban por buen camino.

Podemos afirmar, entonces, que la jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho. En la mayoría de los casos, los conocedores de los asuntos a ellos sometidos, eran los jueces.

La doctrina jurídica enseña sobre la variada existencia de tipos de jurisdicción, mas no es necesario, dado nuestro alcance discursivo, invocarlos.

No obstante, hay uno inexcusable: la jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial. Este ejemplo te ilustra: las aguas marinas jurisdiccionales cubanas.

Ahora basta con saber que los vocablos jurisdicción y competencia son el uno para el otro como el anillo que entra en el dedo anular con preciso ajuste.

En consonancia con la vigente Ley de los Tribunales de Justicia, Ley 140 de 28 de octubre de 2021, veamos cómo se pronuncia al respecto.

Artículo 19.1. La jurisdicción de los tribunales de justicia, en sus distintos niveles, se ajusta a las necesidades de la función judicial.

(…).

4. La jurisdicción, competencia, organización e integración de los tribunales militares, y la elección, designación, revocación y responsabilidad de los jueces que ejercen sus funciones en ellos, están determinadas por la Ley de los Tribunales Militares

Por su parte, el Código de Procesos, Ley 141 de 2021, como lexicón regulador adjetivo, se revela en el extremo interesado, de la siguiente manera:

Título II Jurisdicción y Competencia

Capítulo I Jurisdicción

Artículo 15. El ejercicio de la jurisdicción previsto en este Código corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia.

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

a) Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República de Cuba;

b) la validez o nulidad de las inscripciones realizadas en registros cubanos;

c) la constitución, la validez, nulidad, terminación o disolución de las personas jurídicas u otras formas asociativas fundadas conforme a la ley nacional, los acuerdos y decisiones de sus órganos cuando estos afecten a su existencia o impliquen la paralización de su actividad;

d) los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, por intermedio de agencias o entidades cubanas y para prestar sus servicios fuera del territorio nacional.

El recuento estaría inacabado si no recurrimos a la Ley del Proceso Penal, Ley 143 de 2021, cuyas revelaciones en este asunto son ofrecidas inmediatamente; así sentencia el cuerpo juzgador en su Título II Tribunales de Justicia:

Capítulo I Jurisdicción y Competencia

Sección Primera Jurisdicción y competencia de los tribunales de justicia

Artículo 96. Corresponde a los tribunales populares el juzgamiento y determinación de la responsabilidad de los acusados en los procesos penales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles y la imposición de medidas de seguridad terapéuticas.

Artículo 97. Se exceptúan del artículo anterior aquellos acusados cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales militares, conforme a lo previsto en la legislación penal militar.

Artículo 98.1. El fiscal o el tribunal militar, según la fase en que se encuentre el proceso penal, cuando tenga conocimiento de un hecho punible comprendido en alguno de los casos previstos en el Artículo 96 de esta Ley, puede inhibirse de su conocimiento a favor de la fiscalía o del tribunal popular correspondiente.

2. Si la Fiscalía o los tribunales populares reciben actuaciones donde se encuentre como imputado o acusado un militar o el hecho se haya cometido en zona militar y no conste la resolución del fiscal o del tribunal militar inhibiéndose a favor de la jurisdicción ordinaria, dicta auto remitiendo el asunto al órgano militar de justicia competente.

Apreciaste como denominador común en los disimiles textos de esferas procesales contrastantes, que subyace en todos, sin interesar sus ámbitos de ejercicio juzgador, la imagen del anillo y el dedo anular, es decir, la interdigitación de jurisdicción y competencia.

Concluyo con esta sabia frase :La competencia es la medida de la jurisdicción.

¿Entendiste? Si no, busca ayuda en jueces de tu demarcación domiciliaria.

Hurto

Del vocablo latino furtum desciende la palabra hurto. Los romanos emplearon dicho término con una amplia concepción, confundiendo en él tanto al propio hurto como al robo y otras figuras tales como el abuso de confianza, el uso ilícito de cosas ajenas y su manipulación fraudulenta.

La diferencia esencial entre el hurto y el robo, y me adelanto conceptualmente, es que en el primero su comisor no emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sí presentes en el segundo, a examinar, como amada palabra, casi a seguidas.

El artículo 410 del vigente Código Penal cubano, Ley 151 de 2022, califica de hurto al hecho delictivo cuyo comisor sustrae una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro o enriquecimiento.

Por supuesto nada dice sobre el empleo de la violencia o intimidación de personas o de fuerza en las cosas, elementos que reserva para el robo, como más adelante abordaremos.

Título XVII Delitos contra los Derechos Patrimoniales

Capítulo I Hurto

Artículo 410.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si el hecho:

a) Se comete en vivienda habitada hallándose presentes o no sus moradores;

b) se realiza con la utilización de personas menores de dieciocho años;

c) se ejecuta por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado;

d) produce un grave perjuicio;

e) consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona perjudicada,siempre que la víctima no sufra lesiones corporales de tipo alguno; y

f) es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos

discriminatorios de cualquier tipo.

3. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior incurre quien, con ánimo del ucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

Artículo 411.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. En igual sanción se incurre, si los hechos a que se refiere el apartado anterior se cometen penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus moradores.

Artículo 412.1. Quien, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra

circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía,que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta por una persona que sea reincidente en el mismo delito, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Para concluir, dos breves acotaciones, una histórica y otra literaria.

El denominado Código de Defensa Social (1936) promulgado en la república burguesa bajo el gobierno de Federico Laredo Brú, marcó un paso de avance para la ciencia penal cubana y dentro de sus delitos en especie calificó el de “hurto campestre” como famélico (ya conocemos este adjetivo), destinado a sancionar más levemente a los hambrientos que vivían al socaire de la crisis capitalista que se hacía sentir con fuerza en Cuba y les compelía a hurtar.

El personaje principal de la novela Los Miserables del escritor francés Víctor Hugo (1802-1885), el reo Jean Valjean, hurtó un pedazo de pan, acción desesperada que lo condujo a prisión por largos años.

¿La leíste? Si no, todavía tienes por delante el placer de disfrutarla.

Robo

El Derecho Penal es conocido entre los juristas como el derecho de última ratio, vale decir, de última razón en su aplicación, por la severidad proporcional de sus penas o sanciones al abatir, con justa mesura,a sus comisores.

Recordemos que el antiguo derecho penal romano desdibujaba el delito de robo, mixtificándolo con el de hurto, cuya diferencia esencial entre este y aquel, es que en el segundo, su comisor no emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sí manifiestos en el primero, y como amada palabra que es, se caracteriza a seguidas, sobre los preceptos penales siguientes.

El vigente Código Penal cubano, Ley 151 de 2022, destina sus Capítulos IV y V, denominados, respectivamente, Robo con violencia o intimidación en las personas y Robo con fuerza en las cosas, del Título XVII Delitos contra los Derechos Patrimoniales, a tales figuras delictivas cuyas diferencias son obvias: en tanto en el primero la acción delincuencial recae sobre las personas, en el segundo, dicha acción golpea a las cosas.

Así se pronuncian los artículos pertinentes.

Capítulo IV Robo con Violencia o Intimidación en las Personas

Artículo 415.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

2. En igual sanción incurre:

a) Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho, emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto; y

b) si el hecho consiste en arrebatar las cosas de las manos o de encima de la persona perjudicada, cuando, como consecuencia de la violencia ejercida, se dejan lesiones corporales que no sean de la entidad prevista en los artículos 346, 347 y 348 de este Código.

3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:

a) El hecho se ejecuta en vehículo de transporte público o de pasajeros, cuando este se encuentre prestando dicho servicio;

b) si el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se provocan lesiones corporales de las previstas en el Artículo 348 de este Código;

d) el hecho se efectúa portando el ejecutante un arma de cualquier clase u otro

instrumento o medio idóneo para la agresión;

e) el delito se comete aprovechando que la víctima se encuentra en una situación

vulnerable que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente; y

f) si el hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito.

4. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad, cuando:

a) El hecho se comete en vivienda habitada;

b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se ocasionan lesiones graves dela naturaleza prevista en los artículos 346 y 347 de este Código;

c) el hecho se realiza por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o con la utilización de personas menores de

dieciocho años;

d) se hace uso de un arma de fuego;

e) se priva de libertad a una persona; y

f) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o contra cualquier persona que se encuentre en la prestación de los servicios de seguridad y protección.

Capítulo V Robo con Fuerza en las Cosas

Artículo 416.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien

sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto, o con escalamiento;

b) uso de llave falsa, o de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo; a tales efectos, se consideran como llaves, las tarjetas magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y las contraseñas, accesos u otras aplicaciones informáticas similares;

c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;

d) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;

e) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia; y

f) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando el hecho:

a) Se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus moradores;

b) se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito;

c) el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

d) se ejecuta aprovechando la inminencia u ocurrencia de un desastre, cualquiera quesea su naturaleza; y

e) si los objetos sustraídos son de considerable valor.

3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:

a) Si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; y

b) el hecho se realiza actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o con la utilización de personas menores de dieciocho años.

4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme alo dispuesto en el Artículo 77 de este Código.

Artículo 417.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y las características del responsable lo permiten, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas,o ambas.

2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada,aun hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.

No es ocioso indagar en el origen etimológico del vocablo “robo”, confundido muchas veces, como fue declarado más arriba, por el antiguo derecho penal romano como una modalidad del hurto, posteriormente, diferenciado de este.

La palabra robo, de origen germánico, procede del antiguo alto alemán roubon o rauben, cuyo significado es “despojar”, en tanto el sustantivo rauba significaba botín; en fin, una manera teutona discursiva de despojar a alguien de algo; lo cierto es que el derecho penal contemporáneo diferencia el hurto del robo, afirmando entonces, que el robo es una manera agravada del hurto, toda vez que supone fuerza sobre las cosas y violencia o intimidación sobre las personas, de acuerdo con su moderna identificación como delito deleznable y, consecuentemente, de mayor severidad en las sanciones punitivas.

Películas cinematográficas hollywoodenses y europeas de ficción, se han inspirado en hechos reales de atracos a instituciones bancarias, en cuyo entorno dramatúrgico se tipifican los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y los de fuerza en las cosas, como medios para su perpetración; a seguidas ilustro con tres de ellos, acaecidos, dos en Norteamérica, en tanto el tercero, en la capital británica.  

Helos aquí.

El llamado “robo del siglo”, ocurrió el 14 de junio de 2022, en el puerto de Manzanillo, estado de Colima, en las costas del Pacífico mexicano: un equipo de hombres armados, empuñando armas de fuego, sin disparar un tiro, robó 20 contenedores de oro y plata: todavía los ladrones son perseguidos.

Años antes,el 28 de febrero de 1997, dos ladrones de bancos, identificados como Larry Eugene Phillips, Jr. y Emil Mătăsăreanu, penetraron en la sucursal del Bank of América en North Hollywood, distrito del Valle de San Fernando, en Los Ángeles, California, provistos de chalecos antibalas y fusiles automáticos; en su intento de robo en la entidad bancaria, intercambiaron disparos con efectivos de la policía, muchos de los cuales resultaron heridos, así como  numerosos civiles que se hallaban en el lugar; la perpetración del delito costó la vida a los dos asaltantes.

Finalmente, otro atraco de banco, llevado al cine por su exitosa espectacularidad, fue el ocurrido el12 de julio de 1987en Cheval Place, enclave del depósito monetario de seguridad en Knightsbridge, en la ciudad de Londres. El modus operandi de los ladrones fue sencillo: cuando el operario de la prestigiosa entidad abrió la cámara en la que se encontraban las cajas de seguridad, lo redujeron a punta de pistola;hicieron lo propio con el resto de los empleados y con el director del banco:¡el resto de los atracadores pasó entonces al interior del establecimiento y arrasaron con cuanto pudieron!

El sensacional robo no es todavía asunto cerrado para Scotland Yard.

Afortunadamente, en nuestro país no proliferan hechos delictivos de esta magnitud; no obstante, otros si acaecen, de cuando en cuando, como sucesos aislados, perpetrados por vulgares ladrones, quienes, detenidos y sancionados, reciben las penas descritas en los entresacados artículos del Código Penal cubano, impuestas por los tribunales populares nacionales. 

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